Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





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Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


jueves, 17 de abril de 2014

Trabajo práctico Nº 1

TEMA: Cumplimiento de las obligaciones. Pago.
Entrega y debate en clase: 23/04/2014

A) Guía de preguntas.
1.- Dé un breve concepto de pago.
2.- ¿Cuáles son los requisitos del pago?
3.- Explique qué son los principios de identidad e integridad. Ejemplifique.
4.- ¿Qué es el ius solvendi?
5.- ¿Cuáles son los sujetos que gozan del ius solvendi?
6.- ¡Qué es la dación en pago? Dé un ejemplo.
7.- ¿Qué es el pago por consignación? Dé un ejemplo.
8.- ¿Cuándo hay pago por subrogación?

B) Análisis de caso.
Antecedentes:
María y Julián se van a casar. Alquilan un salón cerca de la iglesia (a SALONES SRL), con capacidad para 200 personas (llamado salón A), para realizar el festejo, para el día 15 de Mayo de 2014, por la suma total de $50.000. Entregan una seña de $10.000.- y se obligan a cancelar la acreencia en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales  y consecutivas de $10.000 en efectivo, empezando a abonar la 1era el mismo día 15 de mayo. De dicha operación sale de garante el padre de la novia, el Sr. Pedro.
Consigna: analice y responda con fundamentes las siguientes situaciones.
1)    Cinco (5) días antes del festejo, Salones SRL le informa que por un error administrativo, no tienen disponible el “salón A”, y les ofrecen realizar el festejo programado en la misma fecha en el “salón B”, que queda a solo 10km de la iglesia, pero tiene vista al rio y capacidad para 400 personas.- ¿Qué puede contestar la feliz pareja? Fundamente.
2)    Realizada la boda, hecho el festejo, abonada la 1er cuota, llegado el día 15 de junio, la empresa Salones SRL no recibe el pago de la 2da cuota. Analice las diferentes situaciones:
a)    ¿Qué acciones tiene la empresa?
b)    Los esposos alegan que nunca hay nadie en la empresa y que por eso no pagaban. El 25 de Junio, ofrecen abonarle a Salones SRL los $10.000 en efectivo, ¿está obligada la empresa a aceptarlo? Si fuera cierto que no encontraban a nadie en la empresa los deudores para cancelar la 2da cuota, ¿pueden consignar judicialmente la cuota adeudada?
c)    Resuelto el problema de la 2da cuota, llegado el día 15 de Julio, la feliz pareja, va a la empresa y les dan un cheque por la suma de $10.000 a hacerse efectivo el mismo día. ¿Qué puede hacer la empresa al respecto? Si aceptara, ¿hay pago? ¿se libera a los deudores?
d)    El día 15 de Agosto, como la pareja aún estaba de luna de miel, el padre de la novia el Sr. Pedro, va a la empresa de salones, y pretende abonar las dos últimas cuotas juntas, $20.000 en efectivo (iba acompañado por un escribano). La empresa se niega a aceptar dicho dinero, por lo que Pedro va a su estudio y les consulta si puede depositar el dinero judicialmente. ¿Qué le recomendarían?

Suponiendo que Salones SRL aceptó en vez de negarse a recibir las últimas dos cuotas juntas. El día 20 de agosto vuelve la pareja, y el mencionado suegro se presenta en su hogar conyugal y les exige los $20.000 que abonó. ¿Qué puede contestarle la pareja en dicho momento?

C) Análisis de fallo.
Lea el fallo que se adjunta por anexo "Salord Juan c. Quiligotti Juan s. consignación de alquileres" CApelCComCórdoba, VIII, 01/07/2008, On line: MJ-JU-M 37446 AR)
Analice el fallo y responda con fundamento jurídico.
1.- Relate brevemente los hechos.
2.- Indique la/s obligación/es que surjen del caso.
3.- ¿Cuáles son los sujetos activos y pasivos del pago?
4.- ¿Cuáles son los requisitos de procedencia para el pago por consignación? Explique.
5.- ¿Cumplió el deudor con la prestación debida?
6.- ¿Cómo hubiera resuelto Ud. el presente caso? Fundamente con argumentos jurídicos.



BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Alterini Atilio, Ámela, López Cabana. "Derecho de obligaciones civiles y comerciales”. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
*Cazeaux – Trigo Represas. “Derecho de las obligaciones” Ed. Platense.
* Gordillo, Agustín. “El método en derecho”. On line: http://www.gordillo.com/pdf/metodo/metia.pdf
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº  2. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1.999.


ANEXO

Fallo: “Salord  Juan Crespiniano c/ Quiligotti Juan Aquiles y otro s/ consignación de alquileres”, CámApelCivComCórdoba, VIII, 01/07/2008, On line: MJ-JU-M-37446-AR | MJJ37446 | MJJ37446)

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de consignación debido a que la consignación, fue insuficiente, la parte demandada no estaba obligada a recibir un pago parcial conforme lo dispuesto por los arts. 740 y 742 del C.C. De allí que la consignación ha sido bien rechazada por falta de integridad del pago de acuerdo a lo dispuesto en el art. 758  del C.C. y hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal de falta de pago al encontrarse acreditado la intimación previa obligatoria que surge del art. 5  de la ley 23.091.
2.-Para la procedencia del pago por consignación se debe respetar lo normado por el art. 758, Cód. Civ., que complementa los requisitos de concurrencia para la consignación, siendo un remedio excepcional, su procedencia se encuentra subordinada a la previa acreditación del motivo por el cual se recurre a la intervención jurisdiccional para el cumplimiento de la obligación.
3.-Para la procedencia del pago por consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de una obligación; que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo, la consignación es un remedio excepcional, la norma es que el pago se efectúe en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, él antes que nada, tenga que justificar el motivo por el cual recurre a esta forma excepcional.
4.-Para considerar la validez del pago por consignación se deben reunir las condiciones en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, debiendo reunirse los requisitos de identidad y integridad del pago, por lo que la consignación debe ser suficiente en relación a lo debido, lo que no ha ocurrido en la especie.
5.- El pago en el caso de la consignación además de idéntico, debe ser íntegro, es decir, completo. Para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria debe ser cuantitativamente igual a la debida. Por su aplicación, está prohibido al deudor realizar entregas parciales y al acreedor reclamarlas, salvo que dispongan lo contrario. De la integridad se ocupan los arts. 673 , 742 , 744  del Código Civil.
6.- El principio de integridad traduce la idea de un pago completo, dicho de otro modo, permite incluir todo aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está comprendido dentro de ella.
7.-La ley de locaciones tiene establecido en su art. 5 ley 23.091 que el locador debe efectuar la intimación fehaciente al pago de los alquileres debidos por un plazo no inferior a diez días. Es así que, en caso de incumplimiento del locatario, queda autorizado el locador a pedir la resolución del contrato. La mora del deudor se produce de manera automática con la limitación en materia de locaciones urbanas, que dicho incumplimiento deber ser de dos periodos consecutivos -art. 1579 , CCiv., por una parte; y la de otorgarle al deudor un plazo de gracia para el pago por otra y de conformidad al art. 5 ley 23.091.
8.-Si en la intimación efectuada por instrumento público, se da por cumplimentado el art. 5 de la ley 23091, no hay dudas que se le esta indicando que se le exige el pago en los términos de dicha norma. Además la intimación no debe hacerse con términos sacramentales, no hay dudas que si se lo constituye en mora, y se invoca el art. 5 de la ley 23091, se debe entender que se está otorgando el plazo que concede esa norma.
9.-El objetivo finalistico del art. 5, ley 23091, consiste en definitiva en dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no sea sorprendido por la acción del locador. En la especie siendo que los cesionarios articularon demanda de desalojo implicando ello la rescisión del contrato de locación por mora del deudor, y ante la insuficiencia de la consignación efectuada, corresponde por las razones expuestas precedentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.


Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a un día del mes de Julio de dos mil ocho se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos SALORD JUAN CRESPINIANO C/ QUILIGOTTI JUAN AQUILES Y OTRO - ABREVIADO - CONSIGNACION DE ALQUILERES - RECURSO DE APELACION - EXP. Nº 810691/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Trescientos sesenta y dos. Córdoba, Octubre veintidós de dos mil siete.
  1. Rechazar la demanda de consignación promovida por el señor Juan Crespiniano Salord en contra de los señores Juan Aquiles Quiligotti y Victor Borrini.
  2. Imponer las costas al actor, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de Dres. Enrique Agustín Constantino y Fernando E. Miret, en conjunto y proporción de ley, en la suma pesos... y los del Dr. Jesús O. Monserrat en igual suma.
  3. Hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal de falta de pago interpuesta por los señores Juan Aquiles Quiligotti y Victor Borrini en contra del señor Juan Crespiniano Salord; en su mérito, condenar al demandado a desalojar el inmueble ubicado en Avda. Baradero Nº 2621 esq. Guasapampa de esta ciudad, juntamente con las personas y/o cosas puestas por él o que de él dependan, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
  4. Imponer las costas al demandado, señor Juan Crespiniano Salord, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. Enrique Agustín Constantino y Fernando E. Miret, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ... con más la de ... en concepto del rubro previsto por el art. 99  inc. 5) ley 8226, y los del Dr.Jesús Oscar Monserrat en igual suma. Protocolícese y hágase saber.
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada? 
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada interpone recurso de apelación la parte actora que fuera concedido mediante proveído de fs. 249. 
La parte actora expresó agravios a fs. 256/258 vta., los que fueron contestados por los demandada según constancia de fs. 268/275. Firme el decreto de autos a estudio queda la causa en estado de ser resuelta.
2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 
1)    En resumen, las quejas de la parte actora apelante son las siguientes: a) Sostiene que la sentencia recurrida en cuanto a sus considerandos, el sentenciante luego de realizar consideraciones sobre las características del pago por consignación, expresa a fs. 232 vta." Según el art. 757 del C.C. la consignación puede tener lugar 1) cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.la previsión legal transcripta contempla el supuesto más frecuente: cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago.", al contrario si la negativa del acreedor o de la persona autorizada a recibir el pago es justificada la demanda debe ser desestimada." Yerra el inferior al utilizar el término injustificadamente y justificada, cuando todas las enseñanzas al respecto nos hablan de inexcusable. Ello resulta así porque se trata en la especie de sin causa, esto es la aceptación de la palabra inexcusable.Es decir, que no se trata de que se deba demostrar la causa por la cual el acreedor no recibe el pago, sino que basta simplemente la negativa del acreedor a recibir el pago, extremo que puede probarse por cualquier medio de prueba incluso por testigos o presunciones."
Sostiene que lo que se debe probar de negativa del acreedor a recibir el pago más no la causa de esa negativa. Está perfectamente corroborado por prueba fehaciente y concreta pero no obstante el inferior cree que el locador tiene los motivos suficientes a su entender para justificar su rechazo en el pago tardío, situación que el locador no ha acreditado por cuanto la prueba rendida por este en autos resulta carente de validez probatoria y de sustento legal suficiente.
b) Expresa que el Sr. Juez de primera instancia a fs. 233 en sus considerandos en referencia al art. 758 sostiene que no se ha cumplimentado el mismo en razón ".el acreedor no puede ser obligado a recibir menos de lo debido ni algo distinto a lo debido". Sosteniendo a pesar de prácticamente transcribir las declaraciones testimoniales de los Sres. Paula Jorgelina Contreras, Estela Leal y Carlos Martín Chacón, quienes son contestes en que en tiempo y forma por las fechas en que ellos expresan haber sido testigos de la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago, no las valora como tales sino que expresa:".III.El análisis de las constancias precedentemente relacionadas me lleva a concluir en que el actor señor Salord no ha acreditado en debida forma que la negativa del locador a recibir el pago de las mercedes locativas adeudadas haya sido injustificada, y mas bien una conducta reticente por parte del locatario".Aduce que yerra otra vez el Juez al confundir los términos injustificado con inexcusable. Su parte con las testimoniales analizadas ha probado acabadamente la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago..Es más todos los testigos son contestes en declarar que los términos de la negativa fueron que "no recibirá el pago puesto que lo que pretendían era la casa ya que la habían comprado en el remate para hacer negocio". Pero así y todo su parte no debe probar el porque de la negativa sino simplemente la negativa del deudor a recepcionar el pago. Lo que se debe justificar es si utilizamos el mismo término del sentenciante, es la negativa del acreedor y no la causa de esa negativa, ya que ello sería entrar a considerar las sensaciones subjetivas de la contraparte.
c) Sostiene que en el mismo considerando expresó el inferior: ".Al contrario las circunstancias del caso revelan más bien una conducta reticente por parte del locatario en lo que al cumplimiento puntual de sus obligaciones se refiere con lo que, y teniendo en cuenta la índole de la relación jurídica de que se trata, la negativa por parte del locador a recibir pagos tardíos". Yerra el sentenciante al considerar que su parte ha tratado de hacer efectivos pagos tardíos del alquiler, sin tener en cuenta ni considerar acabadamente las fechas. Aduce que se trató primero del alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2004. Los testigos afirman haber presenciado la negativa del locador en los primeros días del mes de enero de 2005 y luego en febrero del mismo año. Concretamente no hay lo que el Juez llama pagos tardíos. Si más bien hay reticencia y negativa inexcusable del acreedor desde el primer momento luego concretado al recepcionar la carta documento de fecha 18 de febrero de 2005 en la cual se le emplazaba a recepcionar el pago en el término de setenta y dos horas, cuando recién a los diez días (se constituyen el día 28 de febrero), es decir en forma extemporánea intenta percibir el dinero sabiendo que transcurrido el plazo otorgado y por razones de seguridad el mismo no se encontraría en el lugar.Por tanto su parte no se encontraba en mora, sino que esa morosidad lo fue del locador y no del locatario. Cita jurisprudencia al respecto. 
Expresa que se encuentra acreditado con prueba fehaciente en que se requirió en reiteradas veces abonar los alquileres en fecha siendo rechazados sistemáticamente por el locador. Queda claro en la prueba rendida en autos por el locador en cuanto que no recibiera los  pagos por carecer de intereses o estar fuera de tiempo, resulta carente de valor probatorio.-
d) Expresa que en relación a la valoración del Juez en cuanto al requisito previo al desalojo de cumplimiento con el art. 5  de la ley de locaciones urbanas: ".que a tenor del reconocimiento de deuda efectuada por el Sr. Salord y la falta de dinero para solventar los pagos en plazo se lo constituyó en mora configurando el acto la exigencia del art. 5 de la ley de locaciones urbanas". Aduce que yerra el Juez cuando previamente expresa que el acta notarial lo fue al Dr. Monserrat y por tanto mal puede hablarse de un reconocimiento de deuda por parte de Salord quien no solamente no se encontraba en el lugar sino que además esa acta fue contestación tardía y extemporánea al emplazamiento de este último para la recepción de los alquileres que a su vez fueron intentados abonar en término y en ese contexto se ha probado la negativa infundada del locador en las reiteradas oportunidades en que se trató de abonar y la causal para la iniciación del juicio de consignación. Concretamente se intenta en la resolución dar la sensación de morosidad por parte del locatario cuando la morosidad lo fue del locador ya que ha quedado probado que el locatario en término trató de abonar los alquileres negándose inexcusablemente el locador a percibirlos.
e) Por último en cuanto a que el acta configura la exigencia del art. 5 de la ley de locaciones urbanas nada más lejos de las exigencias de dicho ordenamiento. El acta de fs. 139 vta.expresa que a tenor del reconocimiento de deuda efectuado por el Sr. Salord se lo constituye en mora. Aduce que no puede hablarse de reconocimiento de deuda, si el Sr. Salord no se encontraba en ese domicilio, que no resulta el del contrato, como que tampoco reconoce morosidad ninguna porque no la hubo de conformidad a las fechas y comparendos que con las testimoniales han quedado acr editados. Tampoco dicha acta fue efectuada por ambos locadores propietarios en igual proporción del inmueble, siendo solamente suscripta por uno de ellos quien además lo reconoce en su propia confesional. La ley de locaciones urbanas dispone que previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación consignando el lugar de pago. Es decir que establece tres requisitos ineludibles y sustanciales 1) intimación previa aquí no la hubo sino que directamente se expresa "dan por cumplimentado el art. 5", 2) plazo no menor de diez días, 3) consignar el lugar de pago. Todos estos requisitos no se han cumplimentado y por ende no lo ha sido de conformidad al ritual que debió observarse y del cual ha hecho caso omiso el sentenciante dando viabilidad al observarse y del cual ha hecho caso omiso el sentenciante dando viabilidad al juicio de desalojo iniciado por los demandados con posterioridad al juicio de consignación y sin haber cumplimentado el art. 5 de la mencionada ley.- 
Aduce que la intimación previa contemplada por el art. 5 de la ley 23.091 resulta un recaudo de naturaleza formal que como tal atiende a la viabilidad de la acción de desalojo y por ende constituye una exigencia ritual de carácter necesario. El requisito de la intimación previsto por el art.5 de la ley 23.091 tiene como finalidad asegurar que no sea la falta de colaboración del locador la causa del retardo en el pago de los alquileres permitiendo al locatario liberarse de la deuda. Que en el caso concreto en que ha sido probada la reticencia del locador debió tomarse como requisito ineludible para el desalojo el cumplimiento del art. 5 de la ley 23.091 dado el carácter de orden público de la norma analizada. Cita jurisprudencia que avala su postura.
2)    La parte demandada por las razones que expone en el escrito ya referenciado, a los que me remito por razones de brevedad, requiere el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
5) Ingresando al análisis de la cuestión traída a consideración de este Tribunal de alzada, estimamos que el recurso de apelación debe ser desestimado. Efectivamente, se queja el recurrente porque el Juez respecto de la aplicación del art. 757 del C.C. sobre el pago por consignación ha utilizado el término "injustificadamente" y justificada, cuando todas las enseñanzas al respecto hablan de inexcusable. El agravio se reduce a una aparente interpretación lingüística, una observación semántica y conceptual, en cuanto alude a que debió el Juez decir inexcusable en la sentencia y se utilizó el término injustificado con relación a la recepción del pago. Advertimos que lo esgrimido no da motivo para la revocación de la sentencia, toda vez que analizando los conceptos "excusa" y "justificación", resultan sinónimos, equivalentes, ambos tienen el mismo alcance y aluden a un pretexto o artificio para eludir un deber. Excusar significa: perdonar, exculpar, disculpar. Justificar se define como: eximir, rehusar, evitar. Por ello la asimilación de ambos conceptos, sus términos antónimos serían "inexcusable e injustificable". Entonces, siendo que el Sr. Juez "Aquo" lo utilizó al fundamentar porque el acreedor no quiere recibir el pago ofrecido por el deudor, y en el supuesto de que el acreedor se niegue "injustificadamente" a recibir el pago.Por ello, resulta inviable comparar lo injustificable, con lo "sin causa" que esgrime el apelante, lo que además su razonamiento se vicia a partir de estas premisas falsas, que no logran desvirtuar lo argumentado por el sentenciante en el Considerando I). Así el apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada en cuanto a la negativa del acreedor o de persona autorizada a recibir el pago, cuando no está justificada la demanda de consignación debe ser rechazada, el Juez entendió que cuando el pago no satisface los requisitos para ser considerado válido conforme lo dispuesto por el art. 758 del C.C. debe ser desestimado, lo que estimamos correcto. 
Así, cabe recordar que para la procedencia del pago por consignación se debe respetar lo normado por el art. 758, Cód. Civ., que complementa los requisitos de concurrencia para la consignación, siendo un remedio excepcional, su procedencia se encuentra subordinada a la previa acreditación del motivo por el cual se recurre a la intervención jurisdiccional para el cumplimiento de la obligación. 
En igual sentido se sostiene que para la procedencia del pago por consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de una obligación; que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo (Cazeaux, Pedro N., Trigo Represas Félix A., Derecho de las obligaciones, 3a. edic., La Plata, 1991, T. III, p. 253); y que también se ha dicho que "la consignación es un remedio excepcional, la norma es que el pago se efectúe en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, él antes que nada, tenga que justificar el motivo por el cual recurre a esta forma excepcional." (LLambías, Código Civil Anotado, t. II, p.661 ss.).- 
En tanto que además para considerar la validez del pago por consignación se deben reunir las condiciones en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, debiendo reunirse los requisitos de identidad e integridad del pago, por lo que la consignación debe ser suficiente en relación a lo debido, lo que no ha ocurrido en la especie. 
El apelante sostiene que le bastaba probar la negativa por parte del acreedor a recibir el pago, pero de la norma resulta que debió acreditar que tal negativa no era razonable (era injustificado o inexcusable) y el juez señalo que por carta documento el acreedor le rechazo por no determinarse montos ni intereses pactados, y que constituido Borrini y el Dr. Constantino en el domicilio del Dr. Monserrat, les manifestó que no tenía dinero que podría conseguirlo para abonar las mercedes locativas, no así los intereses por mora (fs. 233 vta.) Demuestran que el deudor no tenia intención de efectuar pago íntegro, lo que abalaba la negativa del acreedor, y excluir el derecho a  pagar por compensación. 
En referencia a la consignación, siendo que su ofrecimiento fue insuficiente, como bien lo sostuvo el Sr. Juez "a quo", la parte demandada no estaba obligada a recibir un pago parcial conforme lo dispuesto por los arts. 740 y 742  del C.C. 
De allí que la consignación ha sido bien rechazada por falta de integridad del pago de acuerdo a lo dispuesto en el art. 758 del C.C., por lo que corresponde confirmar el rechazo de la consignación.
Recuerda la doctrina que "Además de idéntico, el pago debe ser íntegro, es decir, completo. Para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria debe ser cuantitativamente igual a la debida. Por su aplicación, está prohibido al deudor realizar entregas parciales y al acreedor reclamarlas, salvo que dispongan lo contrario. De la integridad se ocupan los arts. 673, 742, 744 del Código Civil" (Wayar, E.; El pago por consignación, Bs.As., Depalma, 1983, pág. 154).

En igual sentido se ha expresado:"El principio de integridad traduce la idea de un pago completo, dicho de otro modo, permite incluir todo aquello que cuantitativamente ha sido programado en la obligación y está comprendido dentro de ella."(Diez - Picazzo, Ramon D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones 2, Edit. Hammurabi, pág. 134). 
3)    En relación a la noción del pago por consignación alude que no se ha merituado las testimoniales rendidas en cuanto a que fueron ellos testigos de la negativa inexcusable del acreedor a recibir el pago. Así, conforme lo dispuesto por el art. 327 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif del C.P.C. , los jueces no tendrán el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Por tal motivo, el resolutorio aunque no haya mencionado las testimoniales rendidas, siendo que se trataba de la ex pareja del actor Sra. Paula Jorgelina Contreras (fs. 51) y de su ex suegro (fs. 83), estos testigos están prohibidos en mérito de lo normado por el art. 309  del C.P.C., por lo que no cabe su consideración, atento la parcialidad y subjetividad. Con relación al testimonio de la Sra. Estela del Valle Leal, se desprende del mismo que acompañó al Sr. Salord al domicilio del propietario del inmueble alquilado ,que no lo querían recibir, que fueron en taxi que los atendió una señora mayor la cual dijo "que ella no le podía recibir el dinero" y que después se iban a comunicar.que Salord le dijo que tenía el dinero que cree que llevaba y dijo que eran $ 1.300 que ella no lo vio." De ello se desprende que no resulta suficiente para especificar cuanto dinero se le ofrecía abonar, ya que la misma testigo dijo que no vio el dinero.Este testigo no resulta convincente, ni pudo apreciar que el accionante haya llevado la cantidad de dinero suficiente para cancelar las mercedes locativas, por lo que resulta conforme a derecho lo dispuesto por la sentenciante.
7) Con respecto al tercer agravio insiste el apelante que el locatario intentó abonar en varias oportunidades las mercedes locativas, y que yerra el sentenciante al considerar que ha tratado de hacer efectivos pagos tardíos, que no fue así, toda vez que conforme acta notarial N° 15 obrante a fs. 17 del 28/02/05 labrada por la escribana Encarnación Aguilar, el letrado adujo no contar con el dinero en ese momento, pero que lo iba a procurar, no así los intereses por mora . Por lo que a tenor del reconocimiento de deuda del Sr. Salord y falta de dinero, se lo constituyó en mora configurando en este acto lo consignado y exigido por la ley de locaciones en el art. 5). De esta acta se desprende que el deudor locatario fue intimado al pago, y constituido en mora, mediante un instrumento público (art. 979 inc. 2) del C.C.), labrado por un escribano público que no ha sido reargüido de falsedad en este proceso (art. 244 del C.P.C.), por lo que hace plena validez de su contenido. Se presume su legitimidad al estar realizado conforme a las formas impuestas por la ley. 
Tampoco le asiste razón al argumento de una supuesta falta de legitimación del Sr. Quiligotti, toda vez que a fs. 22 obra carta documento del 12/10/04, donde el Sr. Aquiles Quiligotti lo intima por diez días al deudor locatario por la suma de $ 1.192,50 conforme los términos del art. 5 de la ley 23.091, ello en base a la cesión derechos que se instrumentara mediante acta notarial N° Setenta y tres del 16/03/04 obrante a fs.23, que tampoco ha sido redargüida de falsedad por lo que hace plena fe de su contenido.Por ello fueron los cesionarios del contrato de locación en el estado en que se encontraba, que tuvo principio de ejecución y continuó con las prestaciones periódicas, a pesar de ser ajenos al contrato original de fs. 8 de autos. No obstante ello resulta plenamente válido para las partes. Siempre se lo reconoció así en todas las gestiones prejudiciales, por lo que al no haber planteado la excepción de falta de personería en la acción de desalojo, no cabe introducir esta cuestión recién en la Alzada conforme lo dispuesto por el art. 332 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif del C.P.C. , y conforme con la doctrina de los actos propios. 
Por último, la ley de locaciones tiene establecido en su art. 5 ley 23.091 que el locador debe efectuar la intimación fehaciente al pago de los alquileres debidos por un plazo no inferior a diez días. Es así que, en caso de incumplimiento del locatario, queda autorizado el locador a pedir la resolución del contrato. La mora del deudor se produce de manera automática con la limitación en materia de locaciones urbanas, que dicho incumplimiento deber ser de dos periodos consecutivos (art. 1579 , CCiv.), por una parte; y la de otorgarle al deudor un plazo de gracia para el pago por otra y de conformidad al art. 5 ley 23.091. (vide Locaciones Urbanas. Ley 23.091, con comentarios de Daniel E. Moeremans y Maximiliano Rousset. Ed. Lexis Nexis. Abeledo Perrot, pág. 77). Que dicho emplazamiento fue acabadamente cumplimentado por el locador mediante acta notarial y por sus cesionarios mediante carta documento, por el plazo de diez días, lo que estaban legitimados en virtud de lo dispuesto por el art. 2489 del C.C. que faculta a cualquier condómino a ejercer cualquier acción, en el caso un desalojo ante la falta de pago. Si en la intimación efectuada por instrumento público, se "da por cumplimentado el art. 5" como dice el apelante a fs.258, no hay dudas que se le esta indicando que se le exige el pago en los términos de dicha norma. Además la intimación no debe hacerse con términos sacramentales, no hay dudas que si se lo constituye en mora, y se invoca el art. 5 de la ley 23091, se debe entender que se está otorgando el plazo que concede esa norma. 
Autorizada doctrina avalan tal posición, en donde se ha sostenido que "El objetivo finalistico del art. 5, ley 23091, consiste en definitiva en "dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no sea sorprendido por la acción del locador" (SC Bs. As., Ac. 47.462, 27/4/1993, "Hotel Winter v. Organización Hotelera Alfa SA s/ Desalojo"; SC Bs. As., Ac. 44.399, 16/7/1991; "Di Stefano, Galdino v. Martín, Alicia s/ Desalojo", AyS, 1991-II-483; Ac. 54.664, 22/2/1994; "Rodríguez, Edgardo D. v. Blanco, Hugo A. Pascual s/ Desalojo", AyS, 1994-I-66; Ac. 50.262, 12/4/1994; "Goncalvez Alferes, Leonardo y otro v. Asociación Mutual de Acción Justicialista y otros s/ Desalojo", AyS, 1994-I-608). En este aspecto, se sigue identical interpretación de la Corte Federal (CS, 22/12/1994, "Estancia ‘Los Nogales’ v. Banco Central ", ED, 162-679, JA 1995-II-426)."
En la especie siendo que los cesionarios articularon demanda de desalojo implicando ello la rescisión del contrato de locación por mora del deudor, y ante la insuficiencia de la consignación efectuada, corresponde por las razones expuestas precedentemente, confirmar la sentencia de primera instancia. 
4)    Las costas deben imponerse a la parte actora apelante por resultar vencida, art. 130 del Ritual. Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento, del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponda.
Voto por la afirmativa. 
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr.Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.- 
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSÉ MANUEL DÍAZ REYNA DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el decisorio. 2) Imponer las costas de la Alzada a la actora apelante. 3) Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento de la escala media del art. 34 de la Ley 8.226 que corresponda, respectivamente.
Así voto en definitiva. 
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. 
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. 
Por lo expuesto; SE RESUELVE: 
1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el decisorio.
2) Imponer las costas de la Alzada a la actora apelante.
3) Establecer el porcentaje regulatorio del Dr. Fernando E. Miret en el treinta y cinco por ciento de la escala media del art. 34 de la Ley 8.226 que corresponda, respectivamente. PROTOCOLICESE Y BAJEN.

