En la
Ciudad de Córdoba, a un día del mes de Julio de dos mil ocho se reunió la
Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los
Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector
Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el
objeto de dictar sentencia en los autos SALORD JUAN CRESPINIANO C/ QUILIGOTTI
JUAN AQUILES Y OTRO - ABREVIADO - CONSIGNACION DE ALQUILERES - RECURSO DE
APELACION - EXP. Nº 810691/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto
en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta
Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número
Trescientos sesenta y dos. Córdoba, Octubre veintidós de dos mil siete.
- Rechazar la demanda de consignación
promovida por el señor Juan Crespiniano Salord en contra de los señores
Juan Aquiles Quiligotti y Victor Borrini.
- Imponer las costas al actor, a cuyo fin
regulo los honorarios profesionales de Dres. Enrique Agustín Constantino
y Fernando E. Miret, en conjunto y proporción de ley, en la suma
pesos... y los del Dr. Jesús O. Monserrat en igual suma.
- Hacer lugar a la demanda de desalojo por la
causal de falta de pago interpuesta por los señores Juan Aquiles
Quiligotti y Victor Borrini en contra del señor Juan Crespiniano Salord;
en su mérito, condenar al demandado a desalojar el inmueble ubicado en
Avda. Baradero Nº 2621 esq. Guasapampa de esta ciudad, juntamente con
las personas y/o cosas puestas por él o que de él dependan, en el
término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
- Imponer las costas al demandado, señor Juan
Crespiniano Salord, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de
los Dres. Enrique Agustín Constantino y Fernando E. Miret, en conjunto y
proporción de ley, en la suma de pesos ... con más la de ... en concepto
del rubro previsto por el art. 99 inc. 5) ley 8226, y los del
Dr.Jesús Oscar Monserrat en igual suma. Protocolícese y hágase saber.
El tribunal
se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la
Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?
A la Segunda
Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De
conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los
votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ
REYNA, DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada interpone recurso de
apelación la parte actora que fuera concedido mediante proveído de fs.
249.
La parte
actora expresó agravios a fs. 256/258 vta., los que fueron contestados por
los demandada según constancia de fs. 268/275. Firme el decreto de autos a
estudio queda la causa en estado de ser resuelta.
2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias
del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de
brevedad.
1)
En resumen, las quejas de la parte actora
apelante son las siguientes: a) Sostiene que la sentencia recurrida en cuanto
a sus considerandos, el sentenciante luego de realizar consideraciones sobre
las características del pago por consignación, expresa a fs. 232
vta." Según el art. 757 del C.C. la consignación puede tener lugar
1) cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el
deudor.la previsión legal transcripta contempla el supuesto más frecuente:
cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago.", al
contrario si la negativa del acreedor o de la persona autorizada a recibir el
pago es justificada la demanda debe ser desestimada." Yerra el
inferior al utilizar el término injustificadamente y justificada, cuando
todas las enseñanzas al respecto nos hablan de inexcusable. Ello resulta así
porque se trata en la especie de sin causa, esto es la aceptación de la
palabra inexcusable.Es decir, que no se trata de que se deba demostrar la
causa por la cual el acreedor no recibe el pago, sino que basta simplemente
la negativa del acreedor a recibir el pago, extremo que puede probarse por
cualquier medio de prueba incluso por testigos o presunciones."
Sostiene que lo que se debe probar de negativa del acreedor a recibir el pago más
no la causa de esa negativa. Está perfectamente corroborado por prueba
fehaciente y concreta pero no obstante el inferior cree que el locador tiene
los motivos suficientes a su entender para justificar su rechazo en el pago tardío,
situación que el locador no ha acreditado por cuanto la prueba rendida por
este en autos resulta carente de validez probatoria y de sustento legal
suficiente.
b) Expresa que el Sr. Juez de primera instancia a fs. 233 en sus
considerandos en referencia al art. 758 sostiene que no se ha
cumplimentado el mismo en razón ".el acreedor no puede ser obligado a
recibir menos de lo debido ni algo distinto a lo debido". Sosteniendo a
pesar de prácticamente transcribir las declaraciones testimoniales de los Sres.
Paula Jorgelina Contreras, Estela Leal y Carlos Martín Chacón, quienes son
contestes en que en tiempo y forma por las fechas en que ellos expresan haber
sido testigos de la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago, no
las valora como tales sino que expresa:".III.El análisis de las
constancias precedentemente relacionadas me lleva a concluir en que el actor
señor Salord no ha acreditado en debida forma que la negativa del locador a
recibir el pago de las mercedes locativas adeudadas haya sido
injustificada, y mas bien una conducta reticente por parte del
locatario".Aduce que yerra otra vez el Juez al confundir los términos
injustificado con inexcusable. Su parte con las testimoniales analizadas ha
probado acabadamente la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago..Es
más todos los testigos son contestes en declarar que los términos de la
negativa fueron que "no recibirá el pago puesto que lo que
pretendían era la casa ya que la habían comprado en el remate para hacer
negocio". Pero así y todo su parte no debe probar el porque de la
negativa sino simplemente la negativa del deudor a recepcionar el pago. Lo
que se debe justificar es si utilizamos el mismo término del sentenciante, es
la negativa del acreedor y no la causa de esa negativa, ya que ello sería
entrar a considerar las sensaciones subjetivas de la contraparte.
c)
Sostiene que en el mismo considerando expresó el inferior: ".Al
contrario las circunstancias del caso revelan más bien una conducta reticente
por parte del locatario en lo que al cumplimiento puntual de sus obligaciones
se refiere con lo que, y teniendo en cuenta la índole de la relación jurídica
de que se trata, la negativa por parte del locador a recibir pagos tardíos".
Yerra el sentenciante al considerar que su parte ha tratado de hacer
efectivos pagos tardíos del alquiler, sin tener en cuenta ni
considerar acabadamente las fechas. Aduce que se trató primero del alquiler
correspondiente al mes de diciembre de 2004. Los testigos afirman haber
presenciado la negativa del locador en los primeros días del mes de enero de
2005 y luego en febrero del mismo año. Concretamente no hay lo que el Juez
llama pagos tardíos. Si más bien hay reticencia y negativa inexcusable
del acreedor desde el primer momento luego concretado al recepcionar la carta
documento de fecha 18 de febrero de 2005 en la cual se le emplazaba a
recepcionar el pago en el término de setenta y dos horas, cuando recién
a los diez días (se constituyen el día 28 de febrero), es decir en forma
extemporánea intenta percibir el dinero sabiendo que transcurrido el plazo
otorgado y por razones de seguridad el mismo no se encontraría en el
lugar.Por tanto su parte no se encontraba en mora, sino que esa morosidad lo
fue del locador y no del locatario. Cita jurisprudencia al respecto.
Expresa
que se encuentra acreditado con prueba fehaciente en que se requirió en
reiteradas veces abonar los alquileres en fecha siendo rechazados
sistemáticamente por el locador. Queda claro en la prueba rendida en autos
por el locador en cuanto que no recibiera los
pagos por carecer de intereses o estar fuera de tiempo, resulta
carente de valor probatorio.-
d) Expresa que en relación a la valoración del Juez en cuanto al requisito
previo al desalojo de cumplimiento con el art. 5 de la ley de
locaciones urbanas: ".que a tenor del reconocimiento de deuda efectuada
por el Sr. Salord y la falta de dinero para solventar los pagos en plazo
se lo constituyó en mora configurando el acto la exigencia del art. 5 de la
ley de locaciones urbanas". Aduce que yerra el Juez cuando previamente
expresa que el acta notarial lo fue al Dr. Monserrat y por tanto mal puede
hablarse de un reconocimiento de deuda por parte de Salord quien no solamente
no se encontraba en el lugar sino que además esa acta fue contestación tardía
y extemporánea al emplazamiento de este último para la recepción de los
alquileres que a su vez fueron intentados abonar en término y en ese contexto
se ha probado la negativa infundada del locador en las reiteradas
oportunidades en que se trató de abonar y la causal para la iniciación del
juicio de consignación. Concretamente se intenta en la resolución dar la
sensación de morosidad por parte del locatario cuando la morosidad lo fue del
locador ya que ha quedado probado que el locatario en término trató de abonar
los alquileres negándose inexcusablemente el locador a percibirlos.
e) Por último en cuanto a que el acta configura la exigencia del art. 5 de la
ley de locaciones urbanas nada más lejos de las exigencias de dicho
ordenamiento. El acta de fs. 139 vta.expresa que a tenor del reconocimiento
de deuda efectuado por el Sr. Salord se lo constituye en mora. Aduce que no
puede hablarse de reconocimiento de deuda, si el Sr. Salord no se encontraba
en ese domicilio, que no resulta el del contrato, como que tampoco reconoce
morosidad ninguna porque no la hubo de conformidad a las fechas y comparendos
que con las testimoniales han quedado acr editados. Tampoco dicha acta fue
efectuada por ambos locadores propietarios en igual proporción del inmueble,
siendo solamente suscripta por uno de ellos quien además lo reconoce en su
propia confesional. La ley de locaciones urbanas dispone que previamente a la
demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador
deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida otorgando
para ello un plazo que nunca será inferior a diez días corridos contados a
partir de la recepción de la intimación consignando el lugar de pago. Es
decir que establece tres requisitos ineludibles y sustanciales 1) intimación
previa aquí no la hubo sino que directamente se expresa "dan por
cumplimentado el art. 5", 2) plazo no menor de diez días, 3) consignar
el lugar de pago. Todos estos requisitos no se han cumplimentado y por ende
no lo ha sido de conformidad al ritual que debió observarse y del cual ha
hecho caso omiso el sentenciante dando viabilidad al observarse y del cual ha
hecho caso omiso el sentenciante dando viabilidad al juicio de desalojo
iniciado por los demandados con posterioridad al juicio de consignación y sin
haber cumplimentado el art. 5 de la mencionada ley.-
Aduce
que la intimación previa contemplada por el art. 5 de la ley 23.091 resulta
un recaudo de naturaleza formal que como tal atiende a la viabilidad de la
acción de desalojo y por ende constituye una exigencia ritual de carácter
necesario. El requisito de la intimación previsto por el art.5 de la ley
23.091 tiene como finalidad asegurar que no sea la falta de colaboración del
locador la causa del retardo en el pago de los alquileres
permitiendo al locatario liberarse de la deuda. Que en el caso concreto en
que ha sido probada la reticencia del locador debió tomarse como requisito
ineludible para el desalojo el cumplimiento del art. 5 de la ley 23.091 dado
el carácter de orden público de la norma analizada. Cita jurisprudencia que avala
su postura.
2)
La parte demandada por las razones que expone en
el escrito ya referenciado, a los que me remito por razones de brevedad,
requiere el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
5) Ingresando al análisis de la cuestión traída a consideración de este
Tribunal de alzada, estimamos que el recurso de apelación debe ser
desestimado. Efectivamente, se queja el recurrente porque el Juez respecto de
la aplicación del art. 757 del C.C. sobre el pago por consignación ha
utilizado el término "injustificadamente" y justificada, cuando
todas las enseñanzas al respecto hablan de inexcusable. El agravio se reduce
a una aparente interpretación lingüística, una observación semántica y
conceptual, en cuanto alude a que debió el Juez decir inexcusable en la
sentencia y se utilizó el término injustificado con relación a la recepción
del pago. Advertimos que lo esgrimido no da motivo para la revocación de
la sentencia, toda vez que analizando los conceptos "excusa" y
"justificación", resultan sinónimos, equivalentes, ambos tienen el
mismo alcance y aluden a un pretexto o artificio para eludir un deber.
Excusar significa: perdonar, exculpar, disculpar. Justificar se define como:
eximir, rehusar, evitar. Por ello la asimilación de ambos conceptos, sus
términos antónimos serían "inexcusable e injustificable". Entonces,
siendo que el Sr. Juez "Aquo" lo utilizó al fundamentar porque el
acreedor no quiere recibir el pago ofrecido por el deudor, y en el
supuesto de que el acreedor se niegue "injustificadamente" a
recibir el pago.Por ello, resulta inviable comparar lo injustificable, con lo
"sin causa" que esgrime el apelante, lo que además su razonamiento
se vicia a partir de estas premisas falsas, que no logran desvirtuar lo
argumentado por el sentenciante en el Considerando I). Así el apelante no ha
realizado una crítica concreta y razonada en cuanto a la negativa del
acreedor o de persona autorizada a recibir el pago, cuando no está justificada
la demanda de consignación debe ser rechazada, el Juez entendió que cuando
el pago no satisface los requisitos para ser considerado válido
conforme lo dispuesto por el art. 758 del C.C. debe ser desestimado, lo que
estimamos correcto.
Así,
cabe recordar que para la procedencia del pago por consignación se debe
respetar lo normado por el art. 758, Cód. Civ., que complementa los
requisitos de concurrencia para la consignación, siendo un remedio
excepcional, su procedencia se encuentra subordinada a la previa acreditación
del motivo por el cual se recurre a la intervención jurisdiccional para el
cumplimiento de la obligación.
En
igual sentido se sostiene que para la procedencia del pago por
consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de
una obligación; que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan
dificultades que obsten al pago directo (Cazeaux, Pedro N., Trigo
Represas Félix A., Derecho de las obligaciones, 3a. edic., La Plata, 1991, T.
III, p. 253); y que también se ha dicho que "la consignación es un
remedio excepcional, la norma es que el pago se efectúe en el plano de
la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Sólo
cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar,
está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De ahí que en el
proceso a que esa consignación da lugar, él antes que nada, tenga que
justificar el motivo por el cual recurre a esta forma excepcional."
(LLambías, Código Civil Anotado, t. II, p.661 ss.).-
En
tanto que además para considerar la validez del pago por consignación se
deben reunir las condiciones en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo,
debiendo reunirse los requisitos de identidad e integridad del pago, por lo
que la consignación debe ser suficiente en relación a lo debido, lo que no ha
ocurrido en la especie.
El
apelante sostiene que le bastaba probar la negativa por parte del acreedor a
recibir el pago, pero de la norma resulta que debió acreditar que tal
negativa no era razonable (era injustificado o inexcusable) y el juez señalo
que por carta documento el acreedor le rechazo por no determinarse montos ni
intereses pactados, y que constituido Borrini y el Dr. Constantino en el
domicilio del Dr. Monserrat, les manifestó que no tenía dinero que podría
conseguirlo para abonar las mercedes locativas, no así los intereses por mora
(fs. 233 vta.) Demuestran que el deudor no tenia intención de efectuar pago íntegro,
lo que abalaba la negativa del acreedor, y excluir el derecho a pagar por
compensación.
En
referencia a la consignación, siendo que su ofrecimiento fue insuficiente,
como bien lo sostuvo el Sr. Juez "a quo", la parte demandada no
estaba obligada a recibir un pago parcial conforme lo dispuesto por
los arts. 740 y 742 del C.C.
De
allí que la consignación ha sido bien rechazada por falta de integridad del
pago de acuerdo a lo dispuesto en el art. 758 del C.C., por lo que
corresponde confirmar el rechazo de la consignación.
Recuerda la doctrina que "Además de idéntico, el pago debe ser
íntegro, es decir, completo. Para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria
debe ser cuantitativamente igual a la debida. Por su aplicación, está
prohibido al deudor realizar entregas parciales y al acreedor reclamarlas,
salvo que dispongan lo contrario. De la integridad se ocupan los arts. 673,
742, 744 del Código Civil" (Wayar, E.; El pago por consignación,
Bs.As., Depalma, 1983, pág. 154).
En igual sentido se ha expresado:"El principio de integridad traduce la
idea de un pago completo, dicho de otro modo, permite incluir todo
aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está
comprendido dentro de ella."(Diez - Picazzo, Ramon D. Pizarro y Carlos
G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones 2, Edit.
Hammurabi, pág. 134).
3)
En relación a la noción del pago por
consignación alude que no se ha merituado las testimoniales rendidas en
cuanto a que fueron ellos testigos de la negativa inexcusable del acreedor a
recibir el pago. Así, conforme lo dispuesto por el art. 327 del
C.P.C. , los jueces no tendrán el deber de expresar en sus sentencias la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Por tal motivo, el
resolutorio aunque no haya mencionado las testimoniales rendidas, siendo que
se trataba de la ex pareja del actor Sra. Paula Jorgelina Contreras (fs. 51)
y de su ex suegro (fs. 83), estos testigos están prohibidos en mérito de lo
normado por el art. 309 del C.P.C., por lo que no cabe su
consideración, atento la parcialidad y subjetividad. Con relación al
testimonio de la Sra. Estela del Valle Leal, se desprende del mismo que
acompañó al Sr. Salord al domicilio del propietario del inmueble alquilado
,que no lo querían recibir, que fueron en taxi que los atendió una señora
mayor la cual dijo "que ella no le podía recibir el dinero" y que
después se iban a comunicar.que Salord le dijo que tenía el dinero que cree
que llevaba y dijo que eran $ 1.300 que ella no lo vio." De ello se
desprende que no resulta suficiente para especificar cuanto dinero se le
ofrecía abonar, ya que la misma testigo dijo que no vio el dinero.Este
testigo no resulta convincente, ni pudo apreciar que el accionante haya
llevado la cantidad de dinero suficiente para cancelar las mercedes
locativas, por lo que resulta conforme a derecho lo dispuesto por la
sentenciante.
7) Con respecto al tercer agravio insiste el apelante que el locatario intentó
abonar en varias oportunidades las mercedes locativas, y que yerra el
sentenciante al considerar que ha tratado de hacer efectivos pagos tardíos,
que no fue así, toda vez que conforme acta notarial N° 15 obrante a fs. 17
del 28/02/05 labrada por la escribana Encarnación Aguilar, el letrado adujo
no contar con el dinero en ese momento, pero que lo iba a procurar, no así
los intereses por mora . Por lo que a tenor del reconocimiento de deuda del
Sr. Salord y falta de dinero, se lo constituyó en mora configurando en este
acto lo consignado y exigido por la ley de locaciones en el art. 5). De esta
acta se desprende que el deudor locatario fue intimado al pago, y
constituido en mora, mediante un instrumento público (art. 979 inc. 2)
del C.C.), labrado por un escribano público que no ha sido reargüido de
falsedad en este proceso (art. 244 del C.P.C.), por lo que hace plena
validez de su contenido. Se presume su legitimidad al estar realizado
conforme a las formas impuestas por la ley.
Tampoco
le asiste razón al argumento de una supuesta falta de legitimación del Sr.
Quiligotti, toda vez que a fs. 22 obra carta documento del 12/10/04, donde el
Sr. Aquiles Quiligotti lo intima por diez días al deudor locatario por la
suma de $ 1.192,50 conforme los términos del art. 5 de la ley 23.091, ello en
base a la cesión derechos que se instrumentara mediante acta notarial N°
Setenta y tres del 16/03/04 obrante a fs.23, que tampoco ha sido redargüida
de falsedad por lo que hace plena fe de su contenido.Por ello fueron los
cesionarios del contrato de locación en el estado en que se encontraba, que
tuvo principio de ejecución y continuó con las prestaciones periódicas, a
pesar de ser ajenos al contrato original de fs. 8 de autos. No obstante ello
resulta plenamente válido para las partes. Siempre se lo reconoció así en
todas las gestiones prejudiciales, por lo que al no haber planteado la
excepción de falta de personería en la acción de desalojo, no cabe introducir
esta cuestión recién en la Alzada conforme lo dispuesto por el art. 332 del
C.P.C. , y conforme con la doctrina de los actos propios.
