Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


miércoles, 28 de septiembre de 2011

Trabajo Práctico Nº 9

TEMAS: Daños a la persona. Responsabilidad por riesgo.

1.- Lea el fallo “Pose José c/ Pcia del Chubut y otra s/ daños y perjuicios”, CSJN, 01-12-92, y fundamente jurídicamente.
Consignas:
a) Realice una breve reseña de los hechos relevantes.
b) ¿Qué se entiende por riesgo creado?
c) ¿Se responde por el daño causado por una cosa inerte? Explique y dé ejemplos.
d) Distinga entre vicio y riesgo de la cosa.
e) ¿Qué se entiende por actividad riesgosa o peligrosa?
f) ¿Cuáles son las pretensiones del actor, José Pose, en concepto de daño patrimonial y de daño moral?
g) ¿Cuál es la defensa esgrimida por la demandada?
h) ¿Cómo resolvió la Corte? Fundamente su respuesta.
i) ¿Cuál es el criterio establecido por la Corte respecto de la indemnización por lesión a la integridad psico-física de las personas? Cítelo.
j) ¿Considera Ud. que si fuera posible la aplicación de los daños punitivos, en el presente caso el Tribunal, a pedido de parte, podría haberlos aplicados?

2.- Tareas complementarias.
a) Lea sobre daño moral y daños punitivos (obra de Pizarro-Vallespinos Tº 2 y 3)
b) Daño al proyecto de vida ( fallo Tombetta)
c) Lea de Fernández Sessarego Carlos, ¿Existe un daño al proyecto de vida?


BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Goldenberg Isidoro. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil.” Ed. LA LEY, 2º ed. ampliada y actualizada, Bs.As.
* Mosset Iturraspe Jorge. “Responsabilidad por daños.” V. 3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.
* Zavala de González Matilde. “Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños.” Ed. Hammurabi SRL. Bs. As. 1991.* Zavala de González Matilde. “Actuaciones por daños. Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.

sábado, 17 de septiembre de 2011

Caso Flores

Querid@s alumn@s:
Por ahora le vamos a llamar así: Caso Flores.
Tenemos que ir dividiendo las tareas.
1º) todos debemos realizar la recopilación de datos (como ya les dije busquen fuentes confiables y serias). Pueden armarse una carpetita con la información relevante, y archiven en la compu los videos, que pueden ser utilizados como medios de prueba.
2º) luego, vayan decidiendo qué rol quiere ocupar cada uno. Algunos deberán hacerse cargo de buscar la jurisprudencia existente sobre accidentes ferroviarios, y armar una carpeta de antecedentes jurisprudenciales.
3º) otros deberán buscar doctrina sobre el tema
4º) luego irán asumiendo los distintos roles, de abogad@s por la parte actora (víctimas y/o familiares de las víctimas); otros de abogad@s por la parte demandada (empresa de transporte, TBA, Estado, etc.) veremos cuáles pueden ser los sujetos demandados; y otros asumirán el rol de Tribunal. Cada uno se irá preparando conforme el rol que asuma en el Caso Flores.
A medida que avancemos con el trabajo iremos viendo las tareas a realizar.
Nos mantenemos en contacto por esta vía.
Su profesora.

jueves, 15 de septiembre de 2011

Trabajo grupal

Querid@s alumn@s:
De acá al final del cursado vamos a trabajar con el lamentable y doloroso accidente ferroviario acaecido hace pocos días en Flores.
Para ello, en primer lugar, necesitamos recabar toda la información que puedan sobre los hechos ocurridos. Es decir, recopilen notas serias de información oficial, por ej. de la Policía Federal. Además de los videos obtenidos de diferentes fuentes.
Luego, a medida que avancemos con los temas de daños, vamos a ir armando la demanda, las distintas defensas y la probable resolución del caso, utilizando los conocimientos jurídicos que iremos adquiriendo.
Hasta el viernes!
Su profesora.

martes, 13 de septiembre de 2011

La constitución en mora del deudor.

Clase del día 14/9

El tema de constitución en mora del deudor pueden verlo en el libro de Pizarro y Vallespinos "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." T. 2.

Elijan una forma de interpelación y siguiendo los requisitos redacten un modelo.

¡NO BUSQUEN POR INTERNET!

Lean los libros y produzcan su propio trabajo.

Hasta mañana!!!
Su profesora.

jueves, 8 de septiembre de 2011

Clase del día 14/9

Mis queridos alumnos y alumnas:
El próximo miércoles vamos a trabajar con Juan Manuel a partir de los modelos que Uds. preparen sobre interpelación para constituir en mora al deudor.
Recuerden los requisitos necesarios para la interpelación.
Su profesora.

lunes, 5 de septiembre de 2011

Preguntas del práctico 8

Responda fundadamente:
a) Relate brevemente los hechos.
b) Indique cuáles son los sujetos activos y pasivos de la presente acción judicial.
c) ¿Qué reclama el Sr. Masiero?
d) ¿Entre las pretensiones de Masiero se encuentra el lucro cesante? Explique y ejemplifique.
e) Enumere en el caso los presupuestos del deber de responder. Explique brevemente.
f) Describa los daños sufridos por el actor e indique los requisitos del daño resarcible.

jueves, 1 de septiembre de 2011

Trabajo práctico Nº 8.

AUTOS N° 114.909, CARATULADOS: “MASIERO, GUSTAVO ARIEL c/ SAAVEDRA, GERARDO ÁNGEL y ots. p/ Daños y Perjuicios”
Mendoza, 31 de marzo de 2010.-
VISTOS: los presentes autos, en estado de dictar sentencia a fs. 254, de los que
RESULTA:
I.- A fs. 41/5 se presenta por apoderado el Sr. Gustavo Ariel Masiero y promue-ve demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. Gerardo Ángel Saavedra y Antonio Gil. Cita en garantía a Liderar Compañía de Seguros Generales S.A..-
Persigue el actor el cobro de la suma de pesos veinte mil ochenta ($ 20.080,00), o lo que en más o en menos estime el tribunal corresponder con base a la prueba a ren-dirse, más intereses, costos y costas.-
A sus efectos relata el asistente que el día 28 de mayo de 2.007, el vehículo de Masiero se encontraba estacionado en calle Berutti, entre Maza y Costanera de Guayma-llén- Mza.; que aproximadamente a las 16:30 hs de ese mismo día, ese automóvil fue colisionado como consecuencia de un accidente de tránsito que se produjo en la inter-sección ya indicada. Explica que Gil conducía su rodado marca Ford Taunus, Dominio UEV-031, por el carril Oeste de calle Maza y que, al llegar a la intersección con calle Berutti, se dispuso a doblar en forma temeraria e imprudente; fue, aduce, en esas condi-ciones, cuando el Taunus fue embestido en su parte frontal izquierda por el Fiat Duna Dominio RLM-468, al mando de Saavedra, que también era conducido en forma negli-gente, antirreglamentaria y a exceso de velocidad, por calle Berutti, con dirección este-oeste.-
Refiere que por razón de esa colisión, el Ford Taunus dio un giro sobre su eje de aproximadamente 270° y finalmente quedó posicionado sobre la esquina sur-este de la intersección; que el Fiat Duna, tras dejar marcas de derrape en calle Berutti, terminó impactando violentamente en la parte frontal izquierda del vehículo Volkswagen Polo Dominio BNZ-117, que se encontraba estacionado en la lateral norte de calle Berutti.-
Afirma que, como consecuencia de esta colisión, el rodado del actor fue despla-zado y terminó en la acequia, sufriendo daños de consideración, conforme detalla.-
Señala que el referido siniestro dio lugar a las actuaciones N° P S 58926/07 que tramitan por ante la Cuarta Fiscalía Correccional, y también motivó la formación de un expediente en la compañía de seguros Liderar donde consta la declaración que, en cum-plimiento de lo dispuesto en los arts, 46 y cc. de la ley 17.418, efectuó el Sr. Gil.-
Agrega que, de las constancias de las referidas actuaciones, surge evidente que el Fiat Duna, conducido a velocidad excesiva, impactó al Ford Taunus, quien si bien circu-laba por la derecha, al llegar a la intersección de las arterias referidas, perdió la prioridad de paso que en principio le asistía, cuando efectuó un giro para ingresar a calle Berutti.-
Discrimina el mandatario los rubros que integran el reclamo de su poderdante. Peticiona en concepto de reparación por los daños producidos a su vehículo, la suma de pesos quince mil setecientos ochenta ($ 15.780); en concepto de pérdida del valor venal, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800) y, por el rubro privación de uso, la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500).
Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs. 57 se admite el aseguramiento de prueba requerido en la pieza inicial y se ordena la extracción de fotocopias del expediente labrado en virtud del siniestro cubierto según póliza N° 003062095, en la sede de Liderar Compañía de Seguros Generales S.A.. La medida se lleva a cabo conforme surge del acta agregada a fs. 63.-
II.- Corrido traslado de la demanda a los accionados y a la citada en garantía, a fs. 81 comparece por apoderado Liderar Cía. Integral de Seguros S.A. y contesta, solici-tando su rechazo, con costas.-
Tras las negativas generales y específicas de rigor, brinda el mandatario la ver-sión de los hechos de su asistida. Si bien reconoce esta parte que el accidente invocado en la demanda se produjo el 28/5/2007, en la intersección de calles Maza y Berutti de Guaymallén- Mza., alega que, el Sr. Gil, transitaba en su vehículo Ford Taunus por el carril Oeste de calle Maza y dice que, metros antes de llegar a la intersección con Berut-ti, activó este sujeto la luz de giro correspondiente y disminuyó la velocidad hasta casi detener su rodado. Agrega que, cuando el Ford Taunus se encontraba ya girando por calle Berutti hacia el oeste, fue impactado en su parte frontal izquierda por el rodado del Sr. Saavedra, que transitaba a excesiva velocidad por calle Berutti, también hacia el oes-te. Aduce que luego del impacto, el vehículo de Saavedra continuó su alocada carrera, hasta impactar con el auto del actor.-
Afirma que Gil no transgredió en los hechos ninguna disposición del ordena-miento jurídico y que circulaba con la máxima atención y prudencia, de conformidad con la ley de Tránsito N° 6082/93 y su dec. Regl.; imputa a Saavedra, por el contrario, haber violado las normas de los arts. 45, 48 inc. b, 50, 68, 69, 85 y conc de la referida normativa. Invoca así como eximente el hecho del tercero por quien su parte no debe responder. Por último, impugna todos los rubros reclamados y su cuantía.
Ofrece prueba y funda en derecho.-
III.- A fs. 86 el Sr. Gerardo Ángel Saavedra, por mandataria, contesta la deman-da y solicita su rechazo. Pide costas.-