martes, 15 de abril de 2014

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: PAGO

CLASE: 16-04-2014
GUÍA DE PREGUNTAS.
1.- Dé un breve concepto de pago.
2.- ¿Cuáles son los requisitos del pago?
3.- Explique qué son los principios de identidad e integridad.
Ejemplifique.
4.- ¿Qué es el ius solvendi?
5.- ¿Cuáles son los sujetos que gozan del ius
solvendi
?
6.- ¿Qué es la dación en pago? Dé un ejemplo.
7.- ¿Qué es el pago por consignación? Dé un ejemplo.
8.- ¿Cuándo hay pago por subrogación?

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Trabajo práctico Nº 9

Fecha de entrega y discusión en clase: 25/09/2013

TEMA:  Derecho de Daños.

a)    Lea el fallo “S.,P.C. c/ Ferroc S.A. s/ Daños y Perjuicios”, dictado por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario, Pcia de Santa Fe, en fecha 17/08/2012, publicado en Colección Zeus, Revista Nº 11, Tomo Nº 121, pág. 407.

b)    Responda las siguientes consignas con fundamento jurídico.

1.- Relate brevemente los hechos que dieron origen al proceso en estudio.
2.- Mencione cuáles son los sujetos activos y pasivos del proceso.
3.- ¿Los sujetos responsables de esta litis están vinculados solidariamente o in solidum? Explique brevemente.
4.- ¿Qué establece el art. 1.101 del Código Civil? Explique brevemente e indique su aplicabilidad en el fallo bajo análisis.
5.- Mencione cuál/es son los factores de atribución aplicados, y explique sus alcances.
6.- Indique si existe alguna eximente de responsabilidad. Explique.
7.- Determine la aplicación del art. 902 del Código Civil en el sub examine y explíquelo.
8.-  Mencione cómo se da la relación de causalidad en el presente caso.
9.- ¿Cuál/es son los daños reclamados? y ¿cómo se determina su indemnización?
10.- ¿Qué sostiene el Tribunal en relación al daño psíquico y al daño moral?




BIBLIOGRAFIA SUGERIDA

  • ALTERINI, Atilio - ÁMEAL, Oscar – LÓPEZ CABANA, Roberto, Derecho de obligaciones civiles y comerciales,  Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996.
  • BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs As.
  • GHERSI, Carlos, Teoría general de la reparación de daños,  Ed.  Astrea. Bs. As., 2.003.
  • PIZARRO, Ramón – VALLESPINOS, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As.
  • ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde,  Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.004.
  • VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Responsabilidad por Daños (Elementos). Ed. Depalma.  Bs. As. 1.993.


