Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


sábado, 20 de agosto de 2011

Guía de Trabajo Nº 7.

TEMA: Teoría General de la reparación. Derecho Constitucional de Daños.
Fecha de entrega: 24/08/2011

1.- ¿Cuáles son las funciones del Derecho de Daños?
2.- ¿Cuáles son los principios fundamentales del Derecho de Daños?
3.- Explique el principio alterum non laedere.
4.- Explique el principio de la reparación plena e integral.
5.- Mencione brevemente las leyes y normas de donde surgen los principios y derechos constitucionales aplicables al Derecho de Daños.
6.- Indique qué principios y derechos de raigambre constitucional relativos al Derecho de Daños se mencionan in re “Santa Coloma” (1.986), “Gunther” (1.986) y “Aquino” (2.004).

BIBLIOGRAFIA ESPECIAL.

Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 2. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1.999. Pág. 447/467.
Pizarro Ramón. La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la repación. Suplemento especial de La Ley.
Puccinelli Oscar. ¿Derecho Constitucional a la reparación? E.D. 167-969.
Vazquez Ferreyra Roberto. Responsabilidad por Daños (Elementos). Ed. Depalma. Bs. As. 1993.
Zavala de González Matilde. Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.004.

martes, 16 de agosto de 2011

Guía Clase de Pago

GUIA CLASE PAGO – Dr. Damián Cooper.
CONCEPTO:
ART 725
El pago no es un mero medio de extinción de las obligaciones, sino que es el CUMPLIMIENTO de las mismas.

DIVERSAS ACEPCIONES:
a) Sentido amplio: pago sería cualquier medio de extinción de las obligaciones que importe la liberación del deudor, aunque no la satisfacción del acreedor necesariamente.
Se incluirían todos los medios enumerados en el Art. 724

b) Sentido estricto: (Ntro. CC) PAGO es el cumplimiento de la prestación a que se está obligado, cualquiera fuese su naturaleza (dar, hacer o no hacer).
El CC no menciona las obligaciones de no hacer. La mayoría de la doctrina opina que la abstención debida y cumplida es pago.

NATURALEZA JURIDICA:
a) Teoría del acto jurídico: el pago es un acto jurídico. Es un hecho humano, voluntario y lícito.
Algunos dicen que es un acto jurídico unilateral, otros bilateral.

b) Teoría del acto debido (Carnelutti): el pago es un acto debido porque el deudor no es libre jurídicamente de cumplir o no; tiene el deber de pagar.

c) Teoría del hecho jurídico (Cazeaux): el pago no es un acto jurídico, sino un hecho jurídico, ya que para la producción de sus efectos propios no requiere que la actividad de deudor sea voluntaria, ni calificada por su destino (animus solvendi).

Lo esencial es la conducta del deudor y su adecuación objetiva a los términos o contenidos de la obligación.
El art. 738 exige la capacidad del deudor para el cumplimiento de la obligación, pero si un deudor incapaz ha cumplido la prestación con estricto ajuste a todos sus modalidades y circunstancias, se le niega el derecho de reclamar la nulidad del pago y repetir lo abonado.

SUJETOS DEL PAGO:
· ACTIVO: legitimado para satisfacer la obligación
· PASIVO: destinatario del cumplimiento
PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR:
· DEUDOR:
ART 726
El pago lo pueden hacer todos los deudores. Se comprende así a todos los deudores en una obligación solidaria o indivisible, o cualquiera de los codeudores por la cuota que les corresponda si la obligación fuese simplemente mancomunada y divisible.
¿Qué pasa si se excede un codeudor de una obligación simplemente mancomunada y divisible? Se considerará 3° no interesado, y podrá repetir del acreedor si pago por error, o exigir el reintegro de sus codeudores en virtud del pago hecho como 3°.

· REPRESENTANTE DEL DEUDOR:
Se requiere poder especial.

REQUISITOS DE LA VALIDEZ DEL PAGO:
1) CAPACIDAD:
ART 726
Se alude a la capacidad de hecho para ejercitar uno mismo el derecho a pagar.
Este requisito no tiene aplicación absoluta según la doctrina, ya que las obligaciones de hacer o no hacer son simples hechos materiales, por lo que no incide la capacidad jurídica. Y en las obligaciones de dar es lo mismo, porque si cumple “bien” no hay interés jurídico a proteger, ya que lo mismo hubiese hecho el representante legal.
(Recordar la naturaleza jurídica del pago)

2) AUSENCIA DE FRAUDE EN EL PAGO:
El deudor debe comportarse de buena fe con relación a sus otros acreedores.
ART 727

Según Llambias hay fraude cuando: el pago emana de un deudor insolvente y no revista el carácter de necesario o forzoso que pueda justificarlo. El deudor no podrá en consecuencia distraer deliberadamente sus bienes de la cancelación de deudas exigibles para satisfacer otras que no lo fueran o que no pudiesen llegar a serlo. EJ: cancelación deudas no vencidas pendientes de plazo suspensivo; pagos de obligaciones naturales, etc…
El pago fraudulento es INOPONIBLE a los restantes acreedores.

3) QUE ESTE EXPEDITO EL CREDITO QUE SE DESEA SATISFACER:
ART 736 1° parte
El crédito debe estar disponible por parte de acreedor.

Créditos prendados y embargados:
EFECTOS: 1) el deudor llegado el momento de pago puede ser intimado al depósito judicial, 2) no puede pagar directamente ni al acreedor embargante (no es titular del crédito) ni a su propio acreedor. En caso de que llegue a pagar, ese pago NO ES VALIDO, pero el ART 736 2° parte establece el famoso principio “quien paga mal, paga dos veces”; aunque en el ART 736 in fine establece que “el deudor que pagó dos veces”, tiene derecho a repetir del acreedor a quien pagó.

4) PROPIEDAD Y LIBRE DISPONIBILIDAD DE LA COSA CON QUE SE PAGA:
ART 738
(Cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas para transferir su dominio, el CC agrega este requisito)

El acreedor tiene derecho a rechazar el pago si el deudor no es propietario de la cosa.
Si el acreedor aceptó el pago siendo de buena fe, puede pedir la nulidad del mismo (según la doctrina).
Si es de mala fe, pierde este derecho y no puede obligar nuevamente al deudor.
Según Cazeaux, en éste caso no hay pago por falta de adecuación entre la prestación debida y lo cumplido por el deudor.
ART 738 parte final: NO se puede repetir si:
1) Se consumió la cosa ajena dada en pago
2) Se hizo de buena fe



PAGO DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER:
Lo esencial es la CONDUCTA del deudor y su adecuación objetiva a los términos o contenido de la obligación.

PAGO POR TERCERO:
ART 726 in fine, ART 727, ART 728, ART 729
Se autoriza tal pago, incluso contra la voluntad del deudor, disponiendo la obligatoriedad para el acreedor de aceptar el pago hecho por un tercero.
Para Cazeaux, no hay propiamente pago cuando emana de un tercero; solo hay pago cuando emana del deudor.
REQUISITOS:
1) El pago debe consistir en la prestación debida y adecuarse a la circunstancia de tiempo, modo y lugar correspondiente.
2) El tercero pagador debe ser persona capaz, pues de lo contrario la aceptación del pago expondría eventualmente al acreedor a futuras acciones de repetición
3) El acreedor tiene derecho a dejar constancia en el recibo que el tercero paga voluntariamente y teniendo conocimiento de no estar obligado. Así se ve resguardado de una posible repetición por pago por error.
LIMITE A LA OBLIGACION DEL ACREEDOR A RECIBIR EL PAGO:
ART 730
Parte de la doctrina considera que cuando paga un tercero debe avisar al deudro para que no lo vuelva a hacer.

TERCERO INTERESADO Y NO INTERESADO:
El ART 726 alude a la categoría de tercero interesado cuando dice que “pueden hacer el pago…todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación”
Según Cazeaux, tercero interesado, “será todo aquel en quien eventualmente puedan repercutir, con detrimento para sus propios derechos, las consecuencias del incumplimiento del deudor”
EFECTOS DEL PAGO:
Es el mismo para el tercero interesado y/o no interesado, la diferencia radica solo para el supuesto que el acreedor y deudor conjuntamente se opusiesen al pago, ya que no lo podrán hacer si el tercero es interesado
ART 729

PAGO POR TERCERO:
· CON ASENTIMIENTO DEL DEUDOR: es un representante (=mandato)
Para el reintegro tiene dos acciones: la de mandato, y la de subrogación (art. 768 inc 3)
· CON IGNORANCIA DEL DEUDOR (NOTA ART 727): es un gestor de negocios. El tercero podrá repetir todos los gastos de la gestión con intereses.
La gestión debe haber sido útil para tener derecho de reembolso. Ej: que no se pague una deuda prescripta.
Debe avisar al deudor porque si el deudor vuelve a pagar, pierde la acción de reintegro, y lo único que puede hacer es pedir la repetición al acreedor por el pago sin causa.
Hay subrogación (art. 768 inc. 3).
ART. 727 in fine: Si pago antes del vencimiento solo puede repetir después de aquel

· CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR:
La voluntad no influye.
ART.728.

PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO:
ART. 731: enumera de manera enunciativa a quienes puede pagarse.

· PAGO AL ACREEDOR

ART. 731 inc. 1: A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación

PLURALIDAD DE ACREEDORES (ART. 731 inc. 2 y 3): en las obligaciones divisibles y mancomunadas a cada uno según su cuota; en las obligaciones indivisibles o solidarias a cualquiera.
SUCESORES DEL ACREEDOR (ART 731 inc. 4): a cada uno según la cuota que a cada uno pertenece, salvo que la obligación sea indivisible
SUCESION A TITULO PARTICULAR (ART 731 inc. 5)
TENEDOR TITULO AL PORTADOR (ART 731 inc. 6)

REQUISITO: debe ser CAPAZ
ART 739
ART 734
Este requisito solo funciona cuando es imprescindible que intervenga el acreedor para perfeccionar el pago. Ej: obligaciones de no hacer hace falta capacidad del acreedor.
Cuando se paga a un incapaz, la sanción es la NULIDAD RELATIVA en favor del acreedor.
Hay dos supuestos de pago eficaz hecho a un incapaz: 1) cuando se hubiese convertido en utilidad para el acreedor (ART 734 in fine), 2) incapacidad sobreviniente al nacimiento de la obligación, desconociendo el deudor tal circunstancia (ART 735 interpretado a contrario sensu).
· PAGO AL REPRESENTANTE:
ART 731 inc. 1

· PAGO A TERCERO AUTORIZADO:
ART 731 inc. 7

Acá el deudor y acreedor se ponen de acuerdo para designar a un tercero que reciba el pago.
Esto tiene una CARACTERISTICA, la IRREVOCABILIDAD UNILATERAL. Si ya aceptó la designación tampoco puede revocársele el nombramiento de común acuerdo, ya que se incorporó a la relación jurídica.
DERECHOS DEL TERCERO: es un mero beneficiario del pago, quedando su derecho circunscripto a esa circunstancia, quedando al acreedor las demás prerrogativas de su condición de tal.
La mayoría de la doctrina sostiene que tiene derecho a exigir compulsivamente el pago.

· PAGO A TERCERO NO AUTORIZADO:
El deudor que paga a alguien que no es sujeto legitimado para recibir el pago NO extingue la obligación, NO libera al deudor.
EXCEPCIONES: (ARTS 732 Y 733)
Art. 733: pago a un tercero que se convierte en utilidad del acreedor. Ej. El tercero era acreedor del acreedor del deudor. Beneficia solo en lo que sirve al acreedor del deudor, si es de más el pago, tiene derecho a repetir de su acreedor.
El deudor debe probarlo.
Art. 733: pago a un tercero, luego ratificado por el acreedor
Art. 732: Pago a acreedor aparente o “poseedor del crédito”: se está realizando un pago que no resulta de satisfacción para el acreedor (a diferencia del art. 733), y sin embargo, resulta liberatorio.
Nota art. 732: POSEEDOR DEL CREDITO: Ej. Heredero aparente, legatario que después el testamente es nulo
Elementos poseedor del crédito: 1) se comporte como acreedor, 2) invista en apariencia el status y atributo de tal, 3) situación dotada de permanencia en el tiempo, 4) que sea pacifica, sin controversia ni impugnaciones, 5) que sea pública.
Requisitos validez del pago hecho al poseedor del crédito: 1) acreedor aparente, 2) buena fe del deudor en pagar (se presume), 3) error de hecho excusable (inducido y provocado por la existencia de razones suficientes para errar) por el deudor

OBJETO DEL PAGO:
PRINCIPIOS:
1. IDENTIDAD entre lo debido y lo pagado.
2. INTEGRIDAD del pago.
IDENTIDAD DEL OBJETO:
ART 740: obligaciones de dar
ART 741: obligaciones de hacer
La doctrina también extiendo el principio a obligaciones de no hacer.
Juega siempre la buena fe.
INTEGRIDAD DEL PAGO:
El pago debe ser completo.
ART 742
ART 744 + ART 746 + ART 777: capital más intereses
EXCEPCIONES: 1) por voluntad de las partes (principio de la autonomía de la voluntad), 2) por disposición legal (Ej. Pago con beneficio de competencia –art. 799-(ver casos art. 800)

LUGAR DE PAGO:
LUGAR DE PAGO DESIGNADO:
ART 747
puede designarse con el nacimiento de la obligación o posteriormente
FALTA DE DESIGNACION:
El CC trae normas supletorias a la voluntad de las partes
1. Obligaciones de dar cuerpo cierto: ART 747 2° parte (donde estaba la cosa al tiempo del nacimiento de la obligación.
Sirve para cosas muebles e inmuebles.
2. Obligaciones de dar sumas de dinero: ART 618
Tres reglas: a) lugar designado, b) lugar de la celebración del contrato, c) domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
En este último punto, la doctrina dice que éste es el lugar de pago si no hay estipulación expresa, y sería el principio PARA TODOS LOS CASOS (ART 747 ult. Apart.)

Cambio de domicilio: ART 748

TIEMPO DE PAGO:
ART 750: El momento de pago es el mismo del vencimiento de la obligación.
· OBLIGACIONES INMEDIATAS: son exigibles junto con el vencimiento y son exigibles en cualquier momento. Cuando lo requiera uno u otra parte.
Para producir la mora hay que interpelar previamente.
· OBLIGACIONES CON PLAZO DETERMINADO: se paga al vencimiento del término. (art. 750)
· OBLIGACIONES SIN PLAZO SEÑALADO: las partes han querido fijar un plazo pero dejaron para más adelante la fijación de aquel. Si las partes NO se ponen de acuerdo, debe fijarlo el juez (ART 751)
· OBLIGACIONES A MEJOR FORTUNA: las partes postergan el cumplimiento de la obligación para cuando el deudor pueda o tenga medios para cumplir (ART 752)
GASTOS DEL PAGO:
NO hay norma en el CC
La doctrina de manera unánime dice que corresponde al deudor, en virtud del principio de la integridad del pago
EFECTOS DEL PAGO:
· PRINCIPALES Y NECESARIOS: conciernen a la extinción del crédito y liberación del deudor (quien tiene un derecho adquirido, por lo que no puede volverse para atrás; tiene carácter definitivo e irrevocable)
· SECUNDARIOS O ACCESORIOS: pueden incidir en las relaciones de las partes. Ej: reconocimiento (art. 721), confirmación (art. 1063)
PRUEBA DEL PAGO:
No está legislado en el CC. Se recurre a principios análogos.
ONUS PROBANDI: el pago NO se presume. El deudor debe probarlo, salvo las obligaciones de no hacer.
OBJETO DE LA PRUEBA: Que se realizó el pago y que se adecuó a lo debido (prestación debida)
MEDIOS DE PRUEBA: Hay amplitud probatoria. El medio normal y corriente de prueba es el RECIBO.
Concepto de recibo: constancia escrita emanada del acreedor de haber recibido el pago de la obligación que le era debida.-
Naturaleza jurídica del recibo: reconocimiento o confesión unilateral del acreedor de haber recibido el pago. Produce la extinción de la obligación.
Debe emanar de persona capaz.
Exigibilidad: el deudor que cumplió tiene derecho a exigirlo y si el acreedor no lo otorga se lo coloca en mora, y posibilita al deudor a consignar el pago.
Es No formal el recibo, salvo la excepción contenida en el art. 1184 inc. 11
Si es en instrumento privado debe llevar la FIRMA (ART 1012)
Valor probatorio: entre acreedor y deudor, plena prueba.
Entre terceros, surge el problema con la fecha, porque por lo general no tiene fecha cierta (art. 1034). Acá la doctrina dice que el recibo para liberar al deudor No requiere fecha cierta.
Recibo por capital: ART 624

IMPUTACION DEL PAGO:
Esto surge cuando nos encontramos frente a varias obligaciones de la misma naturaleza entre un mismo deudor y acreedor, y el “pago” no alcanza para todas las deudas.
Hay varias ESPECIES DE IMPUTACION:
a) Por el deudor: ART 773. Debe hacerse la imputación al tiempo de hacer el pago.
Tiene ciertos LIMITES: ART 774 (sobre deuda ilíquida o sobre plazo no vencido), ART 776 (si debe capital con intereses NO puede imputarse al principal sin consentimiento del acreedor; se debe imputar primero a los intereses-art 777- ), e interpretando a contrario sensu el art. 742, otro limite sería que si la suma alcanza a pagar íntegramente una deuda y solo en parte la otra, No puede imponer al acreedor un pago parcial.

b) Por el acreedor: si no lo hace el deudor, la facultad se traslada automáticamente al acreedor. Es una facultad de carácter subsidiario.
ART 775
La oportunidad de hacer la elección también es al momento del pago.
c) Por la ley: si no lo hace ni el acreedor ni el deudor.
ART 778: dos pautas: 1° obligación más onerosa, 2° si son iguales, a prorrata proporcionalmente.


MODIFICACION DE LA IMPUTACION:
No se puede hacer unilateralmente.
Si se puede hacer de común acuerdo, pero no se puede alterar derechos de terceros.



PAGO POR CONSIGNACION:
El acreedor cuando quiere cobrar tiene la ejecución forzada. ¿Qué puede hacer el deudor cuando quiere liberarse de la obligación?
Tiene la posibilidad de hacer un PAGO por CONSIGNACION.

CONCEPTO: ART 756
Es pues el que se efectúa con intervención judicial para posibilitar la liberación forzada al deudor, cuando el acreedor no quiera o no pueda recibir el pago.

CARACTERES:
· Excepcional (lo normal es privado)
· Facultativo para el deudor
· Contencioso (es un procedimiento judicial)


REQUISITOS:
1.- Existencia de una obligación.
2.- que la obligación se halle en estado de cumplimiento, concurriendo todas las circunstancias que hagan a la exactitud del pago –ART 758-
3.- dificultades para el pago directo. –ART 757- en este artículo, mediante una enumeración taxativa, el CC enuncia una serie de supuestos que autorizan al deudor a consignar.
PAGO CON SUBROGACION:
SUBROGACION: un tercero que cumplimenta (paga) la obligación del deudor, sub-entra en el lugar del acreedor satisfecho y adviene legalmente como nuevo acreedor, conservando todos los derechos, acciones y garantías que aquel tenía.
REQUISITOS:
· Pago de una obligación del deudor
· Pago hecho por un tercero o con fondos que no sean propios del deudor
· Que se transmitan los derechos del acreedor al tercero
CLASES:
1) Convencional:
a) Por el acreedor: Requisitos: 1) expresa, 2) antes o simultáneamente con el pago, 3) se rige por la cesión de crédito
b) Por el deudor: ART 770
Requisitos: 1) expresa, 2) instrumento público o privado de fecha cierta, 3) justificado en el recibo que los fondos son prestados por quien subruga.

2) Legal: la ley en ciertos casos lo hace de pleno derecho. No se requiere la voluntad del deudor ni del acreedor
ART 768: casos…

EFECTOS DE LA SUBROGACION: ART 771

PAGO PARCIAL: ART 772

miércoles, 3 de agosto de 2011

Práctico 6 - segunda parte

1) Lea los agravios de las partes y sus respectivos respondes.
2) Redacte la sentencia de Cámara.[1] La misma debe ser fundada en doctrina y jurisprudencia.

LOS AGRAVIOS Y SUS RESPONDES:

· En primer lugar se agravia la parte actora, el Dr. PEREZ GARCIA, porque la juez aplica al capital los intereses legales que se suman a toda obligación de dar sumas de dinero, anulando la penalidad convenida para el caso de mora, obviando la convención de las partes al respecto, mientras que sus facultades están limitadas a la reducción de la cláusula penal pero no a su eliminación.
· La cláusula penal es un negocio accesorio de una obligación principal que tiene como finalidad prefijar o liquidar anticipadamente los daños y perjuicios, cumpliendo además una función compulsiva o aflictiva, garantizando así el cumplimiento de la voluntad contractual, por lo que el principio que las gobierna es el de su inmutabilidad, por lo que la facultad morigeradora del juez debe ser ejercida prudentemente.
· Los arts. 7 y 10 de la ley 23928 prohíben los mecanismos de repotenciación de deudas directos, pero no los indirectos como los que se logran a través del pacto de intereses para evitar el deterioro del signo monetario, tal como la doctrina lo ha evidenciado, llegándose a aceptar hasta una tasa del 5% mensual para mantener el poder adquisitivo del dinero, en razón de la situación económica posterior a la crisis del año 2.002.
· La sentenciante no moderó la cláusula sino que la eliminó y la sustituyó por los intereses establecidos por el Nuevo Banco de Santa Fe (tasa p.p.m.), aplicable a supuestos en los que no median acuerdos sobre intereses.
· Los deudores tuvieron un plazo a su favor de ocho meses, sin costo alguno, al fin del cual, en caso de incumplimiento se aplicaría la cláusula pactada; el cumplimiento en tiempo y forma de lo acordado era esencial para la acreedora; el pacto fue claro; los deudores incumplieron totalmente su obligación y actuaron, con posterioridad también de mala fe, al plantear la inhabilidad del título en esta ejecución, contrariado sus propios actos.
· También se agravia la actora porque dice que la A quo tampoco ha sancionado la conducta maliciosa de los demandados al litigar, implicando ello otro concepto distinto al de la cláusula penal, sanción pedida expresamente por la apelante.
· Argumenta asimismo que mientras el capital debido se desvaloriza, los bienes destinados a su pago se revalorizan al son de la inflación y de las inversiones inmobiliarias emprendidas en sus cercanías, que el crédito en cuestión tiene naturaleza alimentaria y naturaleza asistencial; no se trata de un contrato de mutuo.
· Expresa la recurrente que durante los ocho meses de espera otorgado a los deudores y durante el año transcurrido el capital se ha desvalorizado a una tasa del orden del 24% anual, estimándose para este año una desvalorización de entre el 25% y el 30%.
· Por último, expone el Dr. PEREZ GARCIA que los demandados al quejarse de la cláusula penal no propusieron nada en su reemplazo ni justificaron su exorbitancia, mientras que su parte, de buena fe, propuso reducir la tasa pactada a la dispuesta en el art. 622, es decir dos veces y media la de los bancos oficiales en operaciones de descuento ordinarias, la que comparada con la aplicada a préstamos personales y teniendo en cuenta el proceso inflacionario, no aparece exorbitante.


· La parte apelada (los herederos) responden a los agravios esgrimidos por el Dr. PEREZ GARCIA, negando la procedencia de cada uno de ellos, y pasan a expresar los agravios propios, a saber:
· Es errónea la conclusión a que arriba la A quo al determinar con fundamento en la cláusula 3ra. del convenio base de la demanda que en la suma reclamada por la actora se encuentra incluido el monto pactado en concepto de honorarios de $600.000.-
· Que los referidos $600.000 responden a la quita efectuada por el profesional ejecutante, sólo en el supuesto de pago en término, por parte de los herederos deudores, es decir al día 31 de marzo del año 2.019, circunstancia que emana asimismo de los términos de la demanda.
· La inclusión de la quita de los $600.000 en la ejecución y que admitiera la A quo en el considerando I de la sentencia apelada, resulta contradictoria y por ende arbitraria, al incluir en la condena una suma no pactada, declarando hábil el convenio no obstante su carencia de liquidez respecto del monto reclamado.
· Surge del sucesorio que las labores del actor en beneficio propio fueron sólo a favor de uno de los herederos, no obrando actuaciones en beneficio propio del resto de los herederos, por lo que la división de la suma en partes iguales en la ejecución no es válida al no constituir tales honorarios carga del sucesorio y su pago no debe ser soportado por igual; de tal modo no existe crédito líquido y exigible del convenio, por requerir, previo a su ejecución, la clasificación de honorarios a cargo de la masa hereditaria y a cargo propio y su incidencia en la suma por la que cada heredero debe responder, conforme a la causa que le dio origen, de la que, un convenio de honorarios no puede desvincularse, tal como se afirma en la sentencia recurrida, careciendo pues de exigibilidad y ejecutabilidad.

· Finalmente, la actora contestó los agravios de su oponente, remitiéndose a los fundamentos ya esgrimidos en su apelación, y pidió que se rechace el recurso de apelación de los sucesores de MIRAFLORES.


[1] Recuerde que la Cámara es un cuerpo colegiado integrado por tres vocales. La resolución puede ser un acuerdo si es dictado por unanimidad, o, en su defecto, puede tener un voto en disidencia. En ese caso, debe redactar también el voto en disidencia.