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sábado, 12 de noviembre de 2011

Responsabilidad por accidentes deportivos.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DEPORTIVOS
Por Marina Postiglione (alumna)

La práctica de los deportes ocasiona frecuentemente daños a quienes los practican y también a los espectadores que asisten a presenciar el desarrollo de las pruebas deportivas.En lo que respecta a los protagonistas de la justa deportiva, los daños son causados entre sí, y a veces cada uno soporta un perjuicio ocasionado a sí mismo, ya sea por las características de la violencia propias del juego o torneo, ya sea por otros riesgos que comporta la actividad deportiva como despliegue de actividad física en grado de máxima competencia.En cuanto a los espectadores, también están expuestos a daños provocados por el desarrollo de la actividad deportiva que presencian, como así mismo a daños que se originan por el hecho de la reunión deportiva pero por causas ajenas a la competencia misma.Se pueden observar responsabilidades: del deportista frente al público, del deportista frente a sus contrincantes de competición y del organizador por los daños ocasionados al público, según Bonsái Benucci.Deporte: Según Brebbia, tres notas características contiene el mismo: el ajuste de la actividad a reglas preestablecidas, un esfuerzo o despliegue superlativo de energía y destreza física o mental por parte de los intervinientes y la persecución en forma mediata o inmediata de una finalidad fructífera de carácter personal.Las reglas o usos del juego: Tratándose de deportes autorizados, existen en la actualidad usos recogidos y mejorados en reglamentos redactados por federaciones deportivas, que trazan reglas que deben ser observadas en la práctica del deporte, lo cual se procura evitar que los mismos pierdan su verdadero carácter y puedan degenerar en una lucha brutal, según Mazeaud.Y en su defecto de no existir una codificación formal de las reglas de juego, éstas se deducen de la intención de las partes, interpretadas, salvo manifestación en contrario, a la luz de los usos deportivos, según Savatier.Según Lalou, las reglas del juego no son normas legales cuya infracción signifique ilicitud jurídica, son reglas de actuación para los jugadores son punibles en principio, en el ámbito deportivo.Clasificación de las prácticas deportivas:Se distingue entre:a) las prácticas deportivas permitidas;b) las prácticas deportivas prohibidas;c) las prácticas deportivas obligatorias.Y en base a éstas se proyecta el alcance de la responsabilidad, pues en principio los daños entre participantes no serían fuente de reparación, tratándose de prácticas permitidas y obligatorias, mientras que en las prohibidas, en principio jugarían las reglas comunes de la responsabilidad.Autorización Estatal: Orgaz señala, que el ejercicio de algunos deportes constituyen una actividad que el Estado auspicia y aun estimula en interés de la salud física y moral de los individuos y en el interés superior de la comunidad. Ese ejercicio suele ser causa frecuente de daños personales o patrimoniales de un jugador a otro y a veces a espectadores o terceros ajenos y extraños a la práctica deportiva. El deporte ha sido previamente autorizado por el Estado, dado que los daños resultantes de un deporte no autorizado se habrán de regir por las normas comunes de la responsabilidad.La autorización estatal significa, el establecimiento de un régimen especial y distinto del ordinario. A diferencia de éste último que presume la ilicitud de todo daño causado a otra persona (art. 1109 C.C.), el régimen correspondiente a los deportes autorizados crea una excepción de licitud en cuanto al ejercicio del mismo y a las consecuencias que puedan resultar de este, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 C.C.): o sea que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal del deporte autorizado están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden.Los principios normales de prudencia y diligencia a los que se refiere la valoración de la culpa en general deben sufrir necesarias adecuaciones con respecto al ejercicio de ciertas actividades deportivas peligrosas, según Benucci.Mosset Iturraspe precisa que los daños originados en la práctica de deporte están amparados con la presunción de licitud, que descarta, en principio, pretensión de resarcimiento. Y al decir en principio, es porque se entiende que en el origen de la cuestión se presenta una actividad lícita, por ello no significa una genérica autorización, a priori para dañar en todo caso al contrincante. La autorización del Estado para practicar esos deportes que llevan un riesgo para la integridad física de los contendientes funciona como causa de justificación suficiente que excluye la antijuricidad, salvo que se acredite que se supero esa línea de justificación, que se incurrió en exceso.Diferencia entre deportistas amateurs y profesionales:Se deben diferenciar los deportistas amateurs o gratuidad y los profesionales. Éstos celebran un contrato de trabajo con el club; los gratuitos en cambio celebran con la asociación o institución un contrato de servicios deportivos.El contrato celebrado entre un deportista, mayor o menor de edad, con un club o institución, para la prestación de su actividad, de manera no remunerada, origina el contrato de servicios deportivos, del cual nacen derecho y deberes para las partes celebrantes. La inscripción del deportista como perteneciente al club o federación y los deberes que asume el deportista, no duda en calificar a la relación que crea entre la institución y el deportista como “relación de dependencia”: el club es el principal, el deportista el dependiente.La relación de dependencia puede existir en acuerdos onerosos o gratuitos. Se la caracteriza cuando una parte detenta un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones y la otra parte queda sometida al cumplimiento.El contrato de servicios deportivos hace nacer a favor del deportista un derecho de seguridad, que se concreta con la indemnidad o derecho de quedar libre o exento de daños, según Rinessi. Deber u obligación que alcanza al principal, el club o la institución, dentro del principio de buena fe.Cuando sufre un daño con motivo o en ocasión de su quehacer específico, tiene derecho a ser resarcido por el principal en el caso del contrato de trabajo, sería un no cuando se ubica fuera de la relación laboral.Una doctrina dice que el deportista amateur toma su cuenta y riesgo; para otro recibe este ciertas compensaciones.Accidente deportivo: Es el perjuicio no intencional ocasionado durante un juego o certamen por uno de sus participantes a otra persona, que puede ser otro contendor, el árbitro, un espectador o aun cualquier tercero, según Brebbia.Según jurisprudencia “Grynczyk, Elsa Esther c/Duarte, Osvaldo y otros”: en el daño causado en un accidente deportivo se da un régimen especial, pues el deportista participante del certamen autorizado no responde en tanto siga las reglas del juego, y aun en la mera infracción de las reglas, aunque pueda afectar la validez de la jugada, no es, de por sí, generadora de responsabilidad.Naturaleza jurídica de la responsabilidad de los deportistas frente a sus contendores:Para algunos esta responsabilidad es extracontractual, según Brebbia. Para otros se trata de una responsabilidad contractual, por cuanto el deportista culpable infringe el deber preestablecido configurado por las reglas de juego, y que el adversario había aceptado convencionalmente. Y en una postura ecléctica se ha afirmado que si los jugadores son aficionados, la responsabilidad es extracontractual y si son profesionales, contractual.Según Mosset Iturraspe no puede darse una respuesta genérica. Lo corriente es que entre los distintos partícipes en una competición deportiva no exista nexo causal vinculatorio, atento a que los jugadores de uno y otro equipo están sólo ligados a su respectivo club y a la vez a la asociación deportiva, pero no entre sí. Por eso es que en cada caso ocurrente corresponderá analizar las circunstancias particulares, para precisar si la naturaleza jurídica del deber violatorio es contractual o extracontractual.Según Bustamante Alsina, considera que la responsabilidad que surge del daño ocasionado durante el juego entre los participantes tiene su origen en un contrato del que nacen obligaciones de medios e impone por lo tanto la prueba de la culpa del autor en cada hipótesis. Este contrato es importante desde el punto de vista de la responsabilidad, pues se hace en función de los peligros especiales que crea necesariamente el ejercicio de los deportes, y conduce a limitar o suprimir la responsabilidad que nace de estos riesgos.Borda distingue en cambio, según se trate de una competencia deportiva entre aficionados o en el caso del deporte profesional. En el primer caso la responsabilidad es extracontractual, pues no puede considerarse que quienes se ponen de acuerdo para jugar un partido celebren un contrato, ya que ese acto no tiene un fin jurídico. La solución es otra en el deporte profesional, ya que es contractual por surgir del contrato de trabajo. Esa responsabilidad nace solamente si los daños no son la consecuencia de los riesgos normales de ese deporte, como si la conducta del profesional ha sido antirreglamentaria, dolosa o gravemente culpable. No excusa la responsabilidad ningún pacto o cláusula de dispensa que se hubiere estipulado.No debe hacerse diferencia entre los daños que se causen en deportes que se ejercitan con instrumentos o cosas, de aquellos ocasionados en deportes que se practiquen sin el uso de esos elementos.

Daños ocasionados a los participantes del juego:

Cuando un jugador sufre un daño durante el desarrollo de una competencia deportiva, se presenta la cuestión de saber si tiene o no derecho a una indemnización y quien es el responsable.Riesgos: Debe comenzar por considerarse que se encuentran los jugadores entre sí, dispuestos realizar una prueba deportiva que presenta los riesgos propios de la actividad que se trate. Tanto los jugadores del mismo equipo, como cada uno de ellos frente a los miembros del otro, asumen voluntariamente los riesgos del juego, siempre que éste se desarrolle en condiciones normales ajustándose a las respectivas reglamentaciones.Es entendido por la jurisprudencia, Bertini desde otra perspectiva; como la aceptación de las consecuencias dañosas derivadas del alea normal y connatural a la actividad específicamente practicada, pero también existen supuesto de actividad no rentada deportiva que genera responsabilidad, siendo que sus circunstancias deben ser juzgadas con menor rigor cuando el daño es aun jugador participante que imputa culpa a una entidad a la que no está unido por un contrato que le asegure total indemnidad. Según Jurisprudencia Failace, Diego c/Fundación Equus Fidei”: la aceptación del riesgo de la actividad deportiva no siempre equivale a la culpa de la víctima.Sólo si la victima del accidente fue expresamente informada de los riesgos y en su caso de haber sido aceptados éstos expresa y deliberadamente, puede reprochársele haber asumido voluntariamente el riesgo anormal y extraordinario de la práctica por su cuenta y cargo y de este modo acreditar la eximente de resposabilidad.Responsabilidad del deportista frente a sus contrincantes de juego:En las legislaciones antiguas y modernas, el principio general ha sido siempre el de la impunidad penal e irresponsabilidad civil del jugador lesionante, que había actuado en un deporte previamente autorizado por el estado. Debió haberse desempeñado este según las reglas del juego. En torno a la responsabilidad civil del daño a un rival se encuentran dos tendencias:* Teorías absolutorias: Se pronuncian por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego, incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a las normativas del deporte practicado, si medió de su parte una conducta viciada de imprudencia, impericia, etc.,aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad, ya que en el marco de las reglas del juego, los organizadores y participes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone el deber general de no dañar a los demás. Pero tampoco una mera infracción a las reglas del juego genera responsabilidad de por sí sola.Difieren entre ellas, la razón para eximir al deportista. La primera finca en la exoneración de responsabilidad en el consentimiento prestado por la víctima, en la aceptación de riesgos del propio deporte por los que participan voluntariamente del mismo, según Savatier. Postura que resulta insuficiente, dado que los daños habitualmente son sufridos por la persona de la víctima en su propia integridad física y la aceptación de riesgos no puede hacer desaparecer el carácter ilícito de la acción del ofensor.Otra corriente afirma que si el consentimiento es por sí solo insuficiente como exculpatorio, puede llegar a serlo unido a otra circunstancia: la autorización estatal brindada para la práctica del deporte.Otra postura la justificación de las lesiones deportivas reconoce como unido fundamento la autorización estatal del deporte en cuestión, que legitima un desempeño que entraña de por sí riesgos de daños. Torna lícita la conducta del deportista y lo exime de responsabilidad por los perjuicios que así pudiera ocasionar.Otra doctrina se inclina en la aplicación del art. 512 C.C, culpa es la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y no realice actos que se aparten de lo normal en la competición, quedará exento de responsabilidades.Para Rezzónico, armoniza las posturas absolutistas, la irresponsabilidad en los accidentes deportivos, resulta de la concurrencia de diversos elementos: la licitud del juego o deporte mismos; el consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica; la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño; y finalmente la observancia de las reglas del juego o deporte de que se trate.*Teoría de la responsabilidad: Otra tendencia hacer responsable en mayor o menor medida a los deportistas que causan un daño, sosteniendo que las violencias deportivas deben ser consideradas como hechos ilícitos que determinan la responsabilidad penal y civil del agente. Pocos autores adhieren.Según Borda, los únicos daños que pueden imputarse a un jugador adversario son aquellos que éste causare dolosamente, aquellos practicados con la intención de lesionar.Será prácticamente imposible establecer en cada caso si ha habido intención de dañar o si la acción ha sido solo resultado del ardor del juego. Pero una acción antirreglamentaria, como ser un golpe de puño en la cara a un jugador, denuncian esta intención.El límite en el que comienza a ser responsable es cuando actúa con dolo, sea durante el desarrollo del juego o cuando este estuviere detenido, según Orgaz.También agregan que el límite se pasa al actuar con exceso en el ejercicio del deporte, provocando la violación de las reglas del juego con notoria imprudencia o torpeza.Los factores subjetivos para Orgaz, serían dolo y culpa grave. No sería admisible una culpa común, porque tornaría impracticables ciertos deportes.La actividad deportiva de placer o la peligrosidad del deporte de competición son índices determinantes para apreciar la normalidad del riesgo.Según Jurisprudencia Melián, Walter D. c/LS 84 TV Canal 11 y otros: Corresponde que el jugador responda por las lesiones deportivas de su adversario cuando existe una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego o bien existe intención de provocar el resultado dañoso durante el desarrollo del juego o cuando este se encuentra detenido.El hecho de la propia víctima: a su vez hay que apreciar este hecho en cuanto haya aceptado riesgos excesivos, que se aprecia: uno objetivo, referido a la practica en misma de la actividad deportiva; y otro subjetivo con relación a la conciencia de ese riego excesivo.El autodaño no se presume. Menos aun en un deportista. De allí que la eximente culpa de la victima deba ser interpretada de manera restrictiva y solo proceda frente a una demostración sin lugar a dudas.

Daños causados por los deportistas a terceros:

Son aplicables las reglas que rigen la responsabilidad del deportista por los daños ocasionados a sus contendientes. En tanto los jugadores se hayan ajustado al ejercicio normal de la práctica deportiva, según las reglas o usos del juego y guardando en nivel de conducta propio del deporte en cuestión, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil alguna, según Borda, Brebbia y Llambías.Bustamante Alsina comenta, que sucede a muy a menudo que durante la acción deportiva, un espectador u otra persona no participante del juego sufra una lesión como consecuencia del mismo. Generalmente el daño lo sufre la víctima por su propia imprudencia. No existe responsabilidad alguna (art. 1111 C.C.) En cambio si el espectador no ha cometido ninguna imprudencia y experimenta no obstante un daño como consecuencia del desarrollo del partido o la competición, tiene el derecho de ser indemnizado.No puede considerar que el jugador o competidor causante del perjuicio contraiga por ello responsabilidad ante la victima. Ello constituye un riesgo propio del deporte que practica y solo puede comprometerse la responsabilidad del organizador del espectáculo, por el deber de seguridad implícito en el contrato que tiene el público asistente.Puede suceder que por la índole del juego no sea razonable atribuir la causa del daño al hecho de aquel de quien partió la acción dañosa, lo cual comprometería la responsabilidad de todos los participantes.Daños ocasionados a los espectadores:Según el voto de Kemelmajer de Carlucci en Molina Hugo c. Consejo Municipal de Deportes y otros; el deporte además de ser una practica saludable que favorece a quien lo realiza, suele ser un espectáculo vistoso y emocionante que concita la atracción de muchas personas interesadas en ser espectadoras. De ahí que surja la empresa del espectáculo deportivo. Esta empresa tiene, hacia las personas con las cuales contrata, un deber implícito de incolumidad, deber que también rige aunque el espectáculo sea gratuito, habiendo un contrato aunque gratuito subsiste el deber se seguridad y la consiguiente responsabilidad de la entidad organizadora.En los supuestos de daños sufridos por los espectadores la ley 23.184 de 1985, dispone en su artículo 33: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.Se destaca en ésta norma legislativa el carácter solidario de la obligación de los corresponsables y la índole objetiva del factor de responsabilidad, toda vez que no hay que probar culpa alguna para atribuir responsabilidad a las entidades participantes del espectáculo, las cuales solo se eximen si prueban culpa del damnificado, a lo cual habría que agregar culpa de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor. Es una hipótesis de obligación contractual de seguridad.Ley 24.192, Daños que se generan en los estadios: Sancionada en 1993, modifica la ley 23184: “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generan en los estadios”. Ello significa que puede estar legitimada para demandar el daño cualquier persona que resulte víctima, aunque no fuera espectador y aunque el daño lo sufra fuera del estadio, si la acción dañosa ha sido originada en él.Institución organizadora del evento: En la jurisprudencia “Zacarías, Claudio H. /Provincia de Córdoba y otros”: indica; es responsable la institución deportiva que organizo el evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos.La responsabilidad asignada a A.F.A. por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de los clubes afiliados de las obligaciones que corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto de haber infringido el principio de no dañar injustamente a otros. (art.1109 C.C.)La A.F.A. ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevan a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal del equipo visitante.

Bibliografía:

*Responsabilidad civil del deportista frente al contrincante, al público y a terceros, Trigo Represas. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Daños sufridos por deportistas en la práctica de su actividad, Jorge A. Mayo. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Deportista no profesional. Jugador amateur o no rentado. Daño sufrido con motivo o en ocasión de la actividad cumplida para el club o institución. Dependencia, Jorge Mosset Iturraspe. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Daños en el deporte, Jurisprudencia Nacional, Patricia Bibiana Barbado. Revista de Derecho de Daños de Rubinzal Culzoni

*Comentarios jurisprudenciales, Marcelo Hersalis. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros de la Ley.

*Fallo “Fiorenzano de Ruíz Díaz, Lucía y otro c/Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil.

*Teoría de la Responsabilidad Civil, Bustamante Alsina

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