PÁGINAS WEB DE CONSULTA


REVISTAS ESPECIALIZADAS

  • REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS. Rubinzal Culzoni

BIBLIOGRAFÍA PARA RESOLVER CASOS PRÁCTICOS

  • CARRIÓ, Genaro,  Cómo estudiar y cómo argumentar un caso, reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1.995.
  • GORDILLO, Agustín, El método en derecho. Aprender, enseñar, escribir, crear, hacer. 1º edic., 4º reimpresión, Ed. Civitas, Madrid, 2.001.

(disponible on line: http://www.gordillo.com/metodo.html )

viernes, 6 de septiembre de 2013

Trabajo práctico Nº 8

Fecha de entrega y discusión en clase: 11/09/2013.

Derecho de Daños. Presupuestos. Daños punitivos.
 Lea el fallo “Rodríguez Maximiliano c/ A.F.A  s/ Daños y Perjuicios” y responda fundadamente.

1) Relate brevemente los hechos que llevaron a la reclamación judicial.
2) ¿Qué acto relevante del fallo hace que quede trabada la litis?
3) ¿Con qué fundamento o en base a qué presupuesto fáctico entiende el Tribunal que la responsabilidad es contractual  y no extracontractual?
4) ¿Cómo se configura el presupuesto de la antijuridicidad en el caso? Explique.
5)  ¿Qué tipos de daño reclama la actora?
6) ¿Cuál es la definición de daño moral que da el tribunal? ¿En qué presupuestos fácticos y jurídicos se basa para conceder dicho daño?
7) Daños Punitivos: ¿Qué se entiende por ellos? ¿Cuáles son los presupuestos que deben darse para que este daño se configure?
Siendo usted magistrado en dicha causa: ¿Aplicaría el daño punitivo? En caso de hacerlo ¿a quién o quienes lo aplicaría? Fundamente.
8) ¿Qué criterios de cuantificación de los daños siguió el juzgador?
9) ¿Qué factor/es de atribución se aplica al caso? Explíquelos brevemente.
10) ¿Qué teoría de causalidad sigue nuestro código? ¿Qué eximentes se invocaron en el caso sub examine?
11) En el supuesto que usted hubiera sido abogado de A.F.A: ¿Qué excepción opondría para desligarse de responsabilidad?
12) ¿Hubiera dado otra solución al litigio? Explique en qué se basaría en caso de que la respuesta sea afirmativa.

BIBLIOGRAFIA ESPECIAL.
  • Bustamante Alsina Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs As.
  • Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº  2 y 3. Ed. Hammurabi. Bs. As.
  • Vázquez Ferreyra Roberto. Responsabilidad por Daños (Elementos). Ed. Depalma.  Bs. As. 1.993.
  • Zavala de González Matilde. Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.004.

martes, 3 de septiembre de 2013

Trabajo práctico Nº 7

Tema: Mora.
Análisis de un caso complejo:

Lea detenidamente la información brindada y responda con fundamento académico las consignas, analizando todas las posibilidades que el caso pueda brindarles de manera independiente cada punto.-

En el año 2012, Carlos D'Olavarría contrata con Diego Rechen por la suma de $300.000. D'Olavarría es un empresario muy exitoso de la ciudad de Rosario que busca expandirse para lograr una concentración en la zona centro de la ciudad y de esta forma eliminar a la competencia. Rechen, por su parte, es un modesto distribuidor pero que con mucho empeño y sapiencia ha logrado establecer su nombre en el mundo comercial.
Rechen se comprometió a entregar la totalidad de material requerido en un primer término equivalente a esos $300.000; para luego continuar, por el plazo de 1 año, con el suministro bimestral de dichos bienes al valor de $20.000 pagaderos mediante depósito luego de la entrega.
La primer entrega se hizo con algo de retraso, por lo que D'Olvarría intimó al cumplimiento mediante una carta documento redactada por su secretaria y refrendeda por el representante legal. No obstante, Rechen cumplió al día de haber sido envíada la carta documento.
Durante el siguiente año cada entrega se hizo de manera regular, con la excepción de dos períodos durante el 2013, que no fueron entregados. Por dicha cuestión D'Olavarría decide "cancelar" el contrato, envíadonle una segunda carta documento del mismo tenor que la original e iniciando acciones judiciales por daños y perjuicios.

A) Ud. es el abogado de Rechen, quién le informa que nunca recibió dichas cartas documento y que, en cambio, envió dos cartas "en sobre blanco", avisando que había falta de stock del material por las importaciones y que no iba a poder cumplir en término; que intentó llamar y no le contestaron, y que hasta fue con un amigo que era abogado para intentar hablar con D'Olavarría pero fue echado por el guardía de seguridad, recibiendo golpes leves y que por consejo de este amigo hizo la denuncia policial. Además, el pago de la cuota nº 4 está impago, y que así consta en la cuenta bancaría.
¿Qué estrategia diagramaría? ¿Tiene chances de ganar un eventual juicio? ¿Existe una forma de solucionar estos problemas obviando la vía judicial?
B) Ud. es el abogado de D'Olavarría, que recién toma conocimiento del caso: ¿Cree que ha sido bien planteada la estrategia? ¿Continuaría con el litigio? Si es así ¿Qué reclamaría? Enuncie su estrategia ideal y qué actos llevaría a cabo para corregir, si hace falta, los ya practicados.


Anexo I:

Contrato de Suministro

En el día 20/04/2012 se reunen los señores Carlos D'Olvarría, comerciante, de nacionalidad Argentina, con domicilio real en la calle Dorrego 1234 de la ciudad de Rosario y domicilio legal sito en la calle Cochabamba 3239 de la ciudad de Rosario, de ahora en más llamado como SUMINISTRADO; y Diego Rechen, comerciante, de nacionalidad Argentina, con domicilio real y legal en la calle Moreno al 5621, de ahora en más llamado como SUMINISTRANTE. Y convienen:

1)   El SUMINISTRANTE  abastecerá de los siguientes materiales "..." al SUMINISTRADO dentro de los 20 días de celebrado el presente contrato a cambio de una prestación, en dinero, de la suma de $300.000.
2)   El SUMINISTRADO abonará dicho pago por depósito en el Banco "BB" N° de cuenta "007",  dentro de los 7 días de la entrega fehaciente.
3)   El SUMINISTRADO tiene como opción el contratar el suministro con el SUMINISTRANTE por un 1 AÑO, que se tendrá como suscripto si no existe manifestación en contrario 10 DÍAS posteriores a la entrega. El suministro será de los mismos materiales pero en una cuantía menor, de forma bimestral, equivalente al monto de $20.000 bajo la misma mecánica de pago.
4)   Si el SUMINISTRANTE incumpliera SIN JUSTA CAUSA, esté deberá resarcir los daños y perjuicios, como así abonar intereses moratorios, punitorios y/o compensatorios equivalentes al 3% de la prestación adeudada. Si existó JUSTA CAUSA esta deberá notificarse por un medio FEHACIENTE.
Si el SUMINISTRADO incumpliera con el pago dentro del plazo establecido, éste deberá abonar un 10% extra en concepto de cláusula penal, habilitando a no continuar con la prestación hasta el pago de capital e interés.
No dando para más el presente acto, previa lectura por ambas partes, se firman dos ejemplares y a un mismo tenor.


Anexo II:

Rosario,  10 de mayo de 2012
Domicilio a entregar: Moreno 5261
Sr. Rechen:
En mi carácter de apoderado legal del Sr. Carlos D'Olavarría, le solicito el cumplimiento del contrato de suministro firmado por las partes en fecha 20/04/2012 consistente en la entrega de materiales que Ud. no ha entregado según mi conocimiento.
Cumpla o deberá hacerse cargo de las consecuencias.

FDO.
Dr. Leguleyo.


sábado, 10 de agosto de 2013

Mesas de exámenes unificadas

Derecho Civil II - Cátedra A

Primer llamado: 22 de octubre a las 10:45 hs (aulas 9 - 12- L - N)
Segundo llamado: 14 de noviembre a las 10:45 hs (aulas 1, 2, 5 y 6 )

jueves, 8 de agosto de 2013

Cuestiones que plantea la omisión del Estado dentro del Derecho de Daños

Cuestiones que plantea la omisión del Estado dentro del Derecho de Daños

Lidia M R Garrido Cordobera* 


Sumario 

1.-Punto de partida 2.-Otras consideraciones previas 3.-El Estado de Derecho y la cuestión del poder de policía en su relación con los derechos de los ciudadanos y de la colectividad 4.-El rol preventivo del Estado en el Derecho de Daños. 5.-El problema de la aplicación del Código Civil. 6.-Los actos de comisión y los de omisión 7.- La responsabilidad patrimonial del Estado por la omision del ejercicio del poder de policía 8.-Jurisprudencia sobre la temática abordada

Punto de partida

Consideramos que debido a los caracteres de la sociedad actual, y las múltiples funciones que asumen los Estados modernos en los regimenes emergentes del Estado de Derecho es menester plantear la cuestión que se da frente a ausencias del Estado cumpliendo sus funciones esenciales como salud, medio ambiente, educación, seguridad etc que a la vez nos remitirá al planteo de la efectividad de los derechos constitucionales y de los que dimanan de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Muchas veces la cuestión es planteada en el terreno constitucional del Amparo o bien mediante las medidas autosatifactivas pero no seria ajeno a la visión integral de los problemas propuesta por el Derecho de Daños y también hay que tener presente que si el daño se ha consumado solo cabe preguntarse por su resarcibilidad o no.

Asimismo, es necesario abordar la posible aplicación de normas que, si bien pueden hallarse en el Código Civil, tienen el carácter de reglas o principios generales rectores para toda situación dañosa, sosteniendo, como lo hacemos, la unidad del fenómeno de la reparación, ello sin perjuicio de que la obligación del Estado de reparar los daños sufridos por los particulares encuentre fundamento, en nuestro Derecho positivo, en la Constitución Nacional y en la existencia del “Estado de Derecho” al que ya aludimos..

No nos cansamos de recordar que no debemos olvidar que el Derecho de Daños no sólo tiene en miras la indemnización de las víctimas, sino que pone énfasis en la prevención, y es allí donde el Estado desempeña su rol fundamental_.

Otras consideraciones previas.

Nosotros consideramos que el Estado es una organización necesaria, con facultades y atribuciones que le son propias_. Al respecto puntualiza Bielsa que el Estado se caracteriza como poder jurídico, y presupone dos elementos materiales (población y territorio) y un elemento formal (el poder o imperium) _.

El elemento teleológico del Estado, ha suscitado múltiples estudios, es sumamente importante en cuanto se pretenda establecer el rol que le corresponde al Estado en la organización de la vida social y en especial en el Derecho de Daños.

Podemos recordar las palabras finales de Adolfo Posada, que involucran la real dimensión del problema de la finalidad del Estado en los Estados contemporáneