Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


sábado, 12 de noviembre de 2011

Responsabilidad por accidentes deportivos.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DEPORTIVOS
Por Marina Postiglione (alumna)

La práctica de los deportes ocasiona frecuentemente daños a quienes los practican y también a los espectadores que asisten a presenciar el desarrollo de las pruebas deportivas.En lo que respecta a los protagonistas de la justa deportiva, los daños son causados entre sí, y a veces cada uno soporta un perjuicio ocasionado a sí mismo, ya sea por las características de la violencia propias del juego o torneo, ya sea por otros riesgos que comporta la actividad deportiva como despliegue de actividad física en grado de máxima competencia.En cuanto a los espectadores, también están expuestos a daños provocados por el desarrollo de la actividad deportiva que presencian, como así mismo a daños que se originan por el hecho de la reunión deportiva pero por causas ajenas a la competencia misma.Se pueden observar responsabilidades: del deportista frente al público, del deportista frente a sus contrincantes de competición y del organizador por los daños ocasionados al público, según Bonsái Benucci.Deporte: Según Brebbia, tres notas características contiene el mismo: el ajuste de la actividad a reglas preestablecidas, un esfuerzo o despliegue superlativo de energía y destreza física o mental por parte de los intervinientes y la persecución en forma mediata o inmediata de una finalidad fructífera de carácter personal.Las reglas o usos del juego: Tratándose de deportes autorizados, existen en la actualidad usos recogidos y mejorados en reglamentos redactados por federaciones deportivas, que trazan reglas que deben ser observadas en la práctica del deporte, lo cual se procura evitar que los mismos pierdan su verdadero carácter y puedan degenerar en una lucha brutal, según Mazeaud.Y en su defecto de no existir una codificación formal de las reglas de juego, éstas se deducen de la intención de las partes, interpretadas, salvo manifestación en contrario, a la luz de los usos deportivos, según Savatier.Según Lalou, las reglas del juego no son normas legales cuya infracción signifique ilicitud jurídica, son reglas de actuación para los jugadores son punibles en principio, en el ámbito deportivo.Clasificación de las prácticas deportivas:Se distingue entre:a) las prácticas deportivas permitidas;b) las prácticas deportivas prohibidas;c) las prácticas deportivas obligatorias.Y en base a éstas se proyecta el alcance de la responsabilidad, pues en principio los daños entre participantes no serían fuente de reparación, tratándose de prácticas permitidas y obligatorias, mientras que en las prohibidas, en principio jugarían las reglas comunes de la responsabilidad.Autorización Estatal: Orgaz señala, que el ejercicio de algunos deportes constituyen una actividad que el Estado auspicia y aun estimula en interés de la salud física y moral de los individuos y en el interés superior de la comunidad. Ese ejercicio suele ser causa frecuente de daños personales o patrimoniales de un jugador a otro y a veces a espectadores o terceros ajenos y extraños a la práctica deportiva. El deporte ha sido previamente autorizado por el Estado, dado que los daños resultantes de un deporte no autorizado se habrán de regir por las normas comunes de la responsabilidad.La autorización estatal significa, el establecimiento de un régimen especial y distinto del ordinario. A diferencia de éste último que presume la ilicitud de todo daño causado a otra persona (art. 1109 C.C.), el régimen correspondiente a los deportes autorizados crea una excepción de licitud en cuanto al ejercicio del mismo y a las consecuencias que puedan resultar de este, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 C.C.): o sea que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal del deporte autorizado están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden.Los principios normales de prudencia y diligencia a los que se refiere la valoración de la culpa en general deben sufrir necesarias adecuaciones con respecto al ejercicio de ciertas actividades deportivas peligrosas, según Benucci.Mosset Iturraspe precisa que los daños originados en la práctica de deporte están amparados con la presunción de licitud, que descarta, en principio, pretensión de resarcimiento. Y al decir en principio, es porque se entiende que en el origen de la cuestión se presenta una actividad lícita, por ello no significa una genérica autorización, a priori para dañar en todo caso al contrincante. La autorización del Estado para practicar esos deportes que llevan un riesgo para la integridad física de los contendientes funciona como causa de justificación suficiente que excluye la antijuricidad, salvo que se acredite que se supero esa línea de justificación, que se incurrió en exceso.Diferencia entre deportistas amateurs y profesionales:Se deben diferenciar los deportistas amateurs o gratuidad y los profesionales. Éstos celebran un contrato de trabajo con el club; los gratuitos en cambio celebran con la asociación o institución un contrato de servicios deportivos.El contrato celebrado entre un deportista, mayor o menor de edad, con un club o institución, para la prestación de su actividad, de manera no remunerada, origina el contrato de servicios deportivos, del cual nacen derecho y deberes para las partes celebrantes. La inscripción del deportista como perteneciente al club o federación y los deberes que asume el deportista, no duda en calificar a la relación que crea entre la institución y el deportista como “relación de dependencia”: el club es el principal, el deportista el dependiente.La relación de dependencia puede existir en acuerdos onerosos o gratuitos. Se la caracteriza cuando una parte detenta un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones y la otra parte queda sometida al cumplimiento.El contrato de servicios deportivos hace nacer a favor del deportista un derecho de seguridad, que se concreta con la indemnidad o derecho de quedar libre o exento de daños, según Rinessi. Deber u obligación que alcanza al principal, el club o la institución, dentro del principio de buena fe.Cuando sufre un daño con motivo o en ocasión de su quehacer específico, tiene derecho a ser resarcido por el principal en el caso del contrato de trabajo, sería un no cuando se ubica fuera de la relación laboral.Una doctrina dice que el deportista amateur toma su cuenta y riesgo; para otro recibe este ciertas compensaciones.Accidente deportivo: Es el perjuicio no intencional ocasionado durante un juego o certamen por uno de sus participantes a otra persona, que puede ser otro contendor, el árbitro, un espectador o aun cualquier tercero, según Brebbia.Según jurisprudencia “Grynczyk, Elsa Esther c/Duarte, Osvaldo y otros”: en el daño causado en un accidente deportivo se da un régimen especial, pues el deportista participante del certamen autorizado no responde en tanto siga las reglas del juego, y aun en la mera infracción de las reglas, aunque pueda afectar la validez de la jugada, no es, de por sí, generadora de responsabilidad.Naturaleza jurídica de la responsabilidad de los deportistas frente a sus contendores:Para algunos esta responsabilidad es extracontractual, según Brebbia. Para otros se trata de una responsabilidad contractual, por cuanto el deportista culpable infringe el deber preestablecido configurado por las reglas de juego, y que el adversario había aceptado convencionalmente. Y en una postura ecléctica se ha afirmado que si los jugadores son aficionados, la responsabilidad es extracontractual y si son profesionales, contractual.Según Mosset Iturraspe no puede darse una respuesta genérica. Lo corriente es que entre los distintos partícipes en una competición deportiva no exista nexo causal vinculatorio, atento a que los jugadores de uno y otro equipo están sólo ligados a su respectivo club y a la vez a la asociación deportiva, pero no entre sí. Por eso es que en cada caso ocurrente corresponderá analizar las circunstancias particulares, para precisar si la naturaleza jurídica del deber violatorio es contractual o extracontractual.Según Bustamante Alsina, considera que la responsabilidad que surge del daño ocasionado durante el juego entre los participantes tiene su origen en un contrato del que nacen obligaciones de medios e impone por lo tanto la prueba de la culpa del autor en cada hipótesis. Este contrato es importante desde el punto de vista de la responsabilidad, pues se hace en función de los peligros especiales que crea necesariamente el ejercicio de los deportes, y conduce a limitar o suprimir la responsabilidad que nace de estos riesgos.Borda distingue en cambio, según se trate de una competencia deportiva entre aficionados o en el caso del deporte profesional. En el primer caso la responsabilidad es extracontractual, pues no puede considerarse que quienes se ponen de acuerdo para jugar un partido celebren un contrato, ya que ese acto no tiene un fin jurídico. La solución es otra en el deporte profesional, ya que es contractual por surgir del contrato de trabajo. Esa responsabilidad nace solamente si los daños no son la consecuencia de los riesgos normales de ese deporte, como si la conducta del profesional ha sido antirreglamentaria, dolosa o gravemente culpable. No excusa la responsabilidad ningún pacto o cláusula de dispensa que se hubiere estipulado.No debe hacerse diferencia entre los daños que se causen en deportes que se ejercitan con instrumentos o cosas, de aquellos ocasionados en deportes que se practiquen sin el uso de esos elementos.

Daños ocasionados a los participantes del juego:

Cuando un jugador sufre un daño durante el desarrollo de una competencia deportiva, se presenta la cuestión de saber si tiene o no derecho a una indemnización y quien es el responsable.Riesgos: Debe comenzar por considerarse que se encuentran los jugadores entre sí, dispuestos realizar una prueba deportiva que presenta los riesgos propios de la actividad que se trate. Tanto los jugadores del mismo equipo, como cada uno de ellos frente a los miembros del otro, asumen voluntariamente los riesgos del juego, siempre que éste se desarrolle en condiciones normales ajustándose a las respectivas reglamentaciones.Es entendido por la jurisprudencia, Bertini desde otra perspectiva; como la aceptación de las consecuencias dañosas derivadas del alea normal y connatural a la actividad específicamente practicada, pero también existen supuesto de actividad no rentada deportiva que genera responsabilidad, siendo que sus circunstancias deben ser juzgadas con menor rigor cuando el daño es aun jugador participante que imputa culpa a una entidad a la que no está unido por un contrato que le asegure total indemnidad. Según Jurisprudencia Failace, Diego c/Fundación Equus Fidei”: la aceptación del riesgo de la actividad deportiva no siempre equivale a la culpa de la víctima.Sólo si la victima del accidente fue expresamente informada de los riesgos y en su caso de haber sido aceptados éstos expresa y deliberadamente, puede reprochársele haber asumido voluntariamente el riesgo anormal y extraordinario de la práctica por su cuenta y cargo y de este modo acreditar la eximente de resposabilidad.Responsabilidad del deportista frente a sus contrincantes de juego:En las legislaciones antiguas y modernas, el principio general ha sido siempre el de la impunidad penal e irresponsabilidad civil del jugador lesionante, que había actuado en un deporte previamente autorizado por el estado. Debió haberse desempeñado este según las reglas del juego. En torno a la responsabilidad civil del daño a un rival se encuentran dos tendencias:* Teorías absolutorias: Se pronuncian por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego, incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a las normativas del deporte practicado, si medió de su parte una conducta viciada de imprudencia, impericia, etc.,aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad, ya que en el marco de las reglas del juego, los organizadores y participes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone el deber general de no dañar a los demás. Pero tampoco una mera infracción a las reglas del juego genera responsabilidad de por sí sola.Difieren entre ellas, la razón para eximir al deportista. La primera finca en la exoneración de responsabilidad en el consentimiento prestado por la víctima, en la aceptación de riesgos del propio deporte por los que participan voluntariamente del mismo, según Savatier. Postura que resulta insuficiente, dado que los daños habitualmente son sufridos por la persona de la víctima en su propia integridad física y la aceptación de riesgos no puede hacer desaparecer el carácter ilícito de la acción del ofensor.Otra corriente afirma que si el consentimiento es por sí solo insuficiente como exculpatorio, puede llegar a serlo unido a otra circunstancia: la autorización estatal brindada para la práctica del deporte.Otra postura la justificación de las lesiones deportivas reconoce como unido fundamento la autorización estatal del deporte en cuestión, que legitima un desempeño que entraña de por sí riesgos de daños. Torna lícita la conducta del deportista y lo exime de responsabilidad por los perjuicios que así pudiera ocasionar.Otra doctrina se inclina en la aplicación del art. 512 C.C, culpa es la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y no realice actos que se aparten de lo normal en la competición, quedará exento de responsabilidades.Para Rezzónico, armoniza las posturas absolutistas, la irresponsabilidad en los accidentes deportivos, resulta de la concurrencia de diversos elementos: la licitud del juego o deporte mismos; el consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica; la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño; y finalmente la observancia de las reglas del juego o deporte de que se trate.*Teoría de la responsabilidad: Otra tendencia hacer responsable en mayor o menor medida a los deportistas que causan un daño, sosteniendo que las violencias deportivas deben ser consideradas como hechos ilícitos que determinan la responsabilidad penal y civil del agente. Pocos autores adhieren.Según Borda, los únicos daños que pueden imputarse a un jugador adversario son aquellos que éste causare dolosamente, aquellos practicados con la intención de lesionar.Será prácticamente imposible establecer en cada caso si ha habido intención de dañar o si la acción ha sido solo resultado del ardor del juego. Pero una acción antirreglamentaria, como ser un golpe de puño en la cara a un jugador, denuncian esta intención.El límite en el que comienza a ser responsable es cuando actúa con dolo, sea durante el desarrollo del juego o cuando este estuviere detenido, según Orgaz.También agregan que el límite se pasa al actuar con exceso en el ejercicio del deporte, provocando la violación de las reglas del juego con notoria imprudencia o torpeza.Los factores subjetivos para Orgaz, serían dolo y culpa grave. No sería admisible una culpa común, porque tornaría impracticables ciertos deportes.La actividad deportiva de placer o la peligrosidad del deporte de competición son índices determinantes para apreciar la normalidad del riesgo.Según Jurisprudencia Melián, Walter D. c/LS 84 TV Canal 11 y otros: Corresponde que el jugador responda por las lesiones deportivas de su adversario cuando existe una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego o bien existe intención de provocar el resultado dañoso durante el desarrollo del juego o cuando este se encuentra detenido.El hecho de la propia víctima: a su vez hay que apreciar este hecho en cuanto haya aceptado riesgos excesivos, que se aprecia: uno objetivo, referido a la practica en misma de la actividad deportiva; y otro subjetivo con relación a la conciencia de ese riego excesivo.El autodaño no se presume. Menos aun en un deportista. De allí que la eximente culpa de la victima deba ser interpretada de manera restrictiva y solo proceda frente a una demostración sin lugar a dudas.

Daños causados por los deportistas a terceros:

Son aplicables las reglas que rigen la responsabilidad del deportista por los daños ocasionados a sus contendientes. En tanto los jugadores se hayan ajustado al ejercicio normal de la práctica deportiva, según las reglas o usos del juego y guardando en nivel de conducta propio del deporte en cuestión, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil alguna, según Borda, Brebbia y Llambías.Bustamante Alsina comenta, que sucede a muy a menudo que durante la acción deportiva, un espectador u otra persona no participante del juego sufra una lesión como consecuencia del mismo. Generalmente el daño lo sufre la víctima por su propia imprudencia. No existe responsabilidad alguna (art. 1111 C.C.) En cambio si el espectador no ha cometido ninguna imprudencia y experimenta no obstante un daño como consecuencia del desarrollo del partido o la competición, tiene el derecho de ser indemnizado.No puede considerar que el jugador o competidor causante del perjuicio contraiga por ello responsabilidad ante la victima. Ello constituye un riesgo propio del deporte que practica y solo puede comprometerse la responsabilidad del organizador del espectáculo, por el deber de seguridad implícito en el contrato que tiene el público asistente.Puede suceder que por la índole del juego no sea razonable atribuir la causa del daño al hecho de aquel de quien partió la acción dañosa, lo cual comprometería la responsabilidad de todos los participantes.Daños ocasionados a los espectadores:Según el voto de Kemelmajer de Carlucci en Molina Hugo c. Consejo Municipal de Deportes y otros; el deporte además de ser una practica saludable que favorece a quien lo realiza, suele ser un espectáculo vistoso y emocionante que concita la atracción de muchas personas interesadas en ser espectadoras. De ahí que surja la empresa del espectáculo deportivo. Esta empresa tiene, hacia las personas con las cuales contrata, un deber implícito de incolumidad, deber que también rige aunque el espectáculo sea gratuito, habiendo un contrato aunque gratuito subsiste el deber se seguridad y la consiguiente responsabilidad de la entidad organizadora.En los supuestos de daños sufridos por los espectadores la ley 23.184 de 1985, dispone en su artículo 33: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.Se destaca en ésta norma legislativa el carácter solidario de la obligación de los corresponsables y la índole objetiva del factor de responsabilidad, toda vez que no hay que probar culpa alguna para atribuir responsabilidad a las entidades participantes del espectáculo, las cuales solo se eximen si prueban culpa del damnificado, a lo cual habría que agregar culpa de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor. Es una hipótesis de obligación contractual de seguridad.Ley 24.192, Daños que se generan en los estadios: Sancionada en 1993, modifica la ley 23184: “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generan en los estadios”. Ello significa que puede estar legitimada para demandar el daño cualquier persona que resulte víctima, aunque no fuera espectador y aunque el daño lo sufra fuera del estadio, si la acción dañosa ha sido originada en él.Institución organizadora del evento: En la jurisprudencia “Zacarías, Claudio H. /Provincia de Córdoba y otros”: indica; es responsable la institución deportiva que organizo el evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos.La responsabilidad asignada a A.F.A. por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de los clubes afiliados de las obligaciones que corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto de haber infringido el principio de no dañar injustamente a otros. (art.1109 C.C.)La A.F.A. ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevan a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal del equipo visitante.

Bibliografía:

*Responsabilidad civil del deportista frente al contrincante, al público y a terceros, Trigo Represas. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Daños sufridos por deportistas en la práctica de su actividad, Jorge A. Mayo. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Deportista no profesional. Jugador amateur o no rentado. Daño sufrido con motivo o en ocasión de la actividad cumplida para el club o institución. Dependencia, Jorge Mosset Iturraspe. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Daños en el deporte, Jurisprudencia Nacional, Patricia Bibiana Barbado. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Comentarios jurisprudenciales, Marcelo Hersalis. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros de la Ley.

*Fallo “Fiorenzano de Ruíz Díaz, Lucía y otro c/Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil.

*Teoría de la Responsabilidad Civil, Bustamante Alsina

lunes, 7 de noviembre de 2011

Responsabilidad civil del médico

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO
Por Mariana De Pauli

(alumna de Derecho Civil II, Cátedra A, Comisión 1)

Los médicos han sido los profesionales más cuestionados. En función de la mala praxis médica el derecho incorporó el distingo entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado. Se da hoy una nueva relación médico-paciente que se caracteriza por la importancia del deber de informar y de decir la verdad al paciente- Hoy el paciente quiere saber más (por la influencia del derecho al consumidor).
Para analizar esta responsabilidad hay que tener en cuenta que se es persona y luego profesional, por eso la responsabilidad moral integra todas las responsabilidades del hombre. El profesional ocupa un lugar de preferencia dentro de la comunidad pero por eso también tiene un deber de servicio, lo que se manifiesta en una mayor responsabilidad moral. Está sujeto al deber de humanismo que consiste en la obligación de suministrar atención a los enfermos, de la asistencia debida.
De acuerdo con la ley 17132 se considera ejercicio de la medicina a: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias. Para el ejercicio de esta profesión deben inscribirse en la secretaria de estado de salud pública. Esta ley también fija las obligaciones de los médicos y las actividades prohibidas para éstos.
La responsabilidad civil ha cobrado notable desarrollo en los últimos 20 años. La responsabilidad de medios también se desarrolló. Este aumento de casos de responsabilidad médica se inició cuando se conoció el proyecto de código único de derecho privado en 1987 que se refería a la carga de la prueba de la culpa en la responsabilidad profesional.

Origen histórico
En Roma los trabajos a jornal que no requerían amplios conocimientos eran conocidos como ‘mercenarios’, en oposición a los trabajos profesionales (médicos, abogados). En los trabajos mercenarios encuadraban la figura en la locación de servicios o de mandato, en cambio los otros los encuadraban en contratos de sociedad, a quienes no se debían un jornal sino un honorarium que la principio era un deber social no obligatorio y que luego se convirtió en obligatorio dando facultad al acreedor de poner en marcha una acción para cobrar. En la actualidad se halla prácticamente extinguida.

El carácter ontológico- jurídico de las profesiones liberales
§ Un sector de opinión menor entiende que la relación entre el profesional liberal y el cliente entraña una prestación de cortesía lo que impide admitir la existencia de un nexo contractual ya que el objeto de dicha prestación sería un fruto de la inteligencia. Borda comparte parcialmente el carácter extracontractual de la responsabilidad civil de los médicos. (Según Bueres no hay obstáculo para que esos bienes sean el objeto de un contrato porque son susceptibles de mesurarse o apreciarse pecuniariamente.
§ La opinión mayoritaria sostiene que los profesionales están unidos a sus clientes por un vínculo contractual. Las diferencias se basan en qué tipo de contrato es:
-Mandato: siguen el derecho romano, Duranton y Pothier.
-Locación de servicios: origen hispánico: Albaladejo, Salvat o locación de obra: Messineo.
-Contrato atípico: doctrina moderna: Borda
-Contrato multiforme: dado que pueden surgir multiplicidad de hipótesis. Hay que desmenuzar la volutad de los agentes frente al caso concreto a fin de adaptarlo a las figuras contractuales típicas o atípicas. Adhieren: Bustamante Alsina, Alterini, Cazeaux y Trigo Represas, Bueres.

Naturaleza jurídica de la responsabilidad civil de los médicos en particular
§ Bueres: Acepta que la regla general es la adopción de la responsabilidad contractual para contemplar la especie (sin perjuicio de que haya excepciones).
§ Vázquez Ferreyra: Como regla general la responsabilidad del médico frente a su paciente es de tipo contractual.
§ Bustamante Alsina: Refiere que entre el profesional de la medicina y el enfermo puede existir una locación de obra, si se interpreta que el opus no es un objeto material sino la prestación del trabajo consistente en una actividad diligente e idónea sobre las bases de las reglas de la medicina.
§ Alterini: Sostiene que el opus hay que distinguir la producción de un resultado de la eficacia del mismo.
§ Mosset Iturraspe: Dice que por mucho tiempo se consideró que no era contractual porque se consideraba que los servicios médicos por su jerarquía intelectual no eran susceptibles de ser contratados (Roma), porque con la salud no se transa y porque los deberes y derechos impuestos por la ley no pueden ser nacidos de contratos. Cuando se empezó a decir que era contractual se benefició a los enfermos porque si se incumplía se presume la culpa. En principio el profesional probaba la ejecución del contrato y el damnificado debía probar que esa ejecución fue defectuosa por culpa del médico y le ha producido daños. Desde que se impulsó la diferenciación entre las obligaciones de medios y las de resultado se benefició a los pacientes.

Caracteres del contrato médico
-Contrato intuitu personae: un acto de confianza para las dos partes; principalmente para el paciente que elige al médico. Asiste también al profesional la libertad de escoger a sus enfermos con fundamento en razones profesionales o de orden personal. El amplio campo de acción que tiene el médico sólo está cercenado a asistir a un paciente por razones humanitarias o de urgencia.
-Rescindibilidad del mismo: a instancia de cualquiera de las partes. No podrá concretarse por el médico cuando suponga un abandono que haga peligrar la salud del paciente, se impone al profesional el deber de proseguir la asistencia hasta que sea factible su delegación en otro médico o en el servicio público competente.
-Tracto sucesivo: no es absoluta, es frecuentemente.
-Bilateral: se pacta una remuneración al engendrar para las dos partes obligaciones en situación de reciprocidad desde el momento de su celebración. El médico contrae el deber jurídico de asistir correctamente al paciente y éste de pagar el honorario estipulado en el contrato o la ley.
-Oneroso
-Civil (no mercantil)
-Forma libre o no formal

Casos de excepción donde la responsabilidad médica es extracontractual
a) Servicios médicos requeridos por una persona distinta del paciente, siempre y cuando aquella no obligue contractualmente al último en virtud de una representación legal o voluntaria.
b) Cuando el hecho del médico responsable configura un delito del derecho criminal con lo cual se visualiza la opción aquiliana.
c) Si el contrato celebrado entre facultativo y paciente es nulo por carece de alguno de sus elementos esenciales o por la presencia de cualquier otro defecto/vicio trascendente. Responsabilidad precontractual.
d) En caso de que los servicios sean prestados por el médico en forma espontánea, sin intervención de la voluntad del paciente, la ley 17132 legaliza eso en casos de inconsciencia o alienación mental. Mosset Iturraspe recuerda que los penalistas sostienen que el médico obra en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho.
e) La atención del médico a un incapaz de hecho sin poder comunicarse con su representante legal.
f) La actividad del médico desarrollada en contra de la voluntad del paciente. Bustamante Alsina
g) Todo daño infligido a la víctima fuera de la órbita del contrato. También la responsabilidad nacida con motivo del contrato, respecto de terceros.
h) Cuando la relación entre médico y paciente es impuesta coactivamente al último, a raíz de la imperatividad de una disposición legal o administrativa.
i) Obligación de pagar los servicios médicos que tienen las personas compelidas a prestar asistencia o suministrar alimentos al paciente, en tanto el deber deriva de la ley.

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA PRÁCTICA MÉDICA

Reglas generales
En principio el médico no puede efectuar ningún tipo de tratamiento sin recabar el consentimiento del paciente. Bueres dice que no es correcto hablar de consentimiento ya que éste es la voluntad convergente de dos partes, por ende es mejor decir voluntad del enfermo. Bustamante dice que es incontenible porque tiene en cuenta la libertad personal y que el reconocimiento de la existencia de contrato medical es importante porque la medicina humanista reposa en la idea contractualcita: el cuerpo no se puede tocar sin consentimiento; y Cifuentes agrega que el enfermo dispone de su cuerpo. Dice Orgaz que el acto obrado sin consentimiento salvo que no fuese posible recabarlo configura un ilicitud penal y civil.

El consentimiento informado en la práctica medica

§ Bustamante Alsina: en principio el médico no debe emprender ningún tratamiento ni ninguna intervención sin haber obtenido el consentimiento del enfermo. Están obligados a solicitar la autorización del enfermo, que podrá ser exigida por escrito cuando se trate de una operación mutilante, salvo que la gravedad del estado requiera la inmediata intervención y se consutará a algún miembro de la familia. Es fundamental para que el médico pueda actuar, si el paciente niega su consentimiento el médico no puede intervenir.
§ Vazquez Ferreyra: Los contornos del llamado consentimiento informado aún no han sido bien marcados. En particular, no existe claridad respecto a los límites de la información que todo profesional debe dar al paciente, y esto complica la relación médico-paciente. En el ámbito de las ciencias de la salud, el desarrollo de los Derechos Humanos ha repercutido de varias maneras. Hoy en día, la dignidad de la persona resulta indiscutible y es fundamento de todo el ordenamiento. de ello se deriva que el derecho al consentimiento informado esté catalogado entre los más importantes derechos humanos. En este camino, se dilatan los llamados derechos de los pacientes y así se pasa de una medicina paternalista a una medicina en donde prima el principio de autonomía. Hasta hace algunos años, ni siquiera se hablaba del consentimiento informado y por lógica consecuencia, la jurisprudencia ni lo tenía en cuenta. En el desarrollo del consentimiento informado, en un primer momento apareció la necesidad de requerir el mero asentimiento del paciente. En un precedente judicial se sostuvo que “todo ser humano adulto y sano mentalmente, tiene derecho a determinar qué es lo que el hará con su propio cuerpo, debiendo responsabilizarse al cirujano que practique una operación sin el consentimiento de su paciente”. En realidad, en el caso se hacía alusión simplemente al mero asentimiento del paciente. Se ha dicho que el consentimiento informado implica una declaración de voluntad suficiente efectuada por un paciente, por la cual, luego de brindársele una suficiente información referida a la dolencia, al procedimiento o intervención que se le propone como médicamente aconsejable, éste decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. La edición de 1984 del Manual de Ética del Colegio de Médicos Americanos define al consentimiento informado de la siguiente manera: “El consentimiento informado consiste en la explicación a un paciente atento y normalmente competente de la naturaleza de su enfermedad, así como del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados, para a continuación solicitarle su aprobación para ser sometido a esos procedimientos. La presentación de la información al paciente debe ser comprensible y no sesgada; la colaboración del paciente debe ser conseguida sin coerción; el médico no debe sacar partido de su potencial dominancia psicológica del paciente”. Obviamente que la exigencia del consentimiento informado supone que alguien puede negarse a ser sometido a un tratamiento médico. La exigencia del consentimiento informado y la validez de la negativa del paciente a someterse a una práctica médica son cara y contratara de un mismo fenómeno. El consentimiento informado, salvo casos específicos no viene impuesto en forma expresa por norma jurídica de carácter general, no obstante ello, puede decirse que en la actualidad, la exigencia del consentimiento informado forma parte de la lees Actis médica. En la actualidad, los tribunales exigen por parte de los profesionales de la salud que cumplan con la exigencia del consentimiento informado. En cuanto a la obtención del consentimiento informado, debe partirse de la base de la ignorancia del paciente y de ahí que el médico no debe esperar a ser interrogado por el paciente sino que la información debe fluir de él.
§ Bueres: El consentimiento informado, salvo casos específicos no viene impuesto en forma expresa por norma jurídica de carácter general, no obstante ello, puede decirse que en la actualidad, la exigencia del consentimiento informado forma parte de la lees Actis médica. En la actualidad, los tribunales exigen por parte de los profesionales de la salud que cumplan con la exigencia del consentimiento informado. En cuanto a la obtención del consentimiento informado, debe partirse de la base de la ignorancia del paciente y de ahí que el médico no debe esperar a ser interrogado por el paciente sino que la información debe fluir de él.

Información a suministrar
Bueres y Bustamante Alsina: El médico informará al enfermo lo referente a su estado de salud, tratamiento aconsejable, ventajas y desventajas del mismo, etc. La información se adaptará a las posibilidades de comprensión del asistido, que por lo general es progadon en la materia y por ende debe ser simple, tampoco el consentimiento versará sobre los aspectos que hacen a la labor técnica específica del médico ya que son de resorte exclusivo del profesional.
Vazquez Ferreyra: En la información que se da al paciente se deben incluir tanto los riesgos como las ventajas de la práctica médica. Se ha señalado que la información a dar al paciente debe incluir:
a- descripción del procedimiento propuesto, tanto de sus objetivos como de la manera en que se llevará a cabo,
b- riesgos, molestias y efectos secundarios posibles,
c- beneficios del procedimiento a corto, mediano y largo plazo,
d- posibles procedimientos alternativos y sus riesgos y ventajas
e- efectos previsibles de la no realización de ninguno de los procedimientos posibles,
f- comunicación al paciente de la disposición del médico a ampliar toda la información si lo desea, y a resolver todas las dudas que tenga,
g- comunicación al paciente de su libertad para reconsiderar en cualquier momento la decisión tomada,
h- los costes del tratamiento
En un intento de clasificar los riesgos y su necesidad de ser informados, se lo ha hecho de la siguiente manera:21
1- Riesgos insignificantes pero de común ocurrencia: deben ser informados
2- Riesgos insignificantes y de escasa ocurrencia: no es necesario que sean informados.
3- Riesgos de gravedad y común ocurrencia: deben ser detalladamente informados.
4- Riesgos graves de escasa ocurrencia: deben ser informados.
Otro problema que puede presentar el tema propuesto es el del hallazgo médico. Este se presenta cuando en el curso de una intervención quirúrgica, el cirujano encuentra que el paciente tiene otra dolencia que requiere también su intervención, siendo que ésta última no era conocida por el paciente y por supuesto no pudo haber sido informado al respecto ni mucho menos dado su consentimiento. La solución es extremadamente casuística. En su búsqueda habrá que tener especialmente en cuenta el criterio de beneficencia según el cual el médico debe hacer todo lo que esté a su alcance para sanar al paciente, sumado al respeto por la autonomía de éste y a la urgencia de la nueva intervención. De todas maneras siempre queda el recurso de consultar a los parientes del paciente.

La instrumentación del consentimiento informado
En principio, y salvo casos excepcionales, no existe obligación de instrumentar por escrito el consentimiento informado. Aunque, la eventual necesidad de acreditar el cumplimiento del mismo en un futuro juicio, hace aconsejable que se lo documente por escrito, aún cuando no exista obligación legal al respecto, ya que la carga de la prueba corresponde al médico, ya que pesa sobre quien lo afirma ( si se invirtiera se obligaría al paciente a probar un hecho negativo.
El consentimiento informado no puede pasar sólo por esos formularios que le hacen firmar cuando ingresa al establecimiento. Es un proceso prolongado que se va dando entre profesional y paciente y que luego deberá instrumentarse en algún documento (por excelencia ese documento es la historia clínica o la ficha médica del paciente). En las Cortes suelen atribuirle gran importancia a las anotaciones en las historias clínicas que a los formularios sólo firmados.
La historia clínica
Si bien es cierto que el contrato de prestaciones médicas es de forma libre o no formal también es realidad que por lo general es de tracto sucesivo. Precisamente, el desarrollo de la vida de dicho contrato se refleja en un documento que se irá completando a lo largo del proceso de atención médica, y como tal servirá para identificar en un futuro la calidad de dichos servicios, y particularmente se convertirá en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades. En lo inmediato, su importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de servicios, sirviendo como guía a los profesionales intervinientes.
El respeto cada vez más exigido de la autonomía del paciente, abandonando las viejas formas paternalistas, exige la realización de una medicina documentada, y es la historia clínica, la mejor instrumentación del actuar profesional. Es por ello que se ha afirmado que “en íntima relación con el deber de informar, la historia clínica constituye un documento de gran trascendencia a efectos probatorios, puesto que en él se refleja todo lo relativo a la enfermedad del paciente”.
Resulta acertada la definición que brinda el punto número 8 de la Carta de Derechos y Deberes de los Pacientes, del Plan de Humanización de Hospitales del Insalud (España) según el cual la historia clínica es la información realizada por escrito de todo el proceso médico del paciente, incluyendo las pruebas realizadas en el mismo. Se ha dicho que el carácter completo y permanente de la historia clínica de un paciente es en la medicina moderna una condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa.
Según Ghersi no obstante la importancia que tiene este documento, en nuestro país “no existen parámetros legales para la confección de las historias clínicas”.
La jurisprudencia tiene dicho que “las anotaciones que los profesionales médicos hacen en la historia clínica no son tareas administrativas sino de índole profesional que, como tales, deben ser realizadas con rigor, precisión y minucia, pues de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente. Por ello, un error o una omisión puede derivar en consecuencias graves y hasta fatales”.
En cuanto al contenido de la historia clínica, dicen que está generalmente integrada por lo que se denomina resultados experimentales, tales como los análisis clínicos, radiografías, resultados de laboratorio, etc. Obviamente que la historia clínica es el mejor medio en el cual instrumentar el consentimiento informado. Sobre el contenido de la historia clínica, la jurisprudencia ha dicho que “la historia clínica no es el simple relato, la decisión de una enfermedad aislada; comprende además el comentario, las consideraciones del médico;debe ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada. Y su confección incompleta constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del
profesional”.
En la historia clínica se debe dejar debidamente documentada toda la información que se dé al paciente. De esta manera, y por escrito quedaría constancia del cumplimiento del deber de informar tal como se ha explicado en líneas anteriores. Asimismo y para mayor tranquilidad en cuanto a la prueba, se debe pedir al paciente que estampe su firma y que por escrito dé su consentimiento en los casos requeridos por ley o que lo aconseje la buena práctica médica. Todo ello en documentación que formará parte de la historia clínica. Incluso si existe información que a criterio de los médicos y por distintas razones deba ser ocultada al paciente, también es aconsejable dejar constancia del motivo de tal proceder.

Plazo de conservación, titularidad y acceso a la historia clínica
Respecto al plazo de conservación de las historias clínicas existe una resolución de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación de fecha 11 de setiembre de 1986. En esta resolución se fijó un plazo de quince años y dice que en los casos que cese la actividad de un consultorio o establecimiento asistencial privado, las historias clínicas correspondientes a pacientes con cobertura social, deberán ser remitidas a los respectivos entes de obra social.
Se reconoce al paciente el derecho a conocer el contenido de la misma, es decir el libre acceso a su historia clínica. Se trata del derecho a la autodeterminación informativa que se construye a partir del derecho a la intimidad y ha dado lugar a nuevas instituciones como el “habeas data”.
Generalmente, los pacientes no tienen libre acceso a la historia clínica, pues los establecimientos asistenciales y los profesionales de la salud no son muy adictos a permitir la lectura de estos documentos por parte de los enfermos.

Supuestos de incapacidad del paciente
Cuando el paciente tiene una incapacidad permanente está sometido a representación legal. Por lo tanto la prestación del consentimiento para el acto médico se requerirá a los representantes legales. Asimismo si el enfermo sufre una incapacidad accidental o está privado transitoriamente de la razón, si tiene representante este autorizará la intervención. De no haber representante la doctrina es unánime al admitir que debe ser prestado por los parientes. Para Orgaz, en una interpretación inconveniente por su excesivo ritualismo, deben ser los parientes próximos recurriendo a la analogía y determinando el orden de intervención de los mismos en base a las reglas de la tutela y la curatela legítimas. De no ubicarse pariente alguno se acude a otros parientes consanguíneos o afines sobre los que peas el deber de asistencia del enfermo. Bueres considera que son representantes legales el padre, el tutor y le curador, ante la falta de ellos los parientes con deberes alimentarios y de asistencia serán considerados representantes legales.

Casos en que el paciente en la plenitud de sus facultades mentales se niega a recibir tratamiento médico o a someterse a una intervención quirúrgica
Orgaz: si el médico impide con su obrar el suicidio está obrado en contra del querer del suicida, pero no es válido el argumento para decidir la especia en examen, desde el momento en que el suicida está en condiciones distintas al hallarse en un estado de perturbación psíquica determinante de que su juicio esté alterado y su voluntad viciada. La situación del suicida difiere de la del paciente que conserva su lucidez. Orgaz sostiene que hay que respetar la voluntad del asistido, sea porque no quiere mantener una vida con deficiencias. El facultativo no puede ir más allá del intento de convencer al enfermo para que consienta la práctica del acto quirúrgico.
Carnelutti sostuvo que cuando hay peligro inminente de muerte para el paciente la operación procede aunque el mismo se opone a ello.
Bueres: estima que si el paciente se halla en pleno uso de sus facultades mentales y se opone el médico no podría desconocer la voluntad del paciente. No interesa que el enfermo estés grave o no, ni si es un tratamiento médico o una operación de cirugía. Los motivos son el respeto del derecho subjetivo personalísimo a la integridad corporal. La ley 17132 constriñe a los médicos a respetar la voluntad del enfermo no sólo para operaciones mutilantes sino para tratarse o internarse. Zafaroni dice que ese precepto es absurdo que prescinde la enunciación de un precepto rector que remita a las normas de la ética profesional y del respeto a la persona humana, parecería dejar la vida a disposición del paciente.

RESPONSABILIDAD



Mosset: El médico no se obliga a llegar a un final, a que el enfermo supere la enfermedad, se obliga a cumplir con un deber, dirigidos a ese propósito, la prueba del cumplimiento importa que se han puesto los medios exigidos.
Deber médico de guardar secreto: confidencialidad, deber jurídico-ético, penado por el Código Penal, desde el punto de vista del daño moral y/o material, salvo causas justas para revelar lo que sabe, declaración como testigo, contestando una demanda sobre responsabilidad civil, realizar un pericia, cuando es comisionado para reconocer el estado físico/mental de una persona por autorizada competente, cuando sean denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial, denuncia de enfermedad infecto/contagiosa ante autoridad competente, informar sobre una autopsia solicitada, función de sanidad.

Presupuestos de la responsabilidad civil

Conducta antijurídica: precisa una acción humana (dos elementos en la médica, el psíquico y físico o externo, contractual positiva o negativa, extracontractual negativa) que sea antijurídica. No tiene el deber de sanar pero tampoco el derecho de lesionar. ¿Cuándo es abusivo? Cuando contraríe los fines que la ley le consideró, el fin era la curación del enfermo partiendo de la posesión de pericia para lograrlo, si obra sin pericia, ni diligencia y entraña un ejercicio ilegítimo por abusivo entraña la responsabilidad del médico.
Daño resarcible: daño: valor de la pérdida que haya sufrido el acreedor. En el médico ese valor se percibe en la salud. La prueba del daño corresponde a la víctima.
Causalidad adecuada: El actor sostendrá que el daño fue consecuencia de una intervención culposa y tratará de demostrar la relación de causa a efecto, el accionado alegará que ella se desencadenó en hechos que no se vinculan con la actuación profesional y por eso los daño no deben ser reparados. Suele ser oscuro el proceso, es difícil probar la causalidad, antes no había rigor en determinar la causa de la muerte, ahora para la víctima hay una presunción de causalidad adecuada, la que vincula a un hecho antecedente y otro consecuente cuando el primero tiene la virtualidad de producir el segundo según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por la conexión de otro hecho que invariablemente acompaña al primero, la previsibilidad del hombre normal debe ser sustituida por la de profesional. En la responsabilidad contractual sólo son resarcibles las consecuencias inmediatas, no las mediatas

Factor de atribución:

Ø Bueres: En las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor y en las de resulta será suficiente probar que no llego a dicho resultado.
Ø Borda y la teoría tradicional: hay que distinguir la culpa contractual de la extracontractual, en la contractual la culpa se presume una vez revelado el incumplimiento, al acreedor le alcanza con llevar a la convicción del juez la existencia de la ilicitud objetiva a efectos que se extraiga por presunción iuris tantum el elemento subjetivo, porque se dice que el tráfico jurídico no puede desarrollarse sin una cierta objetivización de la responsabilidad. Al acreedor siempre le alcanza con demostrar el incumplimiento sin que se vea en la necesidad de probar la culpa. Para Borda la culpa ha menester que se pruebe en el regímn extracontractual.
Ø Bustamante Alsina: Tesis unitaria: considera que existe unidad de culpa, tendiendo a aglutinar e un solo sistema de responsabilidad los dos regime. eba: recurre a la división de las obligaciones de medios y de resultado. Según éstos la demostración de la culpabilidad no depende de la fuente de la obligación (contractual o delictual) sino de la naturaleza y el contenido de la prestación asumida por el deudor. Así cuando la obligación es de medios corresponde al acreedor demostrar que el deudor no observó la conducta prometida o que lo hizo en forma incorrecta. Si es de resultado es suficiente la prueba del incumplimiento objetivo porque ese hecho al poner de manifiesto la falta de consecución del resultado será trascendente de suyo, con abstracción de la conducta del deudor. La prueba del incumpliendo en las obligaciones de resultado no da pie a la inferencia de una presunción d culpa, al contrario, la descarta. En la obligación de medios el deudor esta constreñido a prestar una conducta razonablemente conducente a un resultado, la omisión de esa conducta constituye la culpa, el acreedor incumbe la prueba de la culpa pues esta consiste en el incumplimiento.
Ø Alsina Atienza (comparte parcialmente con la t.unitaria): Si el acreedor imputa al deudor el incumplimiento liso y llano de la obligación carecería de interés la diferenciación entre medios o resultado porque al accipiens le bastaría probar la sola falta de cumplimiento para poner en marcha la presunción de culpa del obligado. Enfatiza que el concepto de mal cumplimiento de la prestación no es exactamente coincidente con el de culpa, pero media entre ellos una correlación. En las obligaciones de resultado la revelación demostrativa de mal cumplimiento torna presumible la culpa y en las de medios el mal cumplimiento comprende la culpa.
Ø Llambías: próximo a Alsina: en cuestión de culpa la prueba no hay diversidad de derecho sino de hecho: siempre el acreedor tiene que patentizar el incumplimiento. En los deberes de resultado el incumplimiento permite inferir en presunción el factor subjetivo en tanto que en los de medios la demostración del incumplimiento debe llegar hasta la prueba de la culpa por lo que ambos conceptos aparecerían como inescindibles.
Ø Mosset Iturraspe: Para deber repara la conducta humana antijurídica debe ser imputable, es decir, atribuible al sujeto (además de autoría), subjetiva (dolo o culpa) u objetivamente. La responsabilidad médica por regla es contractual y según Mosset priva la imputación a titulo subjetivo. La culpa se presume y engloba la negligencia (omisiva), la imprudencia (positiva de algo que no debe hacer) y la impericia (incapacidad técnica). El dolo y la malicia ponen al enfermo en la situación de demostrarlas. Al acreedor de la prestación médica le basta con demostrar su título, su crédito y su derecho. La prueba no es otra que la relacionada con la existencia del contrato, y su celebración de modo expreso o tácito y del cual nada la relación medico-paciente. El deudor debe probar el hecho positivo del cumplimiento y el acreedor el acto negativo de no cumplimiento, sino que se presume la culpa. ¿Cuándo se produce incumplimiento? Cuando el paciente no se cura, el medico se comprometió a usar los medios y fracaso, se infiere la culpa. Si el paciente no acata la prescripción médica responde a su propia culpa, si la responsabilidad es concurrente se calculan.
Ø Vazquez Ferreyra: Durante algún tiempo se sostuvo que los médicos sólo respondían frente a una falta grave. Frente a esa postura y como reacción, otros autores comenzaron a sostener que la más mínima negligencia compromete el accionar de estos profesionales. En la actualidad, y conforme doctrina y jurisprudencia no se habla de una culpa profesional como algo distinto de la culpa en general. Por lo tanto, la protección del profesional ya no pasa por la exigencia de una falta grave sino por la efectiva constatación de su culpa. En muchas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que no cabe distinguir la llamada culpa profesional de la culpa común. En diversos encuentros científicos, y en base a ponencias presentadas por Alberto J. Bueres, se trata la culpa común debiendo descartarse modelos extremos que beneficien o perjudiquen a los profesionales del arte de curar. Debe tenerse en cuenta que al profesional médico le es exigible todo el conjunto de curas y atenciones que un buen profesional debe prestar con arreglo al nivel actual de la investigación.

El problema de la apreciación de la culpa médica
¿Qué es la culpa? Según Orgaz es un defecto de conducta o de la voluntad. Según Bustamante Alsina es la omisión de la cosa debida.
En nuestro ordenamiento positivo fue abandonada la teoría de la prestación de la culpa. El 512 consagra una regla general que faculta al juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados. La culpa se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. El juzgador formará un tipo de comparación abstracto, circunstancial y específico que sea representativo de la conducta que debió observar el sujeto.
Ø Mosset: la previsibilidad es el fundamento de la culpa, la apreciación dependerá de que dicha previsibilidad este referida al propio deudor o a un modelo preestablecido, respectivamente. Al juzgarse la exigibilidad de una conducta y la previsibilidad de un resultado es necesaria una comparación de la que surgirá o no el juicio de reproche. A esos efectos se construirán standards de acuerdo con la esfera de actuación del deudor. Esas pautas no van a constituir interferencia para que el juez decida según su prudente arbitrio.
Ø Borda: es del parecer de Mosset. Reprueba la adopción legal de un sistema divisorio de la culpa rígido sostiene que no se puede prescindir del criterio de graduación de la culpa, ya que en la practica los jueces tiene en cuenta la mayor o menor gravedad de la culpa para establecer si el daño es resarcible y de fijar un monto indemnizatorio.
Ø Cazeaux: Una vez apreciado el elemento subjetivo en concreto resulta viable establecer su importancia calificando la culpa de leve o grave.
Ø Bueres: En el sistema de nuestro código el 512 el juez se atendrá a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente al único efecto de hacer merito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesta en el caso, Con el resultado de dicha apreciación corneta o subjetiva el magistrado elaborará un tipo abstracto u objetivo de comparación que le permita cotejar si el sujeto actuó en la emergencia ajustándose a la conducta debida.

La culpa médica
No es dable distinguir en la responsabilidad civil de los médicos la culpa profesional de la culpa común.
Ø Jurisprudencia: no concordó siempre en esta unidad.
Ø Bustamante: considerando las circunstancias de las personas, se exigen mayores cuidados en la atención de un paciente a un medico que a un enfermero. A mayor exigencia la culpa es leve y a menor exigencia la culpa es grave.
Ø Bueres: la culpa de los médicos esta gobernada por las reglas generales orientadoras de la especie. A juzgar ordinariamente una conducta solo hay que tener en cuenta las circunstancias externas, dado que las condiciones personales del agente no son computables.
Ø Orgaz: la diligencia exigible a un medico especialista es mayor que la correspondiente a un no especialista, pero que aquella es siempre la normal u ordinaria entre los especialistas.
Ø Trigo represas: desde el momento en que el juez da por probada la culpa del medico, sea cual fuere su naturaleza o su supuesta extensión corresponde que imponga al infractor del deber la obligación de reparar el daño causado.


BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:
* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Mosset Iturraspe, Jorge. “Responsabilidad profesional.” Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe.
*Bueres, Alberto J. “Responsabilidad civil de los médicos.” Ed. Hammurabi, 2ª ed., 1992.
*Vázquez Ferreyra, Roberto A. ‘’La responsabilidad civil de los médicos.’’

sábado, 5 de noviembre de 2011

Material extra

En fotocopiadora dejamos de Wayar el tema: Obligaciones dinerarias (2.002), y un artículo de Aída kemelmajer de Carlucci y otro de Lorenzetti sobre Responsabilidad del Principal por los hechos de los dependientes (Responsabilidad por el hecho ajeno, y el dependiente anónimo).
Su profesora.

martes, 1 de noviembre de 2011

Clase extra

El miércoles 2/11 damos una clase extra por el día 19/10, que no pude darles clase.
El exámen es el viernes 4/11.
Nos vemos!

sábado, 22 de octubre de 2011

Obligaciones de dinero y de valor por la Dra Lidia Garrido Cordobera.

Las obligaciones acerca de las que debemos reflexionar tienen gran importancia en la comunidad, se las encuentra en materia contractual, en el ámbito bancario, en la responsabilidad civil, y en otras aplicaciones .siempre que estemos ante la presencia del dinero Primero recordemos que la moneda o el dinero es: cosa mueble,,fungible, consumible, divisible y que tiene curso legal y forzoso y que desempeña las funciones de ser medida de cambio, medida de valor de otros bienes y servir de medio de pago, teniendo entonces la función primordial de ser cancelatorio de la obligación .

Desde hace ya bastante tiempo los juristas han distinguido entre las obligaciones de dar suma de dinero y las obligaciones de valor, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera.

En la deuda dineraria o pecuniaria el objeto de la prestación es la moneda misma. Se afirma que la prestación es de dar sumas de dinero cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero, el dinero es lo debido y el modo de pago, por ello se dice que se encuentra in obligatione y ademas in solutione

La deuda de valor habrá de ser medida en dinero en el momento de cumplir la prestación pues este es tomado como parámetro de medición en concreto de los bienes objeto de la obligación., se dice que aquí el dinero funciona in solutione.

Para buena parte de la doctrina la distinción entre deudas de dinero y de valor es ontológica. Se trataría de dos tipos de obligaciones, que difieren en cuanto al objeto debido, en las primeras es siempre dinero, mientras que en las segundas es un valor que al momento de pago se traduce en dinero .

En materia de obligaciones dinerarias se sostendría se aplicarían los artículos 616 a 624 el Código Civil y en cambio en las obligaciones de valor los arts 519 a 522 del mismo cuerpo legal. Adhiriendo las primeras al sistema del nominalismo, no asi las segundas.

Alterini , Ámeal y López Cabana sostienen que el sustrato jurídico de esta clasificación consiste en la determinación del objeto debido: si se debe un “quid” la obligación es de valor, si se debe un”quantum” la obligación es dineraria.

Estaremos frente a una obligación de dar dinero cuando desde su mismo nacimiento el deudor esta obligado a entregar una cantidad de moneda.

Otros autores como Moisset de Espanes expresan que la distinción no es ontológica, se trata simplemente de un remedio técnico al que apelaron los juristas para superar situaciones injustas originadas por la aplicación del principio nominalista. Tanto en las llamadas obligaciones dinerarias como en las de valor lo adeudado es dinero.

Basados en el realismo se recurre a una herramienta jurídica que no existe en el Codigo Civil y que es una elaboración doctrinaria y jurisprudencial que fue considerando como obligaciones de valor aquellos supuestos en los que fu y es necesario y justo escapar al sistema rigido del nomimalismo.

Señala Boffi Boggero que la distinción a la que aludimos disimula el hecho cierto e incontrovertible de que las deudas dinerarias son también de valor y que las de valor son también dinerarias ;quien contrata la suma de dinero en billetes de curso legal piensa en cuanto puede adquirir con ellos, sostener lo contrario significa negar la principal característica de toda moneda la de ser medida de valores Lo cierto es que se trata de una diferencia para ciertos autores muy importante en un contexto nominalista e inflacionario, ya que en las obligaciones de dar suma de dinero se debe la misma cantidad de dinero aunque este se deprecie, mientras que en las obligaciones de valor la cantidad de dinero varia según el valor del bien.

Se ha sostenido en esta materia que son obligaciones de valor, las indemnizaciones por daños, la obligación proveniente del enriquecimiento sin causa, la de medianeria, de alimentos, la proveniente de la colacion .

En el codigo civil argentino el art.619 marca la adhesion a la tesis nominalista según muchos de nuestros doctrinarios lo que significa que las obligaciones pecuniarias deben ser satisfechas peso por peso cualquiera sea la variante del poder adquisitivo de la moneda .

Sin embargo la Jurisprudencia argentina se pronuncio en multiples casos y no solo ante las situaciones de mora, permitiendo reajustar a valores actuales, fundandose en los arts 14 y 17 de la Constitucion Nacional.

Tambien tuvo que actuar ante la existencia de indices como el que operaba en la 1050 y ante supuestos facticos de la teoria de la imprevision (art.1198 c.c.). Ademas vivimos las situaciones planteadas por el Plan Austral y la hiperinflación.

La ley 23.929 de Convertibilidad establecio la paridad 1 peso un dólar, reafirmando el nominalismo y prohibiendo la utilización de indices de reajuste o actualizacion monetaria. La Ley 25455, amplia la base de convertibilidad para el peso .

Durante 10 años en nuestro pais se realizaron contratos en moneda extranjera, y si bien es cierto que se habla de previsibilidad en cuanto a lo artificial del sistema de paridad, este no solo gozaba del respaldo dado por esa ley sino que en la ley 25466 denominada de intangibilidad de los depositos y sancionada el 29 de agosto del año 2001, se establece que el Estado no puede alterar las condiciones pactadas por losdepositantes y los bancos y los derechos que surgen son adquiridos y amparados por el de propiedad, se intenta generar confianza en el sistema. Nos encontamos con un acto positivo del Estado y su posterior apartamiento puede acarrearle responsabilidad, creemos ademas que esta generación de confianza permite alegar la imprevisión en los casos que sea de aplicación.

La crisis en la Argentina origino un dictado de decretos , resoluciones y circulares, muchas veces contradictorias y sumamente complejas, de un marcado casuismo y señala la doctrina que no hay desde el punto de vista metodologico sistema normativo, no hay principios de organización de las normas, es un todo amorfo que tiene un nuevo regimen monetario y cambiario a partir de la ley 25.561 del 6 de enero del 2002 y de la Pesificacion por el dec.214 del 3 de febrero de este mismo año.

Recordemos como ejemplo la retencion de los depositos bancarios en el corralito establecido por el dec 1570 del año 2001.

La ley 25561, llamada de Emergencia publica y de reforma del sistema cambiario modifica el regimen cambiario al terminar con la paridad, con el dolar y modifica la ley de convertibilidad en varios aspectos, pero mantiene por ej. la prohibición de las clausulas de actualizacion monetaria, las deudas en pesos no sufren modi

ficación, se ratifica el principio nominalista y se trata a las obligaciones de moneda extranjera como de dar sumas de dinero (art. 617 del Codigo Civil), en su art. 6 establece como se saldan las deudas de las personas con el sistema financiero, disponiendose que en algunos casos se pague con la paridad 1 a 1, con respecto a deudas en dolares con el sistema financiero no bancario se pagan 1 a 1 por 180 dias , como pago a cuenta y las partes renegociaran, si esto fracasa podran recurrir a una mediación.

Tambien hay que recordar que fueron tratados especialmente los deudores de creditos hipotecarios y prendarios, como tambien los creditos personales, lo que demostro el extremo casuismo, estos supuestos sufrieron ademas posteriores modificaciones lo que quita seguridad al sistema.

En los primeros dias de Febrero se dicta el dec 214, cuyos fundamentos son extremadamente importantes y en su art. 1 se establece la transformación en pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, en su art.2 establece que la entidad financiera cumplira con su obligación devolviendo pesos en la relacion 1,40 por dólar en los depositos , mientras que las deudas con el sistema financiero se pagan a 1 peso.

Es importante ademas tener presente al art.4 del dec 214/02 menciona al C.E.R. (coeficiente de estabilización de referencia) cuya aplicación ya fue dos veces suspendida y cuya aplicación a las obligaciones que para las que se establecio podria acarrear una situación similar a la vivida por los deudores en la aplicación de la 1050, además se aplicaria una tasa de interes minima para los depositos y máxima para los prestamos.

Es trascendente tener resente tambien el art. 8 que establece para las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero se convierten en la relacion 1 a 1 y se aplica el art. 4, pero aclara que si el valor del bien o de la prestación fuese superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podra solicitar el reajuste equitativo del precio y continua este articulo con su aplicación a los contratos de tracto sucesivo o ejecución diferida, se alude a una diferencia de valores que resulte notoriamente desproporcionada y los jueces deberan tender a preservar la continuidad de la relacion contractual de modo equitativo entre las partes. Como se ve se adopta aquí un sistema valorista.

Se ha provocado una mutación jurídica en el pais, convirtiéndose a las deudas contraidas en moneda extranjera en pesos, atacando los principios de integridad e identidad del pago . Si bien es cierto que el Estado puede ejercer funciones de ordenamiento monetario que le son propias, si en su actividad licita causa un daño debe repararlo conforme a los principios generales, la Constitución Nacional y las normas del Codigo Civil.

Pero la situación en cuanto a la materia obligacional ya se había visto vulnerada por la aparicion de las seudo monedas emitidas por la provincias en todo el país y recientemente por los centros de trueque que inventaron su propia moneda de intercambio.

Ninguno de estos fenómenos de nuestra realidad pueden conceptuarse dentro de la noción de obligaciones de dar sumas de dinero.

Como se ha visto existen un sinnúmero de normas y situaciones que influyen en la actualidad sobre esta clasificación de obligaciones de dinero y de valor y en su tratamiento confluye, no solo la naturaleza jurídica de ambos tipos de obligaciones, reiteramos que se conceptúa generalmente que las obligaciones de dinero son aquellas que están expresadas en dinero de curso legal y cuyo cumplimiento se da entregando la suma pactada, situación distinta opera en las obligaciones de valor donde el dinero es solo el medio de satisfacción pero tomado como medida con respecto al objeto, Pero los problemas en la actualidad son complejos ya que muchos economistas han señalado que no hay moneda en el sentido que no cumple sus funciones que sumado a un acortamiento de los contratos y a una desmonetización de ellos nos brinda un panorama poco alentador en materia contractual.

Creemos que esto lejos de ser una cuestión teórica ha demostrado su gran importancia en las épocas de crisis ya que las obligaciones de valor no están regidas por el principio nominalista y por lo tanto si hay inflación la deuda se determina al momento del pago conforme al valor que tenga el bien.

Tema: obligación de seguridad.

1.- Indique en qué ámbito de la responsabilidad civil se encuentran las obligaciones de seguridad.
2.- Origen de las mismas.
3.- ¿Cuáles son sus características?
4.- Dé un ejemplo.
5.- Determine si en el fallo "C.G.M. y otro c. Arcos Dorados" nos encontramos en presencia de alguna obligación de seguridad.

sábado, 8 de octubre de 2011

Trabajo Práctico Nº 11

Tema: Responsabilidad del principal por el hechod el dependiente.

A)Lea el fallo adjunto “C.G.M. y otro c/ Arcos Dorados S.A. y otros”, publicado en Revista R.C. y S., L.L. año V, Nº 2, marzo-abril 2003, pág. 139 y sigs., y conteste las siguientes preguntas, dando sus fundamentos.
1) Realice una breve reseña de los hechos relevantes.
2) ¿Cuáles son los presupuestos de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente?
3) ¿Cuáles son los sujetos activos y pasivos en el fallo que se analiza?
4) ¿Cuáles son los fundamentos esgrimidos por el/os apelante/s?
5) ¿Cuál ha sido la pretensión de la actora y cómo resolvió el juez de grado?
6) ¿Cuáles son las distintas posiciones doctrinarias respecto de las funciones ejercidas por el dependiente?
7) ¿Cuál es el fundamento jurídico por el cual debe responder la co-demandada, el Sindicato?
8) ¿Cómo resuelve el Tribunal de Alzada el caso en análisis?
9) ¿Cómo lo hubiera resuelto Ud.? Fundamente su respuesta.
10) Luego de analizar el presente fallo y de la lectura del artículo jurídico del Dr. Alejandro Andrada, “La fórmula del artículo 43 del Código Civil: en ejercicio o en ocasión de sus funciones”, que se adjunta, exprese en qué corriente doctrinaria se enrolaría Ud. y dé los fundamentos de su elección.

B) En el geriátrico “Los abuelos felices”, José Martín es atendido debida y afectuosamente por los dueños, María y Pedro, y las empleadas. Es por ello, que los hijos de José Martín lo han internado allí, ya que ellos por sus ocupaciones laborales y sociales no pueden atenderlo. Además, su papá tiene algunos problemas para movilizarse y necesita cuidados y atención personalizada.
Una tarde José Martín se descompensa y le colocan una inyección que deriva en una internación, ya que tuvieron que llamar a “Urgencias Ya”, y con posterioridad fallece como causa de la inyección que fue colocada incorrectamente.
1) ¿Pueden reclamar los hijos por la muerte de su padre? En su caso, indique quiénes serían los accionantes y quiénes los demandados.
2) ¿Se dan los requisitos o presupuestos para que prospere la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente? Explique.
3) ¿Cómo resolvería Ud. un caso como el presente donde no se puede identificar al dependiente?
4) ¿Qué rubros reclamaría Ud. por la parte actora?
5) Si fuera el juzgador, ¿haría lugar a la demanda? Fundamente.


BIBLIOGRAFIA SOBRE EL TEMA.

* Andrada Alejandro. “La fórmula del artículo 43 del Código Civil: en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Análisis crítico. Opiniones favorables y opuestas a su amplitud.” En Revista de Derecho de Daños. 2007-3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. Pág. 287.
* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Kemelmajer de Carlucci Aída. “Daños causados por los dependientes.” Ed. Hammurabi. Bs. As. 1992.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.
* Zavala de González Matilde. “Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar.” Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.

Trabajo Práctico Nº 10

Temas: Riesgo creado y Relación de causalidad.
Fecha de entrega y debate: 19 de octubre.

Lea el fallo “Severino Pedro Oscar y Jorge Enrique c. Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros”, C.S.J.N., febrero 23, 1.995, y fundamente jurídicamente.
Consignas:
a) Realice una breve reseña de los hechos relevantes.
b) Determine en qué ámbito de la responsabilidad civil se circunscribe el presente caso.
c) Indique todos los posibles sujetos legitimados activos y pasivos.
d) ¿Se presentan los cuatro presupuestos de la reparación?
e) ¿Cuál/es es/son el/los factor/es de atribución aplicable/s? Explique brevemente.
f) ¿Se hace lugar a la/s pretensión/es del/los actor/es? En su caso, indique cada uno de los rubros admitidos según la clasificación del daño.
g) ¿Qué eximentes de responsabilidad esgrimen o podrían esgrimir cada uno de los demandados? Fundamente.
h) Explique brevemente cuál es la doctrina aplicable en nuestro sistema jurídico en materia de relación de causalidad. Indique en el fallo analizado este presupuesto.
i) Si Ud. fuera el Juzgador, ¿cómo hubiera resuelto este caso?


BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Goldenberg Isidoro. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil.” Ed. LA LEY, 2º ed. ampliada y actualizada, Bs.As.
* Mosset Iturraspe Jorge. “Responsabilidad por daños.” V. 3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.
* Zavala de González Matilde. “Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños.” Ed. Hammurabi SRL. Bs. As. 1991.
* Zavala de González Matilde. “Actuaciones por daños. Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Trabajo Práctico Nº 9

TEMAS: Daños a la persona. Responsabilidad por riesgo.

1.- Lea el fallo “Pose José c/ Pcia del Chubut y otra s/ daños y perjuicios”, CSJN, 01-12-92, y fundamente jurídicamente.
Consignas:
a) Realice una breve reseña de los hechos relevantes.
b) ¿Qué se entiende por riesgo creado?
c) ¿Se responde por el daño causado por una cosa inerte? Explique y dé ejemplos.
d) Distinga entre vicio y riesgo de la cosa.
e) ¿Qué se entiende por actividad riesgosa o peligrosa?
f) ¿Cuáles son las pretensiones del actor, José Pose, en concepto de daño patrimonial y de daño moral?
g) ¿Cuál es la defensa esgrimida por la demandada?
h) ¿Cómo resolvió la Corte? Fundamente su respuesta.
i) ¿Cuál es el criterio establecido por la Corte respecto de la indemnización por lesión a la integridad psico-física de las personas? Cítelo.
j) ¿Considera Ud. que si fuera posible la aplicación de los daños punitivos, en el presente caso el Tribunal, a pedido de parte, podría haberlos aplicados?

2.- Tareas complementarias.
a) Lea sobre daño moral y daños punitivos (obra de Pizarro-Vallespinos Tº 2 y 3)
b) Daño al proyecto de vida ( fallo Tombetta)
c) Lea de Fernández Sessarego Carlos, ¿Existe un daño al proyecto de vida?


BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Goldenberg Isidoro. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil.” Ed. LA LEY, 2º ed. ampliada y actualizada, Bs.As.
* Mosset Iturraspe Jorge. “Responsabilidad por daños.” V. 3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.
* Zavala de González Matilde. “Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños.” Ed. Hammurabi SRL. Bs. As. 1991.* Zavala de González Matilde. “Actuaciones por daños. Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.

sábado, 17 de septiembre de 2011

Caso Flores

Querid@s alumn@s:
Por ahora le vamos a llamar así: Caso Flores.
Tenemos que ir dividiendo las tareas.
1º) todos debemos realizar la recopilación de datos (como ya les dije busquen fuentes confiables y serias). Pueden armarse una carpetita con la información relevante, y archiven en la compu los videos, que pueden ser utilizados como medios de prueba.
2º) luego, vayan decidiendo qué rol quiere ocupar cada uno. Algunos deberán hacerse cargo de buscar la jurisprudencia existente sobre accidentes ferroviarios, y armar una carpeta de antecedentes jurisprudenciales.
3º) otros deberán buscar doctrina sobre el tema
4º) luego irán asumiendo los distintos roles, de abogad@s por la parte actora (víctimas y/o familiares de las víctimas); otros de abogad@s por la parte demandada (empresa de transporte, TBA, Estado, etc.) veremos cuáles pueden ser los sujetos demandados; y otros asumirán el rol de Tribunal. Cada uno se irá preparando conforme el rol que asuma en el Caso Flores.
A medida que avancemos con el trabajo iremos viendo las tareas a realizar.
Nos mantenemos en contacto por esta vía.
Su profesora.

jueves, 15 de septiembre de 2011

Trabajo grupal

Querid@s alumn@s:
De acá al final del cursado vamos a trabajar con el lamentable y doloroso accidente ferroviario acaecido hace pocos días en Flores.
Para ello, en primer lugar, necesitamos recabar toda la información que puedan sobre los hechos ocurridos. Es decir, recopilen notas serias de información oficial, por ej. de la Policía Federal. Además de los videos obtenidos de diferentes fuentes.
Luego, a medida que avancemos con los temas de daños, vamos a ir armando la demanda, las distintas defensas y la probable resolución del caso, utilizando los conocimientos jurídicos que iremos adquiriendo.
Hasta el viernes!
Su profesora.

martes, 13 de septiembre de 2011

La constitución en mora del deudor.

Clase del día 14/9

El tema de constitución en mora del deudor pueden verlo en el libro de Pizarro y Vallespinos "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." T. 2.

Elijan una forma de interpelación y siguiendo los requisitos redacten un modelo.

¡NO BUSQUEN POR INTERNET!

Lean los libros y produzcan su propio trabajo.

Hasta mañana!!!
Su profesora.

jueves, 8 de septiembre de 2011

Clase del día 14/9

Mis queridos alumnos y alumnas:
El próximo miércoles vamos a trabajar con Juan Manuel a partir de los modelos que Uds. preparen sobre interpelación para constituir en mora al deudor.
Recuerden los requisitos necesarios para la interpelación.
Su profesora.

lunes, 5 de septiembre de 2011

Preguntas del práctico 8

Responda fundadamente:
a) Relate brevemente los hechos.
b) Indique cuáles son los sujetos activos y pasivos de la presente acción judicial.
c) ¿Qué reclama el Sr. Masiero?
d) ¿Entre las pretensiones de Masiero se encuentra el lucro cesante? Explique y ejemplifique.
e) Enumere en el caso los presupuestos del deber de responder. Explique brevemente.
f) Describa los daños sufridos por el actor e indique los requisitos del daño resarcible.

jueves, 1 de septiembre de 2011

Trabajo práctico Nº 8.

AUTOS N° 114.909, CARATULADOS: “MASIERO, GUSTAVO ARIEL c/ SAAVEDRA, GERARDO ÁNGEL y ots. p/ Daños y Perjuicios”
Mendoza, 31 de marzo de 2010.-
VISTOS: los presentes autos, en estado de dictar sentencia a fs. 254, de los que
RESULTA:
I.- A fs. 41/5 se presenta por apoderado el Sr. Gustavo Ariel Masiero y promue-ve demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. Gerardo Ángel Saavedra y Antonio Gil. Cita en garantía a Liderar Compañía de Seguros Generales S.A..-
Persigue el actor el cobro de la suma de pesos veinte mil ochenta ($ 20.080,00), o lo que en más o en menos estime el tribunal corresponder con base a la prueba a ren-dirse, más intereses, costos y costas.-
A sus efectos relata el asistente que el día 28 de mayo de 2.007, el vehículo de Masiero se encontraba estacionado en calle Berutti, entre Maza y Costanera de Guayma-llén- Mza.; que aproximadamente a las 16:30 hs de ese mismo día, ese automóvil fue colisionado como consecuencia de un accidente de tránsito que se produjo en la inter-sección ya indicada. Explica que Gil conducía su rodado marca Ford Taunus, Dominio UEV-031, por el carril Oeste de calle Maza y que, al llegar a la intersección con calle Berutti, se dispuso a doblar en forma temeraria e imprudente; fue, aduce, en esas condi-ciones, cuando el Taunus fue embestido en su parte frontal izquierda por el Fiat Duna Dominio RLM-468, al mando de Saavedra, que también era conducido en forma negli-gente, antirreglamentaria y a exceso de velocidad, por calle Berutti, con dirección este-oeste.-
Refiere que por razón de esa colisión, el Ford Taunus dio un giro sobre su eje de aproximadamente 270° y finalmente quedó posicionado sobre la esquina sur-este de la intersección; que el Fiat Duna, tras dejar marcas de derrape en calle Berutti, terminó impactando violentamente en la parte frontal izquierda del vehículo Volkswagen Polo Dominio BNZ-117, que se encontraba estacionado en la lateral norte de calle Berutti.-
Afirma que, como consecuencia de esta colisión, el rodado del actor fue despla-zado y terminó en la acequia, sufriendo daños de consideración, conforme detalla.-
Señala que el referido siniestro dio lugar a las actuaciones N° P S 58926/07 que tramitan por ante la Cuarta Fiscalía Correccional, y también motivó la formación de un expediente en la compañía de seguros Liderar donde consta la declaración que, en cum-plimiento de lo dispuesto en los arts, 46 y cc. de la ley 17.418, efectuó el Sr. Gil.-
Agrega que, de las constancias de las referidas actuaciones, surge evidente que el Fiat Duna, conducido a velocidad excesiva, impactó al Ford Taunus, quien si bien circu-laba por la derecha, al llegar a la intersección de las arterias referidas, perdió la prioridad de paso que en principio le asistía, cuando efectuó un giro para ingresar a calle Berutti.-
Discrimina el mandatario los rubros que integran el reclamo de su poderdante. Peticiona en concepto de reparación por los daños producidos a su vehículo, la suma de pesos quince mil setecientos ochenta ($ 15.780); en concepto de pérdida del valor venal, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800) y, por el rubro privación de uso, la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500).
Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs. 57 se admite el aseguramiento de prueba requerido en la pieza inicial y se ordena la extracción de fotocopias del expediente labrado en virtud del siniestro cubierto según póliza N° 003062095, en la sede de Liderar Compañía de Seguros Generales S.A.. La medida se lleva a cabo conforme surge del acta agregada a fs. 63.-
II.- Corrido traslado de la demanda a los accionados y a la citada en garantía, a fs. 81 comparece por apoderado Liderar Cía. Integral de Seguros S.A. y contesta, solici-tando su rechazo, con costas.-
Tras las negativas generales y específicas de rigor, brinda el mandatario la ver-sión de los hechos de su asistida. Si bien reconoce esta parte que el accidente invocado en la demanda se produjo el 28/5/2007, en la intersección de calles Maza y Berutti de Guaymallén- Mza., alega que, el Sr. Gil, transitaba en su vehículo Ford Taunus por el carril Oeste de calle Maza y dice que, metros antes de llegar a la intersección con Berut-ti, activó este sujeto la luz de giro correspondiente y disminuyó la velocidad hasta casi detener su rodado. Agrega que, cuando el Ford Taunus se encontraba ya girando por calle Berutti hacia el oeste, fue impactado en su parte frontal izquierda por el rodado del Sr. Saavedra, que transitaba a excesiva velocidad por calle Berutti, también hacia el oes-te. Aduce que luego del impacto, el vehículo de Saavedra continuó su alocada carrera, hasta impactar con el auto del actor.-
Afirma que Gil no transgredió en los hechos ninguna disposición del ordena-miento jurídico y que circulaba con la máxima atención y prudencia, de conformidad con la ley de Tránsito N° 6082/93 y su dec. Regl.; imputa a Saavedra, por el contrario, haber violado las normas de los arts. 45, 48 inc. b, 50, 68, 69, 85 y conc de la referida normativa. Invoca así como eximente el hecho del tercero por quien su parte no debe responder. Por último, impugna todos los rubros reclamados y su cuantía.
Ofrece prueba y funda en derecho.-
III.- A fs. 86 el Sr. Gerardo Ángel Saavedra, por mandataria, contesta la deman-da y solicita su rechazo. Pide costas.-
Luego de efectuar las negativas del caso, reconoce que ocurrió la colisión que motiva este pleito en el día y lugar indicados en la demanda; discrepa empero en cuanto a la mecánica del accidente y la magnitud de los daños reclamados.-
Admite la mandataria que, en ocasión de los hechos, el demandado Gil conducía su Ford Taunus por el carril Oeste de calle Maza, con dirección norte-sur, en tanto su mandante lo hacía por calle Berutti, con dirección este-oeste, por su correspondiente mano. Sin embargo, sostiene que, cuando su mandante llegaba a velocidad normal a la intersección, el Ford Taunus, intempestivamente y sin frenar, giró hacia su izquierda para doblar por Berutti, perdiendo, con ello, la prioridad de paso que le asistía por circu-lar por la derecha. Relata que para evitar la colisión, su mandante aceleró y se abrió hacia su izquierda, pero alude también a que, el Taunus, en lugar de frenar, aceleró e impactó violentamente al Fiat Duna, en la puerta y guardabarros delantero derecho.-
Dice que, como consecuencia de la colisión, se reventó el neumático de la rueda derecha del Fiat Duna y éste, por la fuerza del impacto recibido, fue arrastrado y levan-tado por el Taunus, lo que hizo que su mandante perdiera el control del mismo; aduce que, a fin de evitar embestir a las personas existentes en la parada de colectivos de la esquina sudoeste, terminó impactando en el sector frontal izquierdo del vehículo del actor, que se encontraba estacionado en el lateral Norte de calle Berutti.-
Agrega que su mandante no se encontraba en el lugar cuando se labró el acta de procedimiento que obra a fs. 1/2 del expediente penal, pues, por las lesiones sufridas, fue conducido al Hospital Militar; que al día siguiente concurrió a la Seccional 25º de Poli-cía para retirar su vehículo, donde se labró un acta, confeccionó un croquis y presentó una nota denunciando los testigos presenciales del evento.-
Invoca la calidad de embestido-embistiente que reviste su parte en el hecho y, en lo concreto, alega como eximente la culpa de un tercero por quien su poderdante no de-be responder.
Finalmente, impugna los montos reclamados en la demanda. Ofrece prueba.-
IV.- A fs. 102 se hace parte en autos el Dr. Jorge Armando Llanes por el code-mandado señor Antonio Gil y adhiere a la contestación de demanda y al ofrecimiento de prueba de la aseguradora citada.-
V.- A fs. 109 la actora se notifica y contesta los planteos defensivos efectuados por los demandados y la aseguradora citada. Se opone al punto individualizado con el número “dos” del cuestionario propuesto al perito mecánico por el codemandado Saavedra y ofrece contraprueba. Plantea también la inconstitucionalidad de la ley 7198, por las razones que expone.-
V.- A fs. 113 se ordena correr vista a la contraria de la prueba instrumental acompañada y del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora. A fs. 115/117 obran las constancias de su notificación a ambos codemandados y a la aseguradora citada.-
El codemandado Gerardo Ángel Saavedra (fs. 118/19) y la aseguradora (fs. 120/1) contestan la vista conferida respecto de la prueba instrumental acompañada y se oponen a su incorporación al proceso, como así también a la de la prueba informativa ofrecida por la contraria.
Luego, a fs. 124/5 y 128/9 respectivamente, contestan el accionado Saavedra y la aseguradora la vista conferida respecto del planteo de inconstitucionalidad, solicitando su rechazo por las razones que exponen.
VI.- A fs.135/6 se dicta auto de sustanciación que rechaza la instrumental e informativa ofrecidas por la actora a fs. 109 y admite las restantes pruebas propuestas por las partes, ordenándo su producción.-
Quedan así incorporados a la causa, además de los instrumentos acompañados en la oportunidad procesal correspondiente y de la prueba introducida por vía de la cautelar cumplida a fs.63, los siguientes elementos probatorios:
- Documental: a) quince (15) tomas fotografías digitales remitidas por Policía científica en soporte digital (fs. 165); nueve (9) fotografías extraídas del informe de Po-licía Científica (fs. 170/4).-
- Instrumental: expíe. P-58926/07, caratulado "Fiscal c/ Saavedra p/ Av. Lesio-nes Culposas", originario de la Cuarta Fiscalía Correccional (en adelante A.E.V.).-
-Informativa: Cotización de unidad usada realizada por Mario Goldstein S.A.C.I. (fs. 182).-
-Absolución de posiciones: a) del actor (fs.150); b) del codemandado Gil (fs. 153) y c) del codemandado Saavedra (fs. 155).-
-Testimonial de los señores Pablo Javier Molina (fs. 159) y Jerónimo Fernando Sebastián Mulet (fs. 160).-
-Pericial mecánica efectuada por el perito Ernesto Eduardo Gómez (Fs.195/8). La pericia fue observada a fs. 204 por la aseguradora citada, y el experto contestó las observaciones a fs. 207.-
A fs. 237, fs. 244 y fs. 247 obran agregados los alegatos presentados por las par-tes y a fs. 252/3 dictamina el Ministerio Fiscal, quedando en este estado la causa en con-diciones de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Mecánica del accidente:
Los hechos no controvertidos en autos son los siguientes:
El día 28 de mayo de 2.007, aproximadamente a las 16:30 hs., en la intersección de calles Maza y Berutti del Departamento de Guaymallén ocurrió el hecho dañoso que motiva la promoción de este pleito. En él tuvieron participación los tres vehículos en autos ya identificados, dos de los cuales eran en la ocasión conducidos por sus titulares registrales, los codemandados Gil y Saavedra; el tercero de esos vehículos, un Volkswa-gen Polo de propiedad del actor, estaba estacionado en el costado norte de calle Berutti, entre Maza y Costanera y resultó, como consecuencia de la colisión entre los restantes rodados, dañado.-
Nadie discute finalmente acerca de las características que describen el escenario donde los acontecimientos que se estudian tuvieron lugar. En tal sentido, cabe hacer presente que, según las constancias de marras informan, calle Berutti es una arteria as-faltada, de doce metros de ancho, que tiene doble sentido de circulación con dirección oeste- este y viceversa; Maza es, al igual que la anterior, una calle de asfalto bien con-servada, que tiene en este caso diez metros de ancho y doble sentido de circulación, de norte a sur. En el día del accidente, el asfalto estaba seco y limpio y eran buenas las con-diciones climáticas y de visibilidad. Es importante asimismo dejar sentado aquí que, la intersección donde los hechos tuvieron lugar, no está semaforizada, ni señalizada (fs. 1 y 16 A.E.V. y 195 y vta.).
Dado que ambos demandados y la aseguradora citada han invocado como exi-mente el hecho o culpa de un tercero por quien entienden éstos que no deben responder, corresponde analizar en este capítulo cuáles fueron las conductas respectivamente asu-midas por los litisconsortes sindicados como responsables, con anterioridad a que se produjera el accidente que los tuvo como protagonistas.-
Según interpretó el perito designado en autos, instantes previos a que la colisión ocurriera, el Ford Taunus al mando de Gil transitaba por la banda lateral oeste de calle Maza, con dirección de marcha hacia el sur; Saavedra, lo hacía a bordo del Fiat Duna ya identificado en autos, con dirección al oeste y por la banda lateral norte de la arteria, aunque de modo próximo al eje central correspondiente.
El Ford Taunus, sostuvo el informante, ingresó a calle Berutti y, cuando ya había alcanzado la línea media de dicha arteria, fue embestido en su sector anterior lateral iz-quierdo, por el vértice frontal derecho del Fiat Duna. Eso fue, según el experto, lo que originó un giro del rodado embestido en sentido horario y un derrape, que lo llevó a de-tenerse sobre la mano sur de calle Berutti, al oeste de la encrucijada. El Fiat- dijo tam-bién-luego de este primer impacto, prosiguió su derrotero: primero, con trayectoria cur-vilínea y dirección sur- oeste y luego, con sentido nor-oeste. Esa trayectoria culminó cuando el vehículo ya identificado impactó, con su vértice frontal derecho, al rodado del actor, en la zona del lateral medio y anterior izquierdo.
También explicó el auxiliar en el informe que cito que, el VW Polo- que se en-contraba estacionado, como se tiene visto, junto al cordón norte de calle Berruti-, fue desplazado por efecto del impacto a través del cordón, quedando el sector frontal dere-cho del rodado sobre la acequia. El Fiat, cabe agregar, terminó su marcha junto al roda-do del actor (fs. 195 vta. y 196).-
En orden a las velocidades que respectivamente desplegaban instantes previos al hecho los rodados de los demandados, sobre la base de las constancias de autos y cálcu-los que dejó expuestos estimó el perito que: el Taunus, habría alcanzado los 29 km/h, mientras que, el Fiat, los 79 km/h (fs.196 y vta.).
Destaco llegado este punto que, con relación a los aspectos hasta aquí analiza-dos, ninguna objeción concreta mereció el informe pericial que analizo.
Párrafo aparte – pero relacionado con lo anterior- valoro que, en términos gene-rales, coincide con la reconstrucción del perito el informe de Policía Científica obrante en el A.E.V.. Me interesa en ese orden de cosas destacar que, ese informante, sostuvo que, conforme los daños sufridos por los vehículos intervinientes en la colisión, el Ford Taunus resultó “COLISIONADO”, mientras que el Fiat Duna Weekend resultó “COLI-SIONANTE- COLISIONANTE” y, el rodado del actor, “COLISIONADO” (fs. 17). Arrojó también claridad el informe en último término aludido con relación a que, la primera colisión- producida entre el Taunus y el Fiat Duna- tuvo lugar en el cuadrante nor-oeste de la intersección, próximo al eje central de calle Berutti (fs. 17).-
Llega el turno de valorar las testimoniales rendidas por los dos sujetos llama-dos a declarar en autos (fs.159 y 160). A sus efectos dejo establecido desde ya que am-bos testigos dijeron haber presenciado el accidente; uno de ellos, Molina, adujo que lo hizo mientras se encontraba en la parada del colectivo ubicada en Maza y Berutti; el otro, un colega del demandado Saavedra de nombre Mulet, manifestó que tomó noticia de los acontecimientos porque, el día de la colisión, él se desplazaba, a bordo de su ve-hículo, por detrás del codemandado anteriormente nombrado.-
La declaración de Molina es a mi juicio creíble, más allá de la interpretación que sus dichos merecen. En cuanto a lo primero, la convicción que sostengo se apoya fun-damentalmente en la coherencia interna que la testimonial de mención evidencia y en la comprobación relativa a que, los dichos del testigo, encuentran correlato en otras cons-tancias de autos. Específicamente contemplo que, la intención de giro a la izquierda que el testigo atribuye al conductor del Ford Taunus, previo a la colisión, es un dato compa-tible con la ubicación de los daños que ese vehículo y el Fiat evidenciaron, como conse-cuencia de su producción (véase constancias obrantes en caja de seguridad y fs. 63).
No soslayo que, tanto al formular la denuncia del siniestro ante su aseguradora, como al ejercer su defensa en autos, Gil adujo que emprendió su maniobra de giro con dirección al Oeste; mientras que, la versión del testigo, alude a un giro “a la izquierda” que es incompatible con lo primero. De todos modos insisto en sostener que, la testi-monial de mención, me convence con relación al punto, entre otras cosas, por su ade-cuado correlato con otras constancias de autos (Fs. 3, 4 y 40. Art. 207 C.P.C.).
También considero aceptables, por análogas razones a las ya expresadas, los dichos del testigo ya nombrado en el sentido que, el Taunus, intentó ese giro “a la velo-cidad que venía”. Esa aseveración me permite interpretar que, Gil, no frenó al llegar a la intersección, ni comprobó si tenía expedita la posibilidad de hacer la maniobra que pla-neaba concretar, siendo que, con la misma, invadía la mano de circulación de quienes, como Saavedra, circulaban por calle Berutti (respuesta a la 1° Ampl..).
Me permito poner en crisis la declaración de Molina, sin embargo, en lo atinente a la calidad de embistente que pretende este testigo revistió en los hechos el Taunus. Tengo en claro en tal sentido que, las labores técnicas ya analizadas, contradicen esta afirmación. Aún así sostengo que, la consideración precedente, no quita crédito a la de-claración valorada; entiendo, por el contrario, que se trata en lo concreto, en todo caso, de una errónea o inexacta percepción del testigo, que puede hallarse justificada por las características sorpresivas que el hecho tuvo para su parte, según él mismo puso de ma-nifiesto.-
Menos convincente es, en ciertos aspectos, la declaración de Sebastián Mulet (fs. 160). Aún así, no encuentro razones para lisa y llanamente privar de convicción a la testimonial de mención, siendo que, en último término, el testigo no fue tachado. Lo dicho no obsta a que efectúe en lo pertinente una valoración razonable del testimonio aludido, que resulte por lo demás acorde con lo que surge de las restantes constancias de autos.
A sus efectos tengo en cuenta que, a lo largo de su declaración, Mulet expuso ciertos datos que dejan en claro que, él, circulaba por detrás de Saavedra, a una veloci-dad de aproximadamente 40 Km/h (segunda Ampl..); es decir, a una velocidad bastante inferior, por cierto, a la que llevaba impresa el conductor del Fiat. Por ello meritúo que, la declaración del testigo, permite inferir que, su arribo al lugar del accidente, tuvo lugar en un momento inmediatamente posterior a aquél en que la colisión se produjo. Confir-ma la interpretación que sostengo el hecho que, Mulet, aludiera al encuentro que tuvo, luego del accidente, con otro testigo, que le habría contado que, el Taunus “venía muy rápido” (respuesta a la 1° Ampl.). –
De modo conteste con lo hasta aquí argumentado tengo para mi que, el colega del codemandado llamado a declarar en autos, no pudo desde su posición, razonable-mente, tener percepción directa, v.g., respecto de la velocidad que desplegaba el rodado del codemandado al momento de colisionar, o bien de la omisión que atribuye el sujeto ya nombrado al Sr. Gil, en cuanto a la realización de señales de anuncio relativas al giro que el codemandado emprendía.
II.- Derecho aplicable:
Es doctrina consolidada la que enseña que, cuando en la producción del daño han intervenido varios partícipes, el tercero que resulta víctima del hecho no está obliga-do a investigar cuál fue la mecánica del accidente. Consecuentemente se dice que, en estas circunstancias, puede el damnificado demandar válidamente tanto al autor material del daño, como a los demás partícipes (Zavala de González, M., “Resarcimiento de Da-ños”, Hammurabi, Bs. As, V.3, pág.214 y ss.).
Esta última es la situación que se presenta en el caso de marras, donde ambos copartícipes han sido traídos a juicio y opuesto, a su turno, la culpa del litisconsorte como eximente.-
Este estado de cosas me lleva a reflexionar en cuanto a que, sólo podría eximirse de responsabilidad en el caso alguno de los codemandados, si se considerara probada la causación exclusiva del daño, por el contrario. No es esto sin embargo lo que ocurre en estos obrados, donde sólo he podido comprobar la existencia de una causa de exonera-ción parcial, que impone hacer extensiva la condena contra ambos sindicados como res-ponsables, por el total (Trigo Represas F.-López Mesa, M.- “Tratado de la Responsabi-lidad Civil”, La Ley, Bs. As., 2.004-T. I, pág. 870; Agoglia, M.- Borágina, J.C. –Meza, Jorge, “Los hechos de terceros como eximentes. Eximentes. Dependiente y tercero. El uso o empleo de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián”, Revista de Derecho de Daños, Eximentes de Responsabilidad – I, Rubinzal . Culzoni, Santa Fe, 2.006, pág. 215; Pizarro, Ramón, “Una eximente controvertida en materia de accidentes de automo-tores: el hecho concausal del tercero extraño en la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa ( Art. 1.113, Cód. Civ.) en Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsi-to, II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.998, págs. 185 y ss. En jp.: SCJ Mza., 08/08/03, autos Nro. 74.109, caratulados:”Naveda Juan C. y ot. P/ su hija menor en J:....” y jp.cit.).-
Para mayor claridad agrego que:
En el presente caso, donde la solución desde un principio se halla en la regla contenida en el art. 1.113, ap. 2do., segundo párrafo del C.Civ., debe entenderse que el riesgo creado por ambos demandados ha generado una presunción en su contra que no han podido éstos íntegramente desvirtuar (art. 179 C.P.C.). Más aún, la responsabilidad de los conductores codemandados en el caso es una definición que se consolida cuando se traslada el análisis hacia parámetros subjetivos de apreciación, especialmente útiles a la hora de valuar la procedencia de las eximentes en estos casos.
Destaco en ese orden de cosas que el conductor del Ford Taunus, que efectiva-mente ingresó a la intersección desde una arteria situada a la derecha, no contaba con ninguna prioridad en lo concreto. Es que, como se tiene visto, Gil intentó una maniobra de giro -hacia su izquierda, según la convicción que aportan los elementos incorporados a la causa- y esto es lo que emplaza al caso en la excepción prevista por el art. 50 inc. b), ap. 7 punto b) de la ley 6.082. Aclaro a todo evento que la solución que sostengo no variaría, si tuviera por cierta la versión que sostiene que, el giro que Gil intentó empren-der en ocasión de los hechos, tuvo otra dirección.-
Al lado de ello aprecio que, el vehículo conducido por el conductor ya nombra-do, portaba una velocidad incompatible con la de un rodado que se ha detenido al llegar a la intersección, con la intención de efectuar una maniobra de giro de las características de la ya mencionada. Está claro para mí que Gil no frenó al llegar a la intersección, o, al menos, no se cercioró este conductor, previo a iniciar su maniobra, de que el giro que intentaba pudiera quedar concluido con éxito, sin poner en riesgo la circulación de otros vehículos o los bienes de terceros.
Considero en suma que, Gil, obró en ocasión del accidente de modo antirregla-mentario e imprudente, conclusión que se ve confirmada con los resultados que se tienen a la vista. Aclaro de cualquier modo que, para arribar a esta definición, no me he valido de la interpretación que sostiene la restante codemandada al alegar, con base en la decla-ración brindada a fs. 153 (respuesta a la 4ta. posición). Tengo para mi, por el contrario, que todo indica en autos que el pliego por el que se interrogó al absolvente en este caso es el obrante a fs. 152 y no el inserto a fs.151 al que aquella parte refiere; al menos, la cantidad de preguntas formuladas en la audiencia reafirma la convicción que al respecto sostengo.
Como anticipé, también Saavedra incurrió en una conducta antijurídica y culpa-ble a la que causalmente cabe atribuir, en alguna medida, el daño sufrido por el actor.- En efecto, es para mi innegable que el sujeto en último término nombrado con-ducía en ocasión de los hechos a velocidad excesiva e inadecuada conforme las circuns-tancias del tránsito; también lo es que ese conductor no se desplazaba debidamente aten-to a esas mismas alternativas. Para decirlo más claramente: Saavedra debió haber mer-mado su velocidad al aproximarse a la intersección. La violencia del choque y, en espe-cial, el hecho de haber terminado su conducido impactando al vehículo del actor esta-cionado, luego de colisionar contra el Taunus que interceptó su camino, son circunstan-cias que, en el marco dado, ratifican la incidencia que, en la producción del hecho daño-so, tuvo la conducta asumida por el conductor del Fiat.
Por todo lo visto, procede en autos condenar a ambos demandados, de modo solidario, a resarcir a la víctima, por el monto total de la condena que más adelante de-terminaré. La responsabilidad también se extiende a la aseguradora citada, en este caso, de manera concurrente (art. 118 LS).
La decisión anteriormente plasmada no quita que, a sus efectos, quepa en este decisorio considerar la concurrencia de una incidencia causal equivalente- 50%-, a cargo de cada uno de los conductores demandados, con sujeción a las definiciones anterior-mente sentadas y las normas que rigen en el caso (arts. 45, 48 inc.b), 68, 69 inc. e), 1, 52 y cc. Ley de Tránsito; 1.109, 512, 901 y cc. C.C.). No encuentro, en definitiva, razón alguna, para apartarme en este caso del criterio generalmente aceptado según el cual "cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los respon-sables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria" (CSN, 17/11/1994, LL 1995-B-477).-
III.- Daños:
III. a) Gastos de reparación:
Probados como se encuentran los daños acaecidos al vehículo del actor por razón del accidente estudiado y también su magnitud, encuentro admisible la pretensión de-ducida en el rubro en trato (fs. 1 y vta. y 17 vta.A.E.V.; fs. 170/74 y 196 vta./98), más allá de cuanto quepa definir en orden a la cuantificación del menoscabo.-
El caso es que, en autos, el presupuesto obrante a fs. 32 fue desconocido por los demandados y no se obtuvo, a su respecto, las medidas de comprobación idóneas. A la par de ello tengo en consideración no obstante que, sin réplica alguna deducida en lo pertinente por ninguno de los interesados- la de fs. 204 no se detiene en tal aspecto-, el perito se hizo eco de ese presupuesto a la hora de valuar los daños producidos al vehícu-lo del actor. Sobre tales bases confirmó el auxiliar que, los precios presupuestados, eran los vigentes a la fecha de confección del instrumento de mención.
Aún así, al emitir su valuación, redujo el perito el monto presupuestado por la concesionaria oficial y fijó el valor de las reparaciones correspondientes en la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500); determinación que, puntualizo, tampoco mereció réplica oportuna por parte de la actora.-
En este marco, a falta de prueba en contrario y a la luz de las aclaraciones obran-tes a fs. 207, considero ajustado atenerme, a la hora de valuar el menoscabo concernien-te al rubro, al resultado que emana de las conclusiones periciales ya aludidas (Zavala de Gónzalez, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Ham-murabi, 1992, pág. 37 y ss. y jurisprudencia allí citada. Art. 90 inc. 7 C.P.C.).-
Corresponde, por lo tanto, fijar la procedencia del rubro en la suma de pesos doce mil quinientos ($ 12.500).-
III. b) Pérdida del valor venal:
Sabido es que “no todo accidente de tránsito productor de daños al vehículo im-plica necesariamente la pérdida o disminución de su valor venal, justificándose el resar-cimiento en ese concepto en los casos en que, por la naturaleza de los desperfectos, pue-dan resultar secuelas importantes, detectables a pesar de un eficiente trabajo de repara-ción, caso en el cual la venta del automotor en el mercado de vehículos usados puede dificultarse ante la desconfianza del eventual comprador que teme justamente las futuras consecuencias de los daños sufridos, ruidos párasitos, etc..”.
Por eso, también dice la jurisprudencia que cito que:”Todo daño es compensable cuando se demuestre que sea cierto, ya que la acción por daños y perjuicios exige la prueba de la existencia real y efectiva de ellos. La prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, y si bien es facultad de los órganos jurisdiccionales determinarlo aunque no resulte exactamente su monto, debe probarse la realidad del perjuicio" (Fecha: 02-03-1989 Tribunal: Cuarta Cámara Civil 1Circ. Fallo Ubicado en: Libro S115 Fojas: 162 Expediente Nº 17451 - Del Frari, Ricardo c/ Vila, José por su hijo menor p/ Daños y Perjuicios; Fecha: 29-06-2001 Tribunal: Cuarta Cámara Civil 1Circ. Fallo Ubicado en: Libro S159 Fojas: 073 Expediente Nº 25935 - Cáceres, Oreste Amado c/ Molina, Darío Fabián p/ daños y perjuicios).-
En el caso, el detrimento patrimonial cuya reparación se pretende en el rubro debía, según los lineamientos jurisprudenciales que suscribo, quedar verificado en lo concreto y esto es lo que ha ocurrido en la especie, donde se acreditó, con prueba que resulta idónea a tal fin, que operó en el vehículo del actor, como consecuencia del acci-dente, una reducción del valor venal equivalente al 5%, por razón de la afectación que el mismo evidenció en partes estructurales (fs. 197 vta.).
Sopeso asimismo en esta determinación los datos aportados por el concesionario oficial de VW en Mendoza a fs. 182, donde se fijó el precio de una unidad de caracterís-ticas similares a las del vehículo del actor, en buen estado de conservación, al 18/5/09, en la suma de pesos veinticuatro mil quinientos ($24.500). Contrariamente a lo sosteni-do por la actora al alegar, descarto que quepa merituar en esta valuación el restante dato que informa el oficio de fs. 182; basta a sus efectos con remitir a lo ya argumentado ini-cialmente sobre el alcance que debe tener, en lo concerniente al rubro en trato, la repara-ción judicial.-
Descarto para concluir que quepa en este caso considerar la antigüedad del roda-do como una circunstancia obstativa de la reparación, según pretendió el codemandado Saavedra en su pieza defensiva (fs.87 vta.); esto no quita que, el tiempo de uso del vehí-culo, tenga alguna incidencia a la hora de la valuación del menoscabo. Justamente, ese es un aspecto que ha pesado a la hora de considerar ajustada la valuación que hizo, en lo pertinente, el experto.
En definitiva, conforme los hechos que tengo por probados, el rubro en trato debe prosperar por la suma de pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225), estimados a la fecha (art. 90 inc. 7 C.P.C.).-
III. c. Privación de uso del vehículo:
La pretensión que analizo en este capítulo involucra un daño “per se”, tal como lo entiende la doctrina y la jurisprudencia que sostienen que, un automotor, se tiene para usarlo, con todos los beneficios que ello reporta a su dueño o usuario. Por ello, la priva-ción de ese uso que sufre el dueño que debe ingresar su vehículo al taller como conse-cuencia de un accidente de tránsito del que es víctima, constituye un daño emergente -al menos en este caso- que debe ser resarcido.
Para ampliar sobre los conceptos anticipados agrego que, en hipótesis como la de autos, se entiende que el daño que sufre el dueño o el usuario de un automotor que se ve impedido de gozar de él a raíz de un accidente, “se encuentra representado por las ero-gaciones requeridas para acudir a medios de transporte sustitutivos”. De tal modo, se dice que: “La afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria par mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art.1083 del Cód. Civil), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba” (Zavala de González, cit. pág.121).-
Admito sin embargo que resulta problemática la cuestión de la valuación del daño cuando, como ocurre en autos, no existe prueba respecto de las erogaciones con-cretamente efectuadas por el actor, ni del lapso que demandó la reparación del vehículo que el actor dijo al demandar haber efectuado. Sólo se sabe, por vía del aporte pericial a sus efectos recabado, que estimativamente demandaría un lapso de 21 días corridos la reparación de un rodado afectado como el del actor.
En tales condiciones y a falta de prueba que desvirtúe la conclusión pericial alu-dida, tomaré en este decisorio como parámetro la estimación temporal propuesta por el auxiliar, para efectuar la cuantificación del rubro. Para abonar tal determinación atiendo a la entidad de los daños producidos en el vehículo del accionante y a la contemplación que en estos casos merecen las contingencias que normalmente se generan a partir de un accidente, tales como la búsqueda de los presupuestos y la elección del taller, etc.
Aún así, estimo excesiva la suma peticionada en la demanda. En efecto, las cons-tancias de autos sólo autorizan a considerar que, durante ese período de indisponibilidad, el actor pudo haber erogado, para acudir a medios de transporte sustitutivos, una suma de aproximadamente pesos veinte diarios ($ 20). Por decirlo más claramente: nada indi-ca que haya incurrido el accionante en erogaciones de mayor magnitud o que la priva-ción haya impactado en mayor medida en su economía. Contemplo finalmente en este orden de cosas el ahorro en combustible y gastos de mantenimiento que, durante el lapso de inamovilidad, pudo para el actor generarse como consecuencia de la privación por su parte alegada.-
En tales condiciones, procede acoger el rubro en trato por la suma de pesos cua-trocientos veinte ($ 420).-
Conforme lo hasta aquí argumentado, la condena resulta procedente en autos por la suma de pesos catorce mil ciento cuarenta y cinco ($ 14.145), estimada a la fe-cha.-
IV. Intereses:
Por tratarse de daños valuados al momento de la sentencia, al capital de condena habrá de adicionarse los intereses legales correspondientes, calculados a la tasa prevista por ley 4087, desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de aquí y hasta el efectivo pago, los intereses legales que correspondan, deberán calcularse a la tasa que fija el plenario dictado por la Suprema Corte de Justicia provin-cial in re “Aguirre…” (28/5/09, causa n° 93.319, caratulada: “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ Osep p/ejec. sentencia s/ inc. cas.). Con ello deviene abstracta la consideración y resolución del planteo de in-constitucionalidad incoado por la actora en autos.-
V. Costas:
Las costas del proceso principal son a cargo de la demandada vencida y, las co-rrespondientes al incidente de inconstitucionalidad devenido en abstracto, se aplican por su orden (art.36 inc. I CPC).-
Por tanto y a tenor de las normas citadas y lo dispuesto por los arts. 1.066, 1.067, 1.068, 1083, 901 y cc. Cód. Civ., 90 inc. 7 y cc. C.P.C.,
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Gustavo Ariel Masiero en co-ntra de los Sres. Gerardo Ángel Saavedra y Antonio Gil y de la citada en garantía Lide-rar Compañía de Seguros Generales S.A.; en consecuencia, condenar a las demandadas y a la aseguradora citada, a hacer efectivo al actor, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente, la suma de pesos catorce mil ciento cuarenta y cinco ($ 14.145), con más sus intereses correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los considerandos.
II.- Sobreseer la instancia incidental abierta a fs. 109/11.-
III.- Imponer las costas de la instancia principal a las vencidas y las correspon-dientes a la inconstitucionalidad que se sobresee, por su orden.-
IV.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los doctores Maria-no E. Brandi, Emilio Vázquez Viera (h), Griselda Ruggieri, Jorge A. Llanes, Ana María Pistoresi y Pablo Scordo, en las sumas respectivas de pesos un mil seiscientos noventa y cinco ( $ 1.695), quinientos sesenta y seis ($ 566), trescientos noventa y seis ($ 396), quinientos noventa y cuatro ( $ 594), un mil ciento ochenta y ocho ( $ 1.188) y quinien-tos noventa y cuatro ($ 594), a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2,3,11,31 y cc. LA).-
V.- Diferir las regulaciones de honorarios correspondientes a la instancia sobre-seída, hasta tanto se determine la base correspondiente.-
VI.- Regular los honorarios profesionales correspondientes al perito Ernesto Gómez, en la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350), a la fecha, conforme el méri-to de su labor y constancias de autos.-
VII.- Emplazar a los litigantes para que, en el término de diez días de quedar firme la presente, retiren la documentación ofrecida como prueba, bajo apercibimiento de proceder a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.
Por Mesa de Entradas, procédase a agregar y foliar la instrumental obrante en Caja de Seguridad según constancias de fs. 63.
Notifíquese