Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


miércoles, 3 de agosto de 2011

Práctico 6 - segunda parte

1) Lea los agravios de las partes y sus respectivos respondes.
2) Redacte la sentencia de Cámara.[1] La misma debe ser fundada en doctrina y jurisprudencia.

LOS AGRAVIOS Y SUS RESPONDES:

· En primer lugar se agravia la parte actora, el Dr. PEREZ GARCIA, porque la juez aplica al capital los intereses legales que se suman a toda obligación de dar sumas de dinero, anulando la penalidad convenida para el caso de mora, obviando la convención de las partes al respecto, mientras que sus facultades están limitadas a la reducción de la cláusula penal pero no a su eliminación.
· La cláusula penal es un negocio accesorio de una obligación principal que tiene como finalidad prefijar o liquidar anticipadamente los daños y perjuicios, cumpliendo además una función compulsiva o aflictiva, garantizando así el cumplimiento de la voluntad contractual, por lo que el principio que las gobierna es el de su inmutabilidad, por lo que la facultad morigeradora del juez debe ser ejercida prudentemente.
· Los arts. 7 y 10 de la ley 23928 prohíben los mecanismos de repotenciación de deudas directos, pero no los indirectos como los que se logran a través del pacto de intereses para evitar el deterioro del signo monetario, tal como la doctrina lo ha evidenciado, llegándose a aceptar hasta una tasa del 5% mensual para mantener el poder adquisitivo del dinero, en razón de la situación económica posterior a la crisis del año 2.002.
· La sentenciante no moderó la cláusula sino que la eliminó y la sustituyó por los intereses establecidos por el Nuevo Banco de Santa Fe (tasa p.p.m.), aplicable a supuestos en los que no median acuerdos sobre intereses.
· Los deudores tuvieron un plazo a su favor de ocho meses, sin costo alguno, al fin del cual, en caso de incumplimiento se aplicaría la cláusula pactada; el cumplimiento en tiempo y forma de lo acordado era esencial para la acreedora; el pacto fue claro; los deudores incumplieron totalmente su obligación y actuaron, con posterioridad también de mala fe, al plantear la inhabilidad del título en esta ejecución, contrariado sus propios actos.
· También se agravia la actora porque dice que la A quo tampoco ha sancionado la conducta maliciosa de los demandados al litigar, implicando ello otro concepto distinto al de la cláusula penal, sanción pedida expresamente por la apelante.
· Argumenta asimismo que mientras el capital debido se desvaloriza, los bienes destinados a su pago se revalorizan al son de la inflación y de las inversiones inmobiliarias emprendidas en sus cercanías, que el crédito en cuestión tiene naturaleza alimentaria y naturaleza asistencial; no se trata de un contrato de mutuo.
· Expresa la recurrente que durante los ocho meses de espera otorgado a los deudores y durante el año transcurrido el capital se ha desvalorizado a una tasa del orden del 24% anual, estimándose para este año una desvalorización de entre el 25% y el 30%.
· Por último, expone el Dr. PEREZ GARCIA que los demandados al quejarse de la cláusula penal no propusieron nada en su reemplazo ni justificaron su exorbitancia, mientras que su parte, de buena fe, propuso reducir la tasa pactada a la dispuesta en el art. 622, es decir dos veces y media la de los bancos oficiales en operaciones de descuento ordinarias, la que comparada con la aplicada a préstamos personales y teniendo en cuenta el proceso inflacionario, no aparece exorbitante.


· La parte apelada (los herederos) responden a los agravios esgrimidos por el Dr. PEREZ GARCIA, negando la procedencia de cada uno de ellos, y pasan a expresar los agravios propios, a saber:
· Es errónea la conclusión a que arriba la A quo al determinar con fundamento en la cláusula 3ra. del convenio base de la demanda que en la suma reclamada por la actora se encuentra incluido el monto pactado en concepto de honorarios de $600.000.-
· Que los referidos $600.000 responden a la quita efectuada por el profesional ejecutante, sólo en el supuesto de pago en término, por parte de los herederos deudores, es decir al día 31 de marzo del año 2.019, circunstancia que emana asimismo de los términos de la demanda.
· La inclusión de la quita de los $600.000 en la ejecución y que admitiera la A quo en el considerando I de la sentencia apelada, resulta contradictoria y por ende arbitraria, al incluir en la condena una suma no pactada, declarando hábil el convenio no obstante su carencia de liquidez respecto del monto reclamado.
· Surge del sucesorio que las labores del actor en beneficio propio fueron sólo a favor de uno de los herederos, no obrando actuaciones en beneficio propio del resto de los herederos, por lo que la división de la suma en partes iguales en la ejecución no es válida al no constituir tales honorarios carga del sucesorio y su pago no debe ser soportado por igual; de tal modo no existe crédito líquido y exigible del convenio, por requerir, previo a su ejecución, la clasificación de honorarios a cargo de la masa hereditaria y a cargo propio y su incidencia en la suma por la que cada heredero debe responder, conforme a la causa que le dio origen, de la que, un convenio de honorarios no puede desvincularse, tal como se afirma en la sentencia recurrida, careciendo pues de exigibilidad y ejecutabilidad.

· Finalmente, la actora contestó los agravios de su oponente, remitiéndose a los fundamentos ya esgrimidos en su apelación, y pidió que se rechace el recurso de apelación de los sucesores de MIRAFLORES.


[1] Recuerde que la Cámara es un cuerpo colegiado integrado por tres vocales. La resolución puede ser un acuerdo si es dictado por unanimidad, o, en su defecto, puede tener un voto en disidencia. En ese caso, debe redactar también el voto en disidencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario