1) Prior in tempore potior in iure (primero en el tiempo mejor en el derecho) - vgr.593- 596 C.C.
2) Res perit et crescit domino (las cosas perecen, se deterioran y se aumentan para su dueño) – nota al art. 578 Cód.Civil
3) Antes de la tradición (art. 577 C.C.) de la cosa el acreedor no adquiere ningún derecho real
4) Los frutos son cosas muebles. La posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir su propiedad (art. 2.412 C.C.)
5) La propiedad de los frutos se adquiere al momento de la percepción (art. 2376 – 2425 C.C.)
6) En materia de inmuebles no se puede adquirir un derecho mejor o más extenso del que gozaba aquel de quien se adquiere (art 3270- 3271 C.C.)
7) En materia de cosas inciertas el género nunca perece (art. 604 C.C.)
8) La elección en las obligaciones de género y la individualización (contado, pesado o medido) en las de cantidad producen la concentración de la obligación (art. 603 - 609 C.C.), aplicándose las normas que regulan las obligaciones de dar cosas ciertas.
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