Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





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Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


sábado, 30 de julio de 2011

Práctico Nº 6

PRIMERA PARTE - FECHA: 03-08-2011
TEMA: Obligaciones de dar sumas de dinero. Intereses. Clases. Anatocismo.

1) Lea los hechos y la sentencia dictada por la jueza que intervino en el juicio que le iniciara el Dr. PEREZ GARCIA a los hermanos MIRAFLORES.
2) ¿Qué clases de intereses se mencionan en el caso? Explique brevemente.

HECHOS:

El Dr. José Alberto PEREZ GARCIA inicia una demanda por cobro de pesos contra Joaquina, José y Adrián MIRAFLORES, fundada en un convenio de honorarios firmado por los demandados en fecha 16/07/2.018 por la suma de $1.000.000 con una importante quita efectuada por el profesional de $600.000.- sólo en el supuesto caso que el pago se realizara en término por parte de los herederos deudores, esto es hasta el 31 de marzo del 2019, por lo que ante el incumplimiento del plazo convenido la condonación de parte de la deuda por honorarios quedó sin efecto, razón por la cual el monto de la demanda asciende a la suma de $1.600.000.-
El referido convenio de honorarios estipulaba que por la labor profesional desempeñada por el Dr. PEREZ GARCIA en los autos sucesorios “MIRAFLORES Tersilio s/ sucesión” Expte 222/2016, donde se habían regulado honorarios por la suma de $1.000.000.- y de $600.000.- por las distintas intervenciones del profesional y sobre la base del acervo hereditario, los deudores, Joaquina Miraflores, José Miraflores y Adrián Miraflores, abonarían la suma única y total de $1.000.000.-, renunciando el Dr. PEREZ GARCIA a la suma de $600.000.- también regulada en los referidos autos, siempre y cuando los deudores pagaran hasta el 31/03/2.019. Se estipuló que ante el incumplimiento los obligados abonarían un interés del 5% mensual y acumulativo.-
Los demandados interpusieron excepción de inhabilidad de título y plantearon la nulidad del convenio de honorarios, alegando que el mismo no cumple los requisitos indispensables para conformar un título ejecutivo. Asimismo, plantearon la nulidad del convenio por abuso del derecho y vicios de la voluntad, y que la actora reclama a cada demandado por igual el cobro indivisible de la suma demandada sin distinguir las sumas reclamadas por tareas de beneficio propio de las que corresponden por tareas de beneficio común.
El actor contestó las excepciones articuladas y admitió reducir los intereses pactados al 3.87%.

LA SENTENCIA:

Y VISTOS: Los caratulados “PEREZ GARCIA José Alberto c/ MIRAFLORES Joaquina y otros s/ ejecución por cobro de honorarios” Expte Nº 188/2.019.
Y CONSIDERANDO: Que el convenio de honorarios en ejecución fue suscripto el 16 de julio de 2.018 por el Dr. José Alberto PEREZ GARCIA, en su carácter de profesional, y la Sra. Joaquina MIRAFLORES, el Sr. José MIRAFLORES y el Sr. Adrián MIRAFLORES como herederos declarados en los autos sobre sucesorio de Tersilio MIRAFLORES.
Que las partes pactaron los honorarios en la suma de $ 1.000.000, reconociendo los herederos que los mismos retribuyen la labor profesional del Dr. PEREZ GARCIA desarrollada en beneficio común y propio de todos los sucesores en el referido proceso sucesorio. Se dejó constancia que el monto se basa en el valor del acervo hereditario.
Que en la cláusula tercera se estableció la forma de pago, estipulándose como plazo el 31 de marzo de 2.019, y que en caso de incumplimiento quedaría sin efecto la quita pactada en la cláusula segunda y el monto devengaría un interés del 5% mensual y acumulativo, que tiene el carácter de compensatorio, moratorio y punitivo, por lo que los sucesores renuncian a cuestionarlo por ningún concepto. Además, se convino la vía ejecutiva en la cláusula cuarta.
Que el convenio privado de honorarios, reconocido en juicio y agregado a éste, en virtud del art.1016 del CC, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
Que en el presente se ejecutan honorarios convenidos, habiéndose, además, pactado expresamente la vía ejecutiva en la cláusula cuarta, por lo que resultan aplicables las normas atinentes al juicio ejecutivo, porque en definitiva el proceso por ejecución de honorarios importa la ejecución de una resolución judicial.
Que los demandados sostienen que se les demanda a todos por igual cuando la labor profesional surge de un expediente sucesorio, por lo que debió distinguirse entre la labor realizada en beneficio común y propio de cada uno de los herederos firmantes. Afirman que solamente actuó la letrada en beneficio propio de otro heredero no demandado en autos, razón por la que no existiría causa ni legitimación pasiva.
Corresponde señalar, en primer lugar, que la obligación de pago de los honorarios devengados por los trabajos realizados por el profesional de los herederos es simplemente mancomunada, por lo que existiendo varios herederos, los honorarios comunes se dividen entre ellos en proporción a sus partes. Consecuentemente, el monto en que se ha dividido entre los herederos la suma total, es válido porque además de legal responde a un acuerdo de partes.
El convenio tiene una cantidad líquida de dinero, consta en instrumento privado reconocido por sus otorgantes en el presente juicio, tiene una fecha de vencimiento y un plazo vencido, es decir un plazo con un término máximo, a partir del cual se estipula la mora sin necesidad de interpelación alguna.
Que la base que se ha tomado para estipular los honorarios profesionales es la suma correspondiente a la valuación de los bienes dejados por el causante y efectuada por los mismos herederos en base a una tasación inmobiliaria por ellos acompañada.-
En cuanto a la invocada falta de legitimación pasiva y causa ilícita, llama la atención que los demandados sostengan que el curial no les prestó labor profesional alguna e igual le firman un convenio de honorarios. Si bien un convenio de honorarios no puede desvincularse de la causa que le dio origen, tampoco puede ignorarse que los herederos demandados si celebraron el acuerdo con el Dr. PEREZ GARCIA es porque le reconocen un trabajo profesional que habría redundado en su beneficio.-
No habiendo probado que carecieron de asesoramiento jurídico, ya que siempre contaron con el patrocinio de la Dra.Clara Benitez, como en la audiencia que presidió la suscripta a fs.21/22, o que su voluntad estuvo viciada, solamente puede concluirse que tenían pleno conocimiento de lo que convenían y de las razones que tenían para ello. Estas defensas no pasan de ser más que meros dichos de los demandados.
Que vulnera el sentido común que los herederos demandados, si ninguna labor profesional les realizó el Dr. PEREZ GARCIA hayan accedido a la celebración del convenio de honorarios, y más aún, como aducen, sin asesoramiento letrado, y sintiéndose presionados para ello. Más bien, la conducta de los demandados demuestra mala fe y falta de probidad, pues largos años ha insumido el proceso sucesorio de Tersilio Miraflores debido a las desinteligencias entre los herederos, de las que puede dar cuenta la suscripta quien realizó tratativas tendientes a terminar el juicio, transformado en un verdadero contencioso. Por lo tanto, RESUELVO: 1. La aplicación al caso de autos de los principios expuestos determina la improcedencia de las defensas esgrimidas por los demandados y, por lo tanto, hacer lugar a la acción impetrada por la suma reclamada en la que se encuentra incluido el monto pactado en concepto de honorarios de $600.000, ya que la condición a la que se supeditó la condonación de dichos emolumentos no se cumplió. 2. Los intereses pactados, a cuya reducción se aviene la demandada, deben establecerse a la tasa pasiva promedio sumada para descuento de documentos a treinta días del Nuevo Banco de Santa Fe desde el día de la mora, 31 de marzo de 2.019, y hasta el efectivo pago. 3. Las costas se imponen a los demandados vencidos. (art. 251 CPCCSFe). Insértese y hágase saber.

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