Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


miércoles, 15 de abril de 2015

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Les dejo algunos links donde pueden acceder a material sobre la nueva codificación.

La sig. es la página web que trata todo lo relativo al nuevo código, incluso con material de doctrina:
http://www.nuevocodigocivil.com/

El sig. link trae legislación, doctrina y jurisprudencia de interés:
http://www.infojus.gob.ar/


sábado, 27 de septiembre de 2014

TRABAJO PRÁCTICO: CONSTITUCIÓN EN MORA

Presentación y fecha de debate: miércoles 1 de octubre
Confeccionar una carta documento en un formulario oficial de Correo Argentino, constituyendo en mora al deudor de una obligación.
La situación fáctica deben plantearla Uds. mismos.
Recuerden tener presente los requisitos de la interpelación para que la misma surta efectos a los fines de la constitución en mora.

miércoles, 25 de junio de 2014

Guía de trabajo Nº 4

TEMA: Obligaciones de sujeto plural.

Fecha de entrega y debate en clase: 27 de junio

1.- Clasifique las obligaciones mancomunadas según la calidad del vínculo y según la naturaleza de la prestación.
2.- Explique las obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias. Dé ejemplos de ambas.
3.- ¿Cuáles son los caracteres propios de las obligaciones solidarias?
4.- Mencione los efectos principales de las obligaciones solidarias, los efectos secundarios y los efectos en la relación interna.
5.- Explique qué son las obligaciones  de solidaridad imperfecta, concurrente o in solidum. Dé ejemplos.
6.- Realice un cuadro comparativo, indicando las semejanzas y diferencias entre las obligaciones simplemente mancomunadas (o no solidarias), solidarias y de solidaridad imperfecta, concurrentes o in solidum.
7.- Determine según la naturaleza de la prestación cuáles son obligaciones divisibles  y cuáles indivisibles.
8.- Resuelva el siguiente caso:
Matías  Salgueiro compró una casa  de descanso en las sierras de Córdoba a Juan Pereyra. Cuando realizaron la operación inmobiliaria las partes suscribieron un boleto de compraventa y Matías abonó la totalidad del precio. Juan Pereyra se comprometió a escriturar en el plazo de 60 días. Lamentablemente falleció a los 10 días sin haberle otorgado la escritura traslativa de dominio al comprador.
Matías se pone en contacto con los hijos de Juan, Maximiliano, Alex y Yamila para solucionar el problema. Maximiliano y Alex van a la Escribanía para firmar la escritura; sin embargo, Yamila se opone porque dice que a ella no le consta que su padre hubiera vendido la casa.
¿Pueden liberarse de la obligación firmando Maximiliano y Alex? Explique.



BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Alterini Atilio, Ameal O., López Cabana R. "Derecho de obligaciones civiles y comerciales”. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
*Cazeaux – Trigo Represas. “Derecho de las obligaciones” Ed. Platense.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº  2. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1.999.

jueves, 17 de abril de 2014

Trabajo práctico Nº 1

TEMA: Cumplimiento de las obligaciones. Pago.
Entrega y debate en clase: 23/04/2014

A) Guía de preguntas.
1.- Dé un breve concepto de pago.
2.- ¿Cuáles son los requisitos del pago?
3.- Explique qué son los principios de identidad e integridad. Ejemplifique.
4.- ¿Qué es el ius solvendi?
5.- ¿Cuáles son los sujetos que gozan del ius solvendi?
6.- ¡Qué es la dación en pago? Dé un ejemplo.
7.- ¿Qué es el pago por consignación? Dé un ejemplo.
8.- ¿Cuándo hay pago por subrogación?

B) Análisis de caso.
Antecedentes:
María y Julián se van a casar. Alquilan un salón cerca de la iglesia (a SALONES SRL), con capacidad para 200 personas (llamado salón A), para realizar el festejo, para el día 15 de Mayo de 2014, por la suma total de $50.000. Entregan una seña de $10.000.- y se obligan a cancelar la acreencia en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales  y consecutivas de $10.000 en efectivo, empezando a abonar la 1era el mismo día 15 de mayo. De dicha operación sale de garante el padre de la novia, el Sr. Pedro.
Consigna: analice y responda con fundamentes las siguientes situaciones.
1)    Cinco (5) días antes del festejo, Salones SRL le informa que por un error administrativo, no tienen disponible el “salón A”, y les ofrecen realizar el festejo programado en la misma fecha en el “salón B”, que queda a solo 10km de la iglesia, pero tiene vista al rio y capacidad para 400 personas.- ¿Qué puede contestar la feliz pareja? Fundamente.
2)    Realizada la boda, hecho el festejo, abonada la 1er cuota, llegado el día 15 de junio, la empresa Salones SRL no recibe el pago de la 2da cuota. Analice las diferentes situaciones:
a)    ¿Qué acciones tiene la empresa?
b)    Los esposos alegan que nunca hay nadie en la empresa y que por eso no pagaban. El 25 de Junio, ofrecen abonarle a Salones SRL los $10.000 en efectivo, ¿está obligada la empresa a aceptarlo? Si fuera cierto que no encontraban a nadie en la empresa los deudores para cancelar la 2da cuota, ¿pueden consignar judicialmente la cuota adeudada?
c)    Resuelto el problema de la 2da cuota, llegado el día 15 de Julio, la feliz pareja, va a la empresa y les dan un cheque por la suma de $10.000 a hacerse efectivo el mismo día. ¿Qué puede hacer la empresa al respecto? Si aceptara, ¿hay pago? ¿se libera a los deudores?
d)    El día 15 de Agosto, como la pareja aún estaba de luna de miel, el padre de la novia el Sr. Pedro, va a la empresa de salones, y pretende abonar las dos últimas cuotas juntas, $20.000 en efectivo (iba acompañado por un escribano). La empresa se niega a aceptar dicho dinero, por lo que Pedro va a su estudio y les consulta si puede depositar el dinero judicialmente. ¿Qué le recomendarían?

Suponiendo que Salones SRL aceptó en vez de negarse a recibir las últimas dos cuotas juntas. El día 20 de agosto vuelve la pareja, y el mencionado suegro se presenta en su hogar conyugal y les exige los $20.000 que abonó. ¿Qué puede contestarle la pareja en dicho momento?

C) Análisis de fallo.
Lea el fallo que se adjunta por anexo "Salord Juan c. Quiligotti Juan s. consignación de alquileres" CApelCComCórdoba, VIII, 01/07/2008, On line: MJ-JU-M 37446 AR)
Analice el fallo y responda con fundamento jurídico.
1.- Relate brevemente los hechos.
2.- Indique la/s obligación/es que surjen del caso.
3.- ¿Cuáles son los sujetos activos y pasivos del pago?
4.- ¿Cuáles son los requisitos de procedencia para el pago por consignación? Explique.
5.- ¿Cumplió el deudor con la prestación debida?
6.- ¿Cómo hubiera resuelto Ud. el presente caso? Fundamente con argumentos jurídicos.



BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Alterini Atilio, Ámela, López Cabana. "Derecho de obligaciones civiles y comerciales”. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
*Cazeaux – Trigo Represas. “Derecho de las obligaciones” Ed. Platense.
* Gordillo, Agustín. “El método en derecho”. On line: http://www.gordillo.com/pdf/metodo/metia.pdf
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº  2. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1.999.


ANEXO

Fallo: “Salord  Juan Crespiniano c/ Quiligotti Juan Aquiles y otro s/ consignación de alquileres”, CámApelCivComCórdoba, VIII, 01/07/2008, On line: MJ-JU-M-37446-AR | MJJ37446 | MJJ37446)

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de consignación debido a que la consignación, fue insuficiente, la parte demandada no estaba obligada a recibir un pago parcial conforme lo dispuesto por los arts. 740 y 742 del C.C. De allí que la consignación ha sido bien rechazada por falta de integridad del pago de acuerdo a lo dispuesto en el art. 758  del C.C. y hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal de falta de pago al encontrarse acreditado la intimación previa obligatoria que surge del art. 5  de la ley 23.091.
2.-Para la procedencia del pago por consignación se debe respetar lo normado por el art. 758, Cód. Civ., que complementa los requisitos de concurrencia para la consignación, siendo un remedio excepcional, su procedencia se encuentra subordinada a la previa acreditación del motivo por el cual se recurre a la intervención jurisdiccional para el cumplimiento de la obligación.
3.-Para la procedencia del pago por consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de una obligación; que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo, la consignación es un remedio excepcional, la norma es que el pago se efectúe en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, él antes que nada, tenga que justificar el motivo por el cual recurre a esta forma excepcional.
4.-Para considerar la validez del pago por consignación se deben reunir las condiciones en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, debiendo reunirse los requisitos de identidad y integridad del pago, por lo que la consignación debe ser suficiente en relación a lo debido, lo que no ha ocurrido en la especie.
5.- El pago en el caso de la consignación además de idéntico, debe ser íntegro, es decir, completo. Para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria debe ser cuantitativamente igual a la debida. Por su aplicación, está prohibido al deudor realizar entregas parciales y al acreedor reclamarlas, salvo que dispongan lo contrario. De la integridad se ocupan los arts. 673 , 742 , 744  del Código Civil.
6.- El principio de integridad traduce la idea de un pago completo, dicho de otro modo, permite incluir todo aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está comprendido dentro de ella.
7.-La ley de locaciones tiene establecido en su art. 5 ley 23.091 que el locador debe efectuar la intimación fehaciente al pago de los alquileres debidos por un plazo no inferior a diez días. Es así que, en caso de incumplimiento del locatario, queda autorizado el locador a pedir la resolución del contrato. La mora del deudor se produce de manera automática con la limitación en materia de locaciones urbanas, que dicho incumplimiento deber ser de dos periodos consecutivos -art. 1579 , CCiv., por una parte; y la de otorgarle al deudor un plazo de gracia para el pago por otra y de conformidad al art. 5 ley 23.091.
8.-Si en la intimación efectuada por instrumento público, se da por cumplimentado el art. 5 de la ley 23091, no hay dudas que se le esta indicando que se le exige el pago en los términos de dicha norma. Además la intimación no debe hacerse con términos sacramentales, no hay dudas que si se lo constituye en mora, y se invoca el art. 5 de la ley 23091, se debe entender que se está otorgando el plazo que concede esa norma.
9.-El objetivo finalistico del art. 5, ley 23091, consiste en definitiva en dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no sea sorprendido por la acción del locador. En la especie siendo que los cesionarios articularon demanda de desalojo implicando ello la rescisión del contrato de locación por mora del deudor, y ante la insuficiencia de la consignación efectuada, corresponde por las razones expuestas precedentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.


Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a un día del mes de Julio de dos mil ocho se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos SALORD JUAN CRESPINIANO C/ QUILIGOTTI JUAN AQUILES Y OTRO - ABREVIADO - CONSIGNACION DE ALQUILERES - RECURSO DE APELACION - EXP. Nº 810691/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Trescientos sesenta y dos. Córdoba, Octubre veintidós de dos mil siete.
  1. Rechazar la demanda de consignación promovida por el señor Juan Crespiniano Salord en contra de los señores Juan Aquiles Quiligotti y Victor Borrini.
  2. Imponer las costas al actor, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de Dres. Enrique Agustín Constantino y Fernando E. Miret, en conjunto y proporción de ley, en la suma pesos... y los del Dr. Jesús O. Monserrat en igual suma.
  3. Hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal de falta de pago interpuesta por los señores Juan Aquiles Quiligotti y Victor Borrini en contra del señor Juan Crespiniano Salord; en su mérito, condenar al demandado a desalojar el inmueble ubicado en Avda. Baradero Nº 2621 esq. Guasapampa de esta ciudad, juntamente con las personas y/o cosas puestas por él o que de él dependan, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
  4. Imponer las costas al demandado, señor Juan Crespiniano Salord, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. Enrique Agustín Constantino y Fernando E. Miret, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ... con más la de ... en concepto del rubro previsto por el art. 99  inc. 5) ley 8226, y los del Dr.Jesús Oscar Monserrat en igual suma. Protocolícese y hágase saber.
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada? 
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada interpone recurso de apelación la parte actora que fuera concedido mediante proveído de fs. 249. 
La parte actora expresó agravios a fs. 256/258 vta., los que fueron contestados por los demandada según constancia de fs. 268/275. Firme el decreto de autos a estudio queda la causa en estado de ser resuelta.
2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 
1)    En resumen, las quejas de la parte actora apelante son las siguientes: a) Sostiene que la sentencia recurrida en cuanto a sus considerandos, el sentenciante luego de realizar consideraciones sobre las características del pago por consignación, expresa a fs. 232 vta." Según el art. 757 del C.C. la consignación puede tener lugar 1) cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.la previsión legal transcripta contempla el supuesto más frecuente: cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago.", al contrario si la negativa del acreedor o de la persona autorizada a recibir el pago es justificada la demanda debe ser desestimada." Yerra el inferior al utilizar el término injustificadamente y justificada, cuando todas las enseñanzas al respecto nos hablan de inexcusable. Ello resulta así porque se trata en la especie de sin causa, esto es la aceptación de la palabra inexcusable.Es decir, que no se trata de que se deba demostrar la causa por la cual el acreedor no recibe el pago, sino que basta simplemente la negativa del acreedor a recibir el pago, extremo que puede probarse por cualquier medio de prueba incluso por testigos o presunciones."
Sostiene que lo que se debe probar de negativa del acreedor a recibir el pago más no la causa de esa negativa. Está perfectamente corroborado por prueba fehaciente y concreta pero no obstante el inferior cree que el locador tiene los motivos suficientes a su entender para justificar su rechazo en el pago tardío, situación que el locador no ha acreditado por cuanto la prueba rendida por este en autos resulta carente de validez probatoria y de sustento legal suficiente.
b) Expresa que el Sr. Juez de primera instancia a fs. 233 en sus considerandos en referencia al art. 758 sostiene que no se ha cumplimentado el mismo en razón ".el acreedor no puede ser obligado a recibir menos de lo debido ni algo distinto a lo debido". Sosteniendo a pesar de prácticamente transcribir las declaraciones testimoniales de los Sres. Paula Jorgelina Contreras, Estela Leal y Carlos Martín Chacón, quienes son contestes en que en tiempo y forma por las fechas en que ellos expresan haber sido testigos de la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago, no las valora como tales sino que expresa:".III.El análisis de las constancias precedentemente relacionadas me lleva a concluir en que el actor señor Salord no ha acreditado en debida forma que la negativa del locador a recibir el pago de las mercedes locativas adeudadas haya sido injustificada, y mas bien una conducta reticente por parte del locatario".Aduce que yerra otra vez el Juez al confundir los términos injustificado con inexcusable. Su parte con las testimoniales analizadas ha probado acabadamente la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago..Es más todos los testigos son contestes en declarar que los términos de la negativa fueron que "no recibirá el pago puesto que lo que pretendían era la casa ya que la habían comprado en el remate para hacer negocio". Pero así y todo su parte no debe probar el porque de la negativa sino simplemente la negativa del deudor a recepcionar el pago. Lo que se debe justificar es si utilizamos el mismo término del sentenciante, es la negativa del acreedor y no la causa de esa negativa, ya que ello sería entrar a considerar las sensaciones subjetivas de la contraparte.