Luego de efectuar las negativas del caso, reconoce que ocurrió la colisión que motiva este pleito en el día y lugar indicados en la demanda; discrepa empero en cuanto a la mecánica del accidente y la magnitud de los daños reclamados.-
Admite la mandataria que, en ocasión de los hechos, el demandado Gil conducía su Ford Taunus por el carril Oeste de calle Maza, con dirección norte-sur, en tanto su mandante lo hacía por calle Berutti, con dirección este-oeste, por su correspondiente mano. Sin embargo, sostiene que, cuando su mandante llegaba a velocidad normal a la intersección, el Ford Taunus, intempestivamente y sin frenar, giró hacia su izquierda para doblar por Berutti, perdiendo, con ello, la prioridad de paso que le asistía por circu-lar por la derecha. Relata que para evitar la colisión, su mandante aceleró y se abrió hacia su izquierda, pero alude también a que, el Taunus, en lugar de frenar, aceleró e impactó violentamente al Fiat Duna, en la puerta y guardabarros delantero derecho.-
Dice que, como consecuencia de la colisión, se reventó el neumático de la rueda derecha del Fiat Duna y éste, por la fuerza del impacto recibido, fue arrastrado y levan-tado por el Taunus, lo que hizo que su mandante perdiera el control del mismo; aduce que, a fin de evitar embestir a las personas existentes en la parada de colectivos de la esquina sudoeste, terminó impactando en el sector frontal izquierdo del vehículo del actor, que se encontraba estacionado en el lateral Norte de calle Berutti.-
Agrega que su mandante no se encontraba en el lugar cuando se labró el acta de procedimiento que obra a fs. 1/2 del expediente penal, pues, por las lesiones sufridas, fue conducido al Hospital Militar; que al día siguiente concurrió a la Seccional 25º de Poli-cía para retirar su vehículo, donde se labró un acta, confeccionó un croquis y presentó una nota denunciando los testigos presenciales del evento.-
Invoca la calidad de embestido-embistiente que reviste su parte en el hecho y, en lo concreto, alega como eximente la culpa de un tercero por quien su poderdante no de-be responder.
Finalmente, impugna los montos reclamados en la demanda. Ofrece prueba.-
IV.- A fs. 102 se hace parte en autos el Dr. Jorge Armando Llanes por el code-mandado señor Antonio Gil y adhiere a la contestación de demanda y al ofrecimiento de prueba de la aseguradora citada.-
V.- A fs. 109 la actora se notifica y contesta los planteos defensivos efectuados por los demandados y la aseguradora citada. Se opone al punto individualizado con el número “dos” del cuestionario propuesto al perito mecánico por el codemandado Saavedra y ofrece contraprueba. Plantea también la inconstitucionalidad de la ley 7198, por las razones que expone.-
V.- A fs. 113 se ordena correr vista a la contraria de la prueba instrumental acompañada y del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora. A fs. 115/117 obran las constancias de su notificación a ambos codemandados y a la aseguradora citada.-
El codemandado Gerardo Ángel Saavedra (fs. 118/19) y la aseguradora (fs. 120/1) contestan la vista conferida respecto de la prueba instrumental acompañada y se oponen a su incorporación al proceso, como así también a la de la prueba informativa ofrecida por la contraria.
Luego, a fs. 124/5 y 128/9 respectivamente, contestan el accionado Saavedra y la aseguradora la vista conferida respecto del planteo de inconstitucionalidad, solicitando su rechazo por las razones que exponen.
VI.- A fs.135/6 se dicta auto de sustanciación que rechaza la instrumental e informativa ofrecidas por la actora a fs. 109 y admite las restantes pruebas propuestas por las partes, ordenándo su producción.-
Quedan así incorporados a la causa, además de los instrumentos acompañados en la oportunidad procesal correspondiente y de la prueba introducida por vía de la cautelar cumplida a fs.63, los siguientes elementos probatorios:
- Documental: a) quince (15) tomas fotografías digitales remitidas por Policía científica en soporte digital (fs. 165); nueve (9) fotografías extraídas del informe de Po-licía Científica (fs. 170/4).-
- Instrumental: expíe. P-58926/07, caratulado "Fiscal c/ Saavedra p/ Av. Lesio-nes Culposas", originario de la Cuarta Fiscalía Correccional (en adelante A.E.V.).-
-Informativa: Cotización de unidad usada realizada por Mario Goldstein S.A.C.I. (fs. 182).-
-Absolución de posiciones: a) del actor (fs.150); b) del codemandado Gil (fs. 153) y c) del codemandado Saavedra (fs. 155).-
-Testimonial de los señores Pablo Javier Molina (fs. 159) y Jerónimo Fernando Sebastián Mulet (fs. 160).-
-Pericial mecánica efectuada por el perito Ernesto Eduardo Gómez (Fs.195/8). La pericia fue observada a fs. 204 por la aseguradora citada, y el experto contestó las observaciones a fs. 207.-
A fs. 237, fs. 244 y fs. 247 obran agregados los alegatos presentados por las par-tes y a fs. 252/3 dictamina el Ministerio Fiscal, quedando en este estado la causa en con-diciones de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Mecánica del accidente:
Los hechos no controvertidos en autos son los siguientes:
El día 28 de mayo de 2.007, aproximadamente a las 16:30 hs., en la intersección de calles Maza y Berutti del Departamento de Guaymallén ocurrió el hecho dañoso que motiva la promoción de este pleito. En él tuvieron participación los tres vehículos en autos ya identificados, dos de los cuales eran en la ocasión conducidos por sus titulares registrales, los codemandados Gil y Saavedra; el tercero de esos vehículos, un Volkswa-gen Polo de propiedad del actor, estaba estacionado en el costado norte de calle Berutti, entre Maza y Costanera y resultó, como consecuencia de la colisión entre los restantes rodados, dañado.-
Nadie discute finalmente acerca de las características que describen el escenario donde los acontecimientos que se estudian tuvieron lugar. En tal sentido, cabe hacer presente que, según las constancias de marras informan, calle Berutti es una arteria as-faltada, de doce metros de ancho, que tiene doble sentido de circulación con dirección oeste- este y viceversa; Maza es, al igual que la anterior, una calle de asfalto bien con-servada, que tiene en este caso diez metros de ancho y doble sentido de circulación, de norte a sur. En el día del accidente, el asfalto estaba seco y limpio y eran buenas las con-diciones climáticas y de visibilidad. Es importante asimismo dejar sentado aquí que, la intersección donde los hechos tuvieron lugar, no está semaforizada, ni señalizada (fs. 1 y 16 A.E.V. y 195 y vta.).
Dado que ambos demandados y la aseguradora citada han invocado como exi-mente el hecho o culpa de un tercero por quien entienden éstos que no deben responder, corresponde analizar en este capítulo cuáles fueron las conductas respectivamente asu-midas por los litisconsortes sindicados como responsables, con anterioridad a que se produjera el accidente que los tuvo como protagonistas.-
Según interpretó el perito designado en autos, instantes previos a que la colisión ocurriera, el Ford Taunus al mando de Gil transitaba por la banda lateral oeste de calle Maza, con dirección de marcha hacia el sur; Saavedra, lo hacía a bordo del Fiat Duna ya identificado en autos, con dirección al oeste y por la banda lateral norte de la arteria, aunque de modo próximo al eje central correspondiente.
El Ford Taunus, sostuvo el informante, ingresó a calle Berutti y, cuando ya había alcanzado la línea media de dicha arteria, fue embestido en su sector anterior lateral iz-quierdo, por el vértice frontal derecho del Fiat Duna. Eso fue, según el experto, lo que originó un giro del rodado embestido en sentido horario y un derrape, que lo llevó a de-tenerse sobre la mano sur de calle Berutti, al oeste de la encrucijada. El Fiat- dijo tam-bién-luego de este primer impacto, prosiguió su derrotero: primero, con trayectoria cur-vilínea y dirección sur- oeste y luego, con sentido nor-oeste. Esa trayectoria culminó cuando el vehículo ya identificado impactó, con su vértice frontal derecho, al rodado del actor, en la zona del lateral medio y anterior izquierdo.
También explicó el auxiliar en el informe que cito que, el VW Polo- que se en-contraba estacionado, como se tiene visto, junto al cordón norte de calle Berruti-, fue desplazado por efecto del impacto a través del cordón, quedando el sector frontal dere-cho del rodado sobre la acequia. El Fiat, cabe agregar, terminó su marcha junto al roda-do del actor (fs. 195 vta. y 196).-
En orden a las velocidades que respectivamente desplegaban instantes previos al hecho los rodados de los demandados, sobre la base de las constancias de autos y cálcu-los que dejó expuestos estimó el perito que: el Taunus, habría alcanzado los 29 km/h, mientras que, el Fiat, los 79 km/h (fs.196 y vta.).
Destaco llegado este punto que, con relación a los aspectos hasta aquí analiza-dos, ninguna objeción concreta mereció el informe pericial que analizo.
Párrafo aparte – pero relacionado con lo anterior- valoro que, en términos gene-rales, coincide con la reconstrucción del perito el informe de Policía Científica obrante en el A.E.V.. Me interesa en ese orden de cosas destacar que, ese informante, sostuvo que, conforme los daños sufridos por los vehículos intervinientes en la colisión, el Ford Taunus resultó “COLISIONADO”, mientras que el Fiat Duna Weekend resultó “COLI-SIONANTE- COLISIONANTE” y, el rodado del actor, “COLISIONADO” (fs. 17). Arrojó también claridad el informe en último término aludido con relación a que, la primera colisión- producida entre el Taunus y el Fiat Duna- tuvo lugar en el cuadrante nor-oeste de la intersección, próximo al eje central de calle Berutti (fs. 17).-
Llega el turno de valorar las testimoniales rendidas por los dos sujetos llama-dos a declarar en autos (fs.159 y 160). A sus efectos dejo establecido desde ya que am-bos testigos dijeron haber presenciado el accidente; uno de ellos, Molina, adujo que lo hizo mientras se encontraba en la parada del colectivo ubicada en Maza y Berutti; el otro, un colega del demandado Saavedra de nombre Mulet, manifestó que tomó noticia de los acontecimientos porque, el día de la colisión, él se desplazaba, a bordo de su ve-hículo, por detrás del codemandado anteriormente nombrado.-
La declaración de Molina es a mi juicio creíble, más allá de la interpretación que sus dichos merecen. En cuanto a lo primero, la convicción que sostengo se apoya fun-damentalmente en la coherencia interna que la testimonial de mención evidencia y en la comprobación relativa a que, los dichos del testigo, encuentran correlato en otras cons-tancias de autos. Específicamente contemplo que, la intención de giro a la izquierda que el testigo atribuye al conductor del Ford Taunus, previo a la colisión, es un dato compa-tible con la ubicación de los daños que ese vehículo y el Fiat evidenciaron, como conse-cuencia de su producción (véase constancias obrantes en caja de seguridad y fs. 63).
No soslayo que, tanto al formular la denuncia del siniestro ante su aseguradora, como al ejercer su defensa en autos, Gil adujo que emprendió su maniobra de giro con dirección al Oeste; mientras que, la versión del testigo, alude a un giro “a la izquierda” que es incompatible con lo primero. De todos modos insisto en sostener que, la testi-monial de mención, me convence con relación al punto, entre otras cosas, por su ade-cuado correlato con otras constancias de autos (Fs. 3, 4 y 40. Art. 207 C.P.C.).
También considero aceptables, por análogas razones a las ya expresadas, los dichos del testigo ya nombrado en el sentido que, el Taunus, intentó ese giro “a la velo-cidad que venía”. Esa aseveración me permite interpretar que, Gil, no frenó al llegar a la intersección, ni comprobó si tenía expedita la posibilidad de hacer la maniobra que pla-neaba concretar, siendo que, con la misma, invadía la mano de circulación de quienes, como Saavedra, circulaban por calle Berutti (respuesta a la 1° Ampl..).
Me permito poner en crisis la declaración de Molina, sin embargo, en lo atinente a la calidad de embistente que pretende este testigo revistió en los hechos el Taunus. Tengo en claro en tal sentido que, las labores técnicas ya analizadas, contradicen esta afirmación. Aún así sostengo que, la consideración precedente, no quita crédito a la de-claración valorada; entiendo, por el contrario, que se trata en lo concreto, en todo caso, de una errónea o inexacta percepción del testigo, que puede hallarse justificada por las características sorpresivas que el hecho tuvo para su parte, según él mismo puso de ma-nifiesto.-
Menos convincente es, en ciertos aspectos, la declaración de Sebastián Mulet (fs. 160). Aún así, no encuentro razones para lisa y llanamente privar de convicción a la testimonial de mención, siendo que, en último término, el testigo no fue tachado. Lo dicho no obsta a que efectúe en lo pertinente una valoración razonable del testimonio aludido, que resulte por lo demás acorde con lo que surge de las restantes constancias de autos.
A sus efectos tengo en cuenta que, a lo largo de su declaración, Mulet expuso ciertos datos que dejan en claro que, él, circulaba por detrás de Saavedra, a una veloci-dad de aproximadamente 40 Km/h (segunda Ampl..); es decir, a una velocidad bastante inferior, por cierto, a la que llevaba impresa el conductor del Fiat. Por ello meritúo que, la declaración del testigo, permite inferir que, su arribo al lugar del accidente, tuvo lugar en un momento inmediatamente posterior a aquél en que la colisión se produjo. Confir-ma la interpretación que sostengo el hecho que, Mulet, aludiera al encuentro que tuvo, luego del accidente, con otro testigo, que le habría contado que, el Taunus “venía muy rápido” (respuesta a la 1° Ampl.). –
De modo conteste con lo hasta aquí argumentado tengo para mi que, el colega del codemandado llamado a declarar en autos, no pudo desde su posición, razonable-mente, tener percepción directa, v.g., respecto de la velocidad que desplegaba el rodado del codemandado al momento de colisionar, o bien de la omisión que atribuye el sujeto ya nombrado al Sr. Gil, en cuanto a la realización de señales de anuncio relativas al giro que el codemandado emprendía.
II.- Derecho aplicable:
Es doctrina consolidada la que enseña que, cuando en la producción del daño han intervenido varios partícipes, el tercero que resulta víctima del hecho no está obliga-do a investigar cuál fue la mecánica del accidente. Consecuentemente se dice que, en estas circunstancias, puede el damnificado demandar válidamente tanto al autor material del daño, como a los demás partícipes (Zavala de González, M., “Resarcimiento de Da-ños”, Hammurabi, Bs. As, V.3, pág.214 y ss.).
Esta última es la situación que se presenta en el caso de marras, donde ambos copartícipes han sido traídos a juicio y opuesto, a su turno, la culpa del litisconsorte como eximente.-
Este estado de cosas me lleva a reflexionar en cuanto a que, sólo podría eximirse de responsabilidad en el caso alguno de los codemandados, si se considerara probada la causación exclusiva del daño, por el contrario. No es esto sin embargo lo que ocurre en estos obrados, donde sólo he podido comprobar la existencia de una causa de exonera-ción parcial, que impone hacer extensiva la condena contra ambos sindicados como res-ponsables, por el total (Trigo Represas F.-López Mesa, M.- “Tratado de la Responsabi-lidad Civil”, La Ley, Bs. As., 2.004-T. I, pág. 870; Agoglia, M.- Borágina, J.C. –Meza, Jorge, “Los hechos de terceros como eximentes. Eximentes. Dependiente y tercero. El uso o empleo de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián”, Revista de Derecho de Daños, Eximentes de Responsabilidad – I, Rubinzal . Culzoni, Santa Fe, 2.006, pág. 215; Pizarro, Ramón, “Una eximente controvertida en materia de accidentes de automo-tores: el hecho concausal del tercero extraño en la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa ( Art. 1.113, Cód. Civ.) en Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsi-to, II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.998, págs. 185 y ss. En jp.: SCJ Mza., 08/08/03, autos Nro. 74.109, caratulados:”Naveda Juan C. y ot. P/ su hija menor en J:....” y jp.cit.).-
Para mayor claridad agrego que:
En el presente caso, donde la solución desde un principio se halla en la regla contenida en el art. 1.113, ap. 2do., segundo párrafo del C.Civ., debe entenderse que el riesgo creado por ambos demandados ha generado una presunción en su contra que no han podido éstos íntegramente desvirtuar (art. 179 C.P.C.). Más aún, la responsabilidad de los conductores codemandados en el caso es una definición que se consolida cuando se traslada el análisis hacia parámetros subjetivos de apreciación, especialmente útiles a la hora de valuar la procedencia de las eximentes en estos casos.
Destaco en ese orden de cosas que el conductor del Ford Taunus, que efectiva-mente ingresó a la intersección desde una arteria situada a la derecha, no contaba con ninguna prioridad en lo concreto. Es que, como se tiene visto, Gil intentó una maniobra de giro -hacia su izquierda, según la convicción que aportan los elementos incorporados a la causa- y esto es lo que emplaza al caso en la excepción prevista por el art. 50 inc. b), ap. 7 punto b) de la ley 6.082. Aclaro a todo evento que la solución que sostengo no variaría, si tuviera por cierta la versión que sostiene que, el giro que Gil intentó empren-der en ocasión de los hechos, tuvo otra dirección.-
Al lado de ello aprecio que, el vehículo conducido por el conductor ya nombra-do, portaba una velocidad incompatible con la de un rodado que se ha detenido al llegar a la intersección, con la intención de efectuar una maniobra de giro de las características de la ya mencionada. Está claro para mí que Gil no frenó al llegar a la intersección, o, al menos, no se cercioró este conductor, previo a iniciar su maniobra, de que el giro que intentaba pudiera quedar concluido con éxito, sin poner en riesgo la circulación de otros vehículos o los bienes de terceros.
Considero en suma que, Gil, obró en ocasión del accidente de modo antirregla-mentario e imprudente, conclusión que se ve confirmada con los resultados que se tienen a la vista. Aclaro de cualquier modo que, para arribar a esta definición, no me he valido de la interpretación que sostiene la restante codemandada al alegar, con base en la decla-ración brindada a fs. 153 (respuesta a la 4ta. posición). Tengo para mi, por el contrario, que todo indica en autos que el pliego por el que se interrogó al absolvente en este caso es el obrante a fs. 152 y no el inserto a fs.151 al que aquella parte refiere; al menos, la cantidad de preguntas formuladas en la audiencia reafirma la convicción que al respecto sostengo.
Como anticipé, también Saavedra incurrió en una conducta antijurídica y culpa-ble a la que causalmente cabe atribuir, en alguna medida, el daño sufrido por el actor.- En efecto, es para mi innegable que el sujeto en último término nombrado con-ducía en ocasión de los hechos a velocidad excesiva e inadecuada conforme las circuns-tancias del tránsito; también lo es que ese conductor no se desplazaba debidamente aten-to a esas mismas alternativas. Para decirlo más claramente: Saavedra debió haber mer-mado su velocidad al aproximarse a la intersección. La violencia del choque y, en espe-cial, el hecho de haber terminado su conducido impactando al vehículo del actor esta-cionado, luego de colisionar contra el Taunus que interceptó su camino, son circunstan-cias que, en el marco dado, ratifican la incidencia que, en la producción del hecho daño-so, tuvo la conducta asumida por el conductor del Fiat.
Por todo lo visto, procede en autos condenar a ambos demandados, de modo solidario, a resarcir a la víctima, por el monto total de la condena que más adelante de-terminaré. La responsabilidad también se extiende a la aseguradora citada, en este caso, de manera concurrente (art. 118 LS).
La decisión anteriormente plasmada no quita que, a sus efectos, quepa en este decisorio considerar la concurrencia de una incidencia causal equivalente- 50%-, a cargo de cada uno de los conductores demandados, con sujeción a las definiciones anterior-mente sentadas y las normas que rigen en el caso (arts. 45, 48 inc.b), 68, 69 inc. e), 1, 52 y cc. Ley de Tránsito; 1.109, 512, 901 y cc. C.C.). No encuentro, en definitiva, razón alguna, para apartarme en este caso del criterio generalmente aceptado según el cual "cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los respon-sables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria" (CSN, 17/11/1994, LL 1995-B-477).-
III.- Daños:
III. a) Gastos de reparación:
Probados como se encuentran los daños acaecidos al vehículo del actor por razón del accidente estudiado y también su magnitud, encuentro admisible la pretensión de-ducida en el rubro en trato (fs. 1 y vta. y 17 vta.A.E.V.; fs. 170/74 y 196 vta./98), más allá de cuanto quepa definir en orden a la cuantificación del menoscabo.-
El caso es que, en autos, el presupuesto obrante a fs. 32 fue desconocido por los demandados y no se obtuvo, a su respecto, las medidas de comprobación idóneas. A la par de ello tengo en consideración no obstante que, sin réplica alguna deducida en lo pertinente por ninguno de los interesados- la de fs. 204 no se detiene en tal aspecto-, el perito se hizo eco de ese presupuesto a la hora de valuar los daños producidos al vehícu-lo del actor. Sobre tales bases confirmó el auxiliar que, los precios presupuestados, eran los vigentes a la fecha de confección del instrumento de mención.
Aún así, al emitir su valuación, redujo el perito el monto presupuestado por la concesionaria oficial y fijó el valor de las reparaciones correspondientes en la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500); determinación que, puntualizo, tampoco mereció réplica oportuna por parte de la actora.-
En este marco, a falta de prueba en contrario y a la luz de las aclaraciones obran-tes a fs. 207, considero ajustado atenerme, a la hora de valuar el menoscabo concernien-te al rubro, al resultado que emana de las conclusiones periciales ya aludidas (Zavala de Gónzalez, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Ham-murabi, 1992, pág. 37 y ss. y jurisprudencia allí citada. Art. 90 inc. 7 C.P.C.).-
Corresponde, por lo tanto, fijar la procedencia del rubro en la suma de pesos doce mil quinientos ($ 12.500).-
III. b) Pérdida del valor venal:
Sabido es que “no todo accidente de tránsito productor de daños al vehículo im-plica necesariamente la pérdida o disminución de su valor venal, justificándose el resar-cimiento en ese concepto en los casos en que, por la naturaleza de los desperfectos, pue-dan resultar secuelas importantes, detectables a pesar de un eficiente trabajo de repara-ción, caso en el cual la venta del automotor en el mercado de vehículos usados puede dificultarse ante la desconfianza del eventual comprador que teme justamente las futuras consecuencias de los daños sufridos, ruidos párasitos, etc..”.
Por eso, también dice la jurisprudencia que cito que:”Todo daño es compensable cuando se demuestre que sea cierto, ya que la acción por daños y perjuicios exige la prueba de la existencia real y efectiva de ellos. La prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, y si bien es facultad de los órganos jurisdiccionales determinarlo aunque no resulte exactamente su monto, debe probarse la realidad del perjuicio" (Fecha: 02-03-1989 Tribunal: Cuarta Cámara Civil 1Circ. Fallo Ubicado en: Libro S115 Fojas: 162 Expediente Nº 17451 - Del Frari, Ricardo c/ Vila, José por su hijo menor p/ Daños y Perjuicios; Fecha: 29-06-2001 Tribunal: Cuarta Cámara Civil 1Circ. Fallo Ubicado en: Libro S159 Fojas: 073 Expediente Nº 25935 - Cáceres, Oreste Amado c/ Molina, Darío Fabián p/ daños y perjuicios).-
En el caso, el detrimento patrimonial cuya reparación se pretende en el rubro debía, según los lineamientos jurisprudenciales que suscribo, quedar verificado en lo concreto y esto es lo que ha ocurrido en la especie, donde se acreditó, con prueba que resulta idónea a tal fin, que operó en el vehículo del actor, como consecuencia del acci-dente, una reducción del valor venal equivalente al 5%, por razón de la afectación que el mismo evidenció en partes estructurales (fs. 197 vta.).
Sopeso asimismo en esta determinación los datos aportados por el concesionario oficial de VW en Mendoza a fs. 182, donde se fijó el precio de una unidad de caracterís-ticas similares a las del vehículo del actor, en buen estado de conservación, al 18/5/09, en la suma de pesos veinticuatro mil quinientos ($24.500). Contrariamente a lo sosteni-do por la actora al alegar, descarto que quepa merituar en esta valuación el restante dato que informa el oficio de fs. 182; basta a sus efectos con remitir a lo ya argumentado ini-cialmente sobre el alcance que debe tener, en lo concerniente al rubro en trato, la repara-ción judicial.-
Descarto para concluir que quepa en este caso considerar la antigüedad del roda-do como una circunstancia obstativa de la reparación, según pretendió el codemandado Saavedra en su pieza defensiva (fs.87 vta.); esto no quita que, el tiempo de uso del vehí-culo, tenga alguna incidencia a la hora de la valuación del menoscabo. Justamente, ese es un aspecto que ha pesado a la hora de considerar ajustada la valuación que hizo, en lo pertinente, el experto.
En definitiva, conforme los hechos que tengo por probados, el rubro en trato debe prosperar por la suma de pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225), estimados a la fecha (art. 90 inc. 7 C.P.C.).-
III. c. Privación de uso del vehículo:
La pretensión que analizo en este capítulo involucra un daño “per se”, tal como lo entiende la doctrina y la jurisprudencia que sostienen que, un automotor, se tiene para usarlo, con todos los beneficios que ello reporta a su dueño o usuario. Por ello, la priva-ción de ese uso que sufre el dueño que debe ingresar su vehículo al taller como conse-cuencia de un accidente de tránsito del que es víctima, constituye un daño emergente -al menos en este caso- que debe ser resarcido.
Para ampliar sobre los conceptos anticipados agrego que, en hipótesis como la de autos, se entiende que el daño que sufre el dueño o el usuario de un automotor que se ve impedido de gozar de él a raíz de un accidente, “se encuentra representado por las ero-gaciones requeridas para acudir a medios de transporte sustitutivos”. De tal modo, se dice que: “La afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria par mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art.1083 del Cód. Civil), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba” (Zavala de González, cit. pág.121).-
Admito sin embargo que resulta problemática la cuestión de la valuación del daño cuando, como ocurre en autos, no existe prueba respecto de las erogaciones con-cretamente efectuadas por el actor, ni del lapso que demandó la reparación del vehículo que el actor dijo al demandar haber efectuado. Sólo se sabe, por vía del aporte pericial a sus efectos recabado, que estimativamente demandaría un lapso de 21 días corridos la reparación de un rodado afectado como el del actor.
En tales condiciones y a falta de prueba que desvirtúe la conclusión pericial alu-dida, tomaré en este decisorio como parámetro la estimación temporal propuesta por el auxiliar, para efectuar la cuantificación del rubro. Para abonar tal determinación atiendo a la entidad de los daños producidos en el vehículo del accionante y a la contemplación que en estos casos merecen las contingencias que normalmente se generan a partir de un accidente, tales como la búsqueda de los presupuestos y la elección del taller, etc.
Aún así, estimo excesiva la suma peticionada en la demanda. En efecto, las cons-tancias de autos sólo autorizan a considerar que, durante ese período de indisponibilidad, el actor pudo haber erogado, para acudir a medios de transporte sustitutivos, una suma de aproximadamente pesos veinte diarios ($ 20). Por decirlo más claramente: nada indi-ca que haya incurrido el accionante en erogaciones de mayor magnitud o que la priva-ción haya impactado en mayor medida en su economía. Contemplo finalmente en este orden de cosas el ahorro en combustible y gastos de mantenimiento que, durante el lapso de inamovilidad, pudo para el actor generarse como consecuencia de la privación por su parte alegada.-
En tales condiciones, procede acoger el rubro en trato por la suma de pesos cua-trocientos veinte ($ 420).-
Conforme lo hasta aquí argumentado, la condena resulta procedente en autos por la suma de pesos catorce mil ciento cuarenta y cinco ($ 14.145), estimada a la fe-cha.-
IV. Intereses:
Por tratarse de daños valuados al momento de la sentencia, al capital de condena habrá de adicionarse los intereses legales correspondientes, calculados a la tasa prevista por ley 4087, desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de aquí y hasta el efectivo pago, los intereses legales que correspondan, deberán calcularse a la tasa que fija el plenario dictado por la Suprema Corte de Justicia provin-cial in re “Aguirre…” (28/5/09, causa n° 93.319, caratulada: “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ Osep p/ejec. sentencia s/ inc. cas.). Con ello deviene abstracta la consideración y resolución del planteo de in-constitucionalidad incoado por la actora en autos.-
V. Costas:
Las costas del proceso principal son a cargo de la demandada vencida y, las co-rrespondientes al incidente de inconstitucionalidad devenido en abstracto, se aplican por su orden (art.36 inc. I CPC).-
Por tanto y a tenor de las normas citadas y lo dispuesto por los arts. 1.066, 1.067, 1.068, 1083, 901 y cc. Cód. Civ., 90 inc. 7 y cc. C.P.C.,
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Gustavo Ariel Masiero en co-ntra de los Sres. Gerardo Ángel Saavedra y Antonio Gil y de la citada en garantía Lide-rar Compañía de Seguros Generales S.A.; en consecuencia, condenar a las demandadas y a la aseguradora citada, a hacer efectivo al actor, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente, la suma de pesos catorce mil ciento cuarenta y cinco ($ 14.145), con más sus intereses correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los considerandos.
II.- Sobreseer la instancia incidental abierta a fs. 109/11.-
III.- Imponer las costas de la instancia principal a las vencidas y las correspon-dientes a la inconstitucionalidad que se sobresee, por su orden.-
IV.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los doctores Maria-no E. Brandi, Emilio Vázquez Viera (h), Griselda Ruggieri, Jorge A. Llanes, Ana María Pistoresi y Pablo Scordo, en las sumas respectivas de pesos un mil seiscientos noventa y cinco ( $ 1.695), quinientos sesenta y seis ($ 566), trescientos noventa y seis ($ 396), quinientos noventa y cuatro ( $ 594), un mil ciento ochenta y ocho ( $ 1.188) y quinien-tos noventa y cuatro ($ 594), a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2,3,11,31 y cc. LA).-
V.- Diferir las regulaciones de honorarios correspondientes a la instancia sobre-seída, hasta tanto se determine la base correspondiente.-
VI.- Regular los honorarios profesionales correspondientes al perito Ernesto Gómez, en la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350), a la fecha, conforme el méri-to de su labor y constancias de autos.-
VII.- Emplazar a los litigantes para que, en el término de diez días de quedar firme la presente, retiren la documentación ofrecida como prueba, bajo apercibimiento de proceder a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.
Por Mesa de Entradas, procédase a agregar y foliar la instrumental obrante en Caja de Seguridad según constancias de fs. 63.
Notifíquese