Por
último, la ley de locaciones tiene establecido en su art. 5 ley 23.091 que el
locador debe efectuar la intimación fehaciente al pago de los
alquileres debidos por un plazo no inferior a diez días. Es así que, en caso
de incumplimiento del locatario, queda autorizado el locador a pedir la
resolución del contrato. La mora del deudor se produce de manera automática
con la limitación en materia de locaciones urbanas, que dicho incumplimiento
deber ser de dos periodos consecutivos (art. 1579 , CCiv.), por una
parte; y la de otorgarle al deudor un plazo de gracia para el pago por
otra y de conformidad al art. 5 ley 23.091. (vide Locaciones Urbanas. Ley
23.091, con comentarios de Daniel E. Moeremans y Maximiliano Rousset. Ed.
Lexis Nexis. Abeledo Perrot, pág. 77). Que dicho emplazamiento fue
acabadamente cumplimentado por el locador mediante acta notarial y por sus
cesionarios mediante carta documento, por el plazo de diez días, lo que
estaban legitimados en virtud de lo dispuesto por el art. 2489 del C.C. que
faculta a cualquier condómino a ejercer cualquier acción, en el caso un
desalojo ante la falta de pago. Si en la intimación efectuada por instrumento
público, se "da por cumplimentado el art. 5" como dice el apelante
a fs.258, no hay dudas que se le esta indicando que se le exige el pago en
los términos de dicha norma. Además la intimación no debe hacerse con
términos sacramentales, no hay dudas que si se lo constituye en mora, y se
invoca el art. 5 de la ley 23091, se debe entender que se está otorgando el
plazo que concede esa norma.
Autorizada
doctrina avalan tal posición, en donde se ha sostenido que "El objetivo
finalistico del art. 5, ley 23091, consiste en definitiva en "dejar
fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no sea
sorprendido por la acción del locador" (SC Bs. As., Ac. 47.462,
27/4/1993, "Hotel Winter v. Organización Hotelera Alfa SA s/
Desalojo"; SC Bs. As., Ac. 44.399, 16/7/1991; "Di Stefano, Galdino
v. Martín, Alicia s/ Desalojo", AyS, 1991-II-483; Ac. 54.664, 22/2/1994;
"Rodríguez, Edgardo D. v. Blanco, Hugo A. Pascual s/ Desalojo",
AyS, 1994-I-66; Ac. 50.262, 12/4/1994; "Goncalvez Alferes, Leonardo y
otro v. Asociación Mutual de Acción Justicialista y otros s/ Desalojo",
AyS, 1994-I-608). En este aspecto, se sigue identical interpretación de la
Corte Federal (CS, 22/12/1994, "Estancia ‘Los Nogales’ v. Banco Central
", ED, 162-679, JA 1995-II-426)."
En
la especie siendo que los cesionarios articularon demanda de desalojo
implicando ello la rescisión del contrato de locación por mora del deudor, y
ante la insuficiencia de la consignación efectuada, corresponde por las
razones expuestas precedentemente, confirmar la sentencia de primera
instancia.
4)
Las costas deben imponerse a la parte actora
apelante por resultar vencida, art. 130 del Ritual. Establecer el porcentaje
regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento, del
punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que
corresponda.
Voto por la afirmativa.
A
LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS,
DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr.Vocal preopinante,
expidiéndome en igual sentido.-
A
LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO,
DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna,
expidiéndome en el mismo sentido.
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSÉ MANUEL DÍAZ REYNA DIJO:
Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora,
confirmando el decisorio. 2) Imponer las costas de la Alzada a la actora
apelante. 3) Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret
en el treinta y cinco por ciento de la escala media del art. 34 de la Ley
8.226 que corresponda, respectivamente.
Así
voto en definitiva.
A
LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS,
DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante,
expidiéndome en igual sentido.
A
LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO,
DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome
en el mismo sentido.
Por
lo expuesto; SE RESUELVE:
1)
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el
decisorio.
2) Imponer las costas de la Alzada a la actora apelante.
3) Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el
treinta y cinco por ciento de la escala media del art. 34 de la Ley 8.226 que
corresponda, respectivamente. PROTOCOLICESE Y BAJEN.
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