c) Sostiene que en el mismo considerando expresó el inferior: ".Al contrario las circunstancias del caso revelan más bien una conducta reticente por parte del locatario en lo que al cumplimiento puntual de sus obligaciones se refiere con lo que, y teniendo en cuenta la índole de la relación jurídica de que se trata, la negativa por parte del locador a recibir pagos tardíos". Yerra el sentenciante al considerar que su parte ha tratado de hacer efectivos pagos tardíos del alquiler, sin tener en cuenta ni considerar acabadamente las fechas. Aduce que se trató primero del alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2004. Los testigos afirman haber presenciado la negativa del locador en los primeros días del mes de enero de 2005 y luego en febrero del mismo año. Concretamente no hay lo que el Juez llama pagos tardíos. Si más bien hay reticencia y negativa inexcusable del acreedor desde el primer momento luego concretado al recepcionar la carta documento de fecha 18 de febrero de 2005 en la cual se le emplazaba a recepcionar el pago en el término de setenta y dos horas, cuando recién a los diez días (se constituyen el día 28 de febrero), es decir en forma extemporánea intenta percibir el dinero sabiendo que transcurrido el plazo otorgado y por razones de seguridad el mismo no se encontraría en el lugar.Por tanto su parte no se encontraba en mora, sino que esa morosidad lo fue del locador y no del locatario. Cita jurisprudencia al respecto. 
Expresa que se encuentra acreditado con prueba fehaciente en que se requirió en reiteradas veces abonar los alquileres en fecha siendo rechazados sistemáticamente por el locador. Queda claro en la prueba rendida en autos por el locador en cuanto que no recibiera los  pagos por carecer de intereses o estar fuera de tiempo, resulta carente de valor probatorio.-
d) Expresa que en relación a la valoración del Juez en cuanto al requisito previo al desalojo de cumplimiento con el art. 5  de la ley de locaciones urbanas: ".que a tenor del reconocimiento de deuda efectuada por el Sr. Salord y la falta de dinero para solventar los pagos en plazo se lo constituyó en mora configurando el acto la exigencia del art. 5 de la ley de locaciones urbanas". Aduce que yerra el Juez cuando previamente expresa que el acta notarial lo fue al Dr. Monserrat y por tanto mal puede hablarse de un reconocimiento de deuda por parte de Salord quien no solamente no se encontraba en el lugar sino que además esa acta fue contestación tardía y extemporánea al emplazamiento de este último para la recepción de los alquileres que a su vez fueron intentados abonar en término y en ese contexto se ha probado la negativa infundada del locador en las reiteradas oportunidades en que se trató de abonar y la causal para la iniciación del juicio de consignación. Concretamente se intenta en la resolución dar la sensación de morosidad por parte del locatario cuando la morosidad lo fue del locador ya que ha quedado probado que el locatario en término trató de abonar los alquileres negándose inexcusablemente el locador a percibirlos.
e) Por último en cuanto a que el acta configura la exigencia del art. 5 de la ley de locaciones urbanas nada más lejos de las exigencias de dicho ordenamiento. El acta de fs. 139 vta.expresa que a tenor del reconocimiento de deuda efectuado por el Sr. Salord se lo constituye en mora. Aduce que no puede hablarse de reconocimiento de deuda, si el Sr. Salord no se encontraba en ese domicilio, que no resulta el del contrato, como que tampoco reconoce morosidad ninguna porque no la hubo de conformidad a las fechas y comparendos que con las testimoniales han quedado acr editados. Tampoco dicha acta fue efectuada por ambos locadores propietarios en igual proporción del inmueble, siendo solamente suscripta por uno de ellos quien además lo reconoce en su propia confesional. La ley de locaciones urbanas dispone que previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación consignando el lugar de pago. Es decir que establece tres requisitos ineludibles y sustanciales 1) intimación previa aquí no la hubo sino que directamente se expresa "dan por cumplimentado el art. 5", 2) plazo no menor de diez días, 3) consignar el lugar de pago. Todos estos requisitos no se han cumplimentado y por ende no lo ha sido de conformidad al ritual que debió observarse y del cual ha hecho caso omiso el sentenciante dando viabilidad al observarse y del cual ha hecho caso omiso el sentenciante dando viabilidad al juicio de desalojo iniciado por los demandados con posterioridad al juicio de consignación y sin haber cumplimentado el art. 5 de la mencionada ley.- 
Aduce que la intimación previa contemplada por el art. 5 de la ley 23.091 resulta un recaudo de naturaleza formal que como tal atiende a la viabilidad de la acción de desalojo y por ende constituye una exigencia ritual de carácter necesario. El requisito de la intimación previsto por el art.5 de la ley 23.091 tiene como finalidad asegurar que no sea la falta de colaboración del locador la causa del retardo en el pago de los alquileres permitiendo al locatario liberarse de la deuda. Que en el caso concreto en que ha sido probada la reticencia del locador debió tomarse como requisito ineludible para el desalojo el cumplimiento del art. 5 de la ley 23.091 dado el carácter de orden público de la norma analizada. Cita jurisprudencia que avala su postura.
2)    La parte demandada por las razones que expone en el escrito ya referenciado, a los que me remito por razones de brevedad, requiere el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
5) Ingresando al análisis de la cuestión traída a consideración de este Tribunal de alzada, estimamos que el recurso de apelación debe ser desestimado. Efectivamente, se queja el recurrente porque el Juez respecto de la aplicación del art. 757 del C.C. sobre el pago por consignación ha utilizado el término "injustificadamente" y justificada, cuando todas las enseñanzas al respecto hablan de inexcusable. El agravio se reduce a una aparente interpretación lingüística, una observación semántica y conceptual, en cuanto alude a que debió el Juez decir inexcusable en la sentencia y se utilizó el término injustificado con relación a la recepción del pago. Advertimos que lo esgrimido no da motivo para la revocación de la sentencia, toda vez que analizando los conceptos "excusa" y "justificación", resultan sinónimos, equivalentes, ambos tienen el mismo alcance y aluden a un pretexto o artificio para eludir un deber. Excusar significa: perdonar, exculpar, disculpar. Justificar se define como: eximir, rehusar, evitar. Por ello la asimilación de ambos conceptos, sus términos antónimos serían "inexcusable e injustificable". Entonces, siendo que el Sr. Juez "Aquo" lo utilizó al fundamentar porque el acreedor no quiere recibir el pago ofrecido por el deudor, y en el supuesto de que el acreedor se niegue "injustificadamente" a recibir el pago.Por ello, resulta inviable comparar lo injustificable, con lo "sin causa" que esgrime el apelante, lo que además su razonamiento se vicia a partir de estas premisas falsas, que no logran desvirtuar lo argumentado por el sentenciante en el Considerando I). Así el apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada en cuanto a la negativa del acreedor o de persona autorizada a recibir el pago, cuando no está justificada la demanda de consignación debe ser rechazada, el Juez entendió que cuando el pago no satisface los requisitos para ser considerado válido conforme lo dispuesto por el art. 758 del C.C. debe ser desestimado, lo que estimamos correcto. 
Así, cabe recordar que para la procedencia del pago por consignación se debe respetar lo normado por el art. 758, Cód. Civ., que complementa los requisitos de concurrencia para la consignación, siendo un remedio excepcional, su procedencia se encuentra subordinada a la previa acreditación del motivo por el cual se recurre a la intervención jurisdiccional para el cumplimiento de la obligación. 
En igual sentido se sostiene que para la procedencia del pago por consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de una obligación; que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo (Cazeaux, Pedro N., Trigo Represas Félix A., Derecho de las obligaciones, 3a. edic., La Plata, 1991, T. III, p. 253); y que también se ha dicho que "la consignación es un remedio excepcional, la norma es que el pago se efectúe en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, él antes que nada, tenga que justificar el motivo por el cual recurre a esta forma excepcional." (LLambías, Código Civil Anotado, t. II, p.661 ss.).- 
En tanto que además para considerar la validez del pago por consignación se deben reunir las condiciones en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, debiendo reunirse los requisitos de identidad e integridad del pago, por lo que la consignación debe ser suficiente en relación a lo debido, lo que no ha ocurrido en la especie. 
El apelante sostiene que le bastaba probar la negativa por parte del acreedor a recibir el pago, pero de la norma resulta que debió acreditar que tal negativa no era razonable (era injustificado o inexcusable) y el juez señalo que por carta documento el acreedor le rechazo por no determinarse montos ni intereses pactados, y que constituido Borrini y el Dr. Constantino en el domicilio del Dr. Monserrat, les manifestó que no tenía dinero que podría conseguirlo para abonar las mercedes locativas, no así los intereses por mora (fs. 233 vta.) Demuestran que el deudor no tenia intención de efectuar pago íntegro, lo que abalaba la negativa del acreedor, y excluir el derecho a  pagar por compensación. 
En referencia a la consignación, siendo que su ofrecimiento fue insuficiente, como bien lo sostuvo el Sr. Juez "a quo", la parte demandada no estaba obligada a recibir un pago parcial conforme lo dispuesto por los arts. 740 y 742  del C.C. 
De allí que la consignación ha sido bien rechazada por falta de integridad del pago de acuerdo a lo dispuesto en el art. 758 del C.C., por lo que corresponde confirmar el rechazo de la consignación.
Recuerda la doctrina que "Además de idéntico, el pago debe ser íntegro, es decir, completo. Para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria debe ser cuantitativamente igual a la debida. Por su aplicación, está prohibido al deudor realizar entregas parciales y al acreedor reclamarlas, salvo que dispongan lo contrario. De la integridad se ocupan los arts. 673, 742, 744 del Código Civil" (Wayar, E.; El pago por consignación, Bs.As., Depalma, 1983, pág. 154).

En igual sentido se ha expresado:"El principio de integridad traduce la idea de un pago completo, dicho de otro modo, permite incluir todo aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está comprendido dentro de ella."(Diez - Picazzo, Ramon D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones 2, Edit. Hammurabi, pág. 134). 
3)    En relación a la noción del pago por consignación alude que no se ha merituado las testimoniales rendidas en cuanto a que fueron ellos testigos de la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago. Así, conforme lo dispuesto por el art. 327 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif del C.P.C. , los jueces no tendrán el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Por tal motivo, el resolutorio aunque no haya mencionado las testimoniales rendidas, siendo que se trataba de la ex pareja del actor Sra. Paula Jorgelina Contreras (fs. 51) y de su ex suegro (fs. 83), estos testigos están prohibidos en mérito de lo normado por el art. 309  del C.P.C., por lo que no cabe su consideración, atento la parcialidad y subjetividad. Con relación al testimonio de la Sra. Estela del Valle Leal, se desprende del mismo que acompañó al Sr. Salord al domicilio del propietario del inmueble alquilado ,que no lo querían recibir, que fueron en taxi que los atendió una señora mayor la cual dijo "que ella no le podía recibir el dinero" y que después se iban a comunicar.que Salord le dijo que tenía el dinero que cree que llevaba y dijo que eran $ 1.300 que ella no lo vio." De ello se desprende que no resulta suficiente para especificar cuanto dinero se le ofrecía abonar, ya que la misma testigo dijo que no vio el dinero.Este testigo no resulta convincente, ni pudo apreciar que el accionante haya llevado la cantidad de dinero suficiente para cancelar las mercedes locativas, por lo que resulta conforme a derecho lo dispuesto por la sentenciante.
7) Con respecto al tercer agravio insiste el apelante que el locatario intentó abonar en varias oportunidades las mercedes locativas, y que yerra el sentenciante al considerar que ha tratado de hacer efectivos pagos tardíos, que no fue así, toda vez que conforme acta notarial N° 15 obrante a fs. 17 del 28/02/05 labrada por la escribana Encarnación Aguilar, el letrado adujo no contar con el dinero en ese momento, pero que lo iba a procurar, no así los intereses por mora . Por lo que a tenor del reconocimiento de deuda del Sr. Salord y falta de dinero, se lo constituyó en mora configurando en este acto lo consignado y exigido por la ley de locaciones en el art. 5). De esta acta se desprende que el deudor locatario fue intimado al pago, y constituido en mora, mediante un instrumento público (art. 979 inc. 2) del C.C.), labrado por un escribano público que no ha sido reargüido de falsedad en este proceso (art. 244 del C.P.C.), por lo que hace plena validez de su contenido. Se presume su legitimidad al estar realizado conforme a las formas impuestas por la ley. 
Tampoco le asiste razón al argumento de una supuesta falta de legitimación del Sr. Quiligotti, toda vez que a fs. 22 obra carta documento del 12/10/04, donde el Sr. Aquiles Quiligotti lo intima por diez días al deudor locatario por la suma de $ 1.192,50 conforme los términos del art. 5 de la ley 23.091, ello en base a la cesión derechos que se instrumentara mediante acta notarial N° Setenta y tres del 16/03/04 obrante a fs.23, que tampoco ha sido redargüida de falsedad por lo que hace plena fe de su contenido.Por ello fueron los cesionarios del contrato de locación en el estado en que se encontraba, que tuvo principio de ejecución y continuó con las prestaciones periódicas, a pesar de ser ajenos al contrato original de fs. 8 de autos. No obstante ello resulta plenamente válido para las partes. Siempre se lo reconoció así en todas las gestiones prejudiciales, por lo que al no haber planteado la excepción de falta de personería en la acción de desalojo, no cabe introducir esta cuestión recién en la Alzada conforme lo dispuesto por el art. 332 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif del C.P.C. , y conforme con la doctrina de los actos propios. 
Por último, la ley de locaciones tiene establecido en su art. 5 ley 23.091 que el locador debe efectuar la intimación fehaciente al pago de los alquileres debidos por un plazo no inferior a diez días. Es así que, en caso de incumplimiento del locatario, queda autorizado el locador a pedir la resolución del contrato. La mora del deudor se produce de manera automática con la limitación en materia de locaciones urbanas, que dicho incumplimiento deber ser de dos periodos consecutivos (art. 1579 , CCiv.), por una parte; y la de otorgarle al deudor un plazo de gracia para el pago por otra y de conformidad al art. 5 ley 23.091. (vide Locaciones Urbanas. Ley 23.091, con comentarios de Daniel E. Moeremans y Maximiliano Rousset. Ed. Lexis Nexis. Abeledo Perrot, pág. 77). Que dicho emplazamiento fue acabadamente cumplimentado por el locador mediante acta notarial y por sus cesionarios mediante carta documento, por el plazo de diez días, lo que estaban legitimados en virtud de lo dispuesto por el art. 2489 del C.C. que faculta a cualquier condómino a ejercer cualquier acción, en el caso un desalojo ante la falta de pago. Si en la intimación efectuada por instrumento público, se "da por cumplimentado el art. 5" como dice el apelante a fs.258, no hay dudas que se le esta indicando que se le exige el pago en los términos de dicha norma. Además la intimación no debe hacerse con términos sacramentales, no hay dudas que si se lo constituye en mora, y se invoca el art. 5 de la ley 23091, se debe entender que se está otorgando el plazo que concede esa norma. 
Autorizada doctrina avalan tal posición, en donde se ha sostenido que "El objetivo finalistico del art. 5, ley 23091, consiste en definitiva en "dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no sea sorprendido por la acción del locador" (SC Bs. As., Ac. 47.462, 27/4/1993, "Hotel Winter v. Organización Hotelera Alfa SA s/ Desalojo"; SC Bs. As., Ac. 44.399, 16/7/1991; "Di Stefano, Galdino v. Martín, Alicia s/ Desalojo", AyS, 1991-II-483; Ac. 54.664, 22/2/1994; "Rodríguez, Edgardo D. v. Blanco, Hugo A. Pascual s/ Desalojo", AyS, 1994-I-66; Ac. 50.262, 12/4/1994; "Goncalvez Alferes, Leonardo y otro v. Asociación Mutual de Acción Justicialista y otros s/ Desalojo", AyS, 1994-I-608). En este aspecto, se sigue identical interpretación de la Corte Federal (CS, 22/12/1994, "Estancia ‘Los Nogales’ v. Banco Central ", ED, 162-679, JA 1995-II-426)."
En la especie siendo que los cesionarios articularon demanda de desalojo implicando ello la rescisión del contrato de locación por mora del deudor, y ante la insuficiencia de la consignación efectuada, corresponde por las razones expuestas precedentemente, confirmar la sentencia de primera instancia. 
4)    Las costas deben imponerse a la parte actora apelante por resultar vencida, art. 130 del Ritual. Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento, del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponda.
Voto por la afirmativa. 
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr.Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.- 
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSÉ MANUEL DÍAZ REYNA DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el decisorio. 2) Imponer las costas de la Alzada a la actora apelante. 3) Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento de la escala media del art. 34 de la Ley 8.226 que corresponda, respectivamente.
Así voto en definitiva. 
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. 
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. 
Por lo expuesto; SE RESUELVE: 
1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el decisorio.
2) Imponer las costas de la Alzada a la actora apelante.
3) Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento de la escala media del art. 34 de la Ley 8.226 que corresponda, respectivamente. PROTOCOLICESE Y BAJEN.

martes, 15 de abril de 2014

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: PAGO

CLASE: 16-04-2014
GUÍA DE PREGUNTAS.
1.- Dé un breve concepto de pago.
2.- ¿Cuáles son los requisitos del pago?
3.- Explique qué son los principios de identidad e integridad.
Ejemplifique.
4.- ¿Qué es el ius solvendi?
5.- ¿Cuáles son los sujetos que gozan del ius
solvendi
?
6.- ¿Qué es la dación en pago? Dé un ejemplo.
7.- ¿Qué es el pago por consignación? Dé un ejemplo.
8.- ¿Cuándo hay pago por subrogación?

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Trabajo práctico Nº 9

Fecha de entrega y discusión en clase: 25/09/2013

TEMA:  Derecho de Daños.

a)    Lea el fallo “S.,P.C. c/ Ferroc S.A. s/ Daños y Perjuicios”, dictado por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario, Pcia de Santa Fe, en fecha 17/08/2012, publicado en Colección Zeus, Revista Nº 11, Tomo Nº 121, pág. 407.

b)    Responda las siguientes consignas con fundamento jurídico.

1.- Relate brevemente los hechos que dieron origen al proceso en estudio.
2.- Mencione cuáles son los sujetos activos y pasivos del proceso.
3.- ¿Los sujetos responsables de esta litis están vinculados solidariamente o in solidum? Explique brevemente.
4.- ¿Qué establece el art. 1.101 del Código Civil? Explique brevemente e indique su aplicabilidad en el fallo bajo análisis.
5.- Mencione cuál/es son los factores de atribución aplicados, y explique sus alcances.
6.- Indique si existe alguna eximente de responsabilidad. Explique.
7.- Determine la aplicación del art. 902 del Código Civil en el sub examine y explíquelo.
8.-  Mencione cómo se da la relación de causalidad en el presente caso.
9.- ¿Cuál/es son los daños reclamados? y ¿cómo se determina su indemnización?
10.- ¿Qué sostiene el Tribunal en relación al daño psíquico y al daño moral?




BIBLIOGRAFIA SUGERIDA

  • ALTERINI, Atilio - ÁMEAL, Oscar – LÓPEZ CABANA, Roberto, Derecho de obligaciones civiles y comerciales,  Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996.
  • BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs As.
  • GHERSI, Carlos, Teoría general de la reparación de daños,  Ed.  Astrea. Bs. As., 2.003.
  • PIZARRO, Ramón – VALLESPINOS, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As.
  • ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde,  Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.004.
  • VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Responsabilidad por Daños (Elementos). Ed. Depalma.  Bs. As. 1.993.


PÁGINAS WEB DE CONSULTA


REVISTAS ESPECIALIZADAS

  • REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS. Rubinzal Culzoni

BIBLIOGRAFÍA PARA RESOLVER CASOS PRÁCTICOS

  • CARRIÓ, Genaro,  Cómo estudiar y cómo argumentar un caso, reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1.995.
  • GORDILLO, Agustín, El método en derecho. Aprender, enseñar, escribir, crear, hacer. 1º edic., 4º reimpresión, Ed. Civitas, Madrid, 2.001.

(disponible on line: http://www.gordillo.com/metodo.html )

viernes, 6 de septiembre de 2013

Trabajo práctico Nº 8

Fecha de entrega y discusión en clase: 11/09/2013.

Derecho de Daños. Presupuestos. Daños punitivos.
 Lea el fallo “Rodríguez Maximiliano c/ A.F.A  s/ Daños y Perjuicios” y responda fundadamente.

1) Relate brevemente los hechos que llevaron a la reclamación judicial.
2) ¿Qué acto relevante del fallo hace que quede trabada la litis?
3) ¿Con qué fundamento o en base a qué presupuesto fáctico entiende el Tribunal que la responsabilidad es contractual  y no extracontractual?
4) ¿Cómo se configura el presupuesto de la antijuridicidad en el caso? Explique.
5)  ¿Qué tipos de daño reclama la actora?
6) ¿Cuál es la definición de daño moral que da el tribunal? ¿En qué presupuestos fácticos y jurídicos se basa para conceder dicho daño?
7) Daños Punitivos: ¿Qué se entiende por ellos? ¿Cuáles son los presupuestos que deben darse para que este daño se configure?
Siendo usted magistrado en dicha causa: ¿Aplicaría el daño punitivo? En caso de hacerlo ¿a quién o quienes lo aplicaría? Fundamente.
8) ¿Qué criterios de cuantificación de los daños siguió el juzgador?
9) ¿Qué factor/es de atribución se aplica al caso? Explíquelos brevemente.
10) ¿Qué teoría de causalidad sigue nuestro código? ¿Qué eximentes se invocaron en el caso sub examine?
11) En el supuesto que usted hubiera sido abogado de A.F.A: ¿Qué excepción opondría para desligarse de responsabilidad?
12) ¿Hubiera dado otra solución al litigio? Explique en qué se basaría en caso de que la respuesta sea afirmativa.

BIBLIOGRAFIA ESPECIAL.
  • Bustamante Alsina Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs As.
  • Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº  2 y 3. Ed. Hammurabi. Bs. As.
  • Vázquez Ferreyra Roberto. Responsabilidad por Daños (Elementos). Ed. Depalma.  Bs. As. 1.993.
  • Zavala de González Matilde. Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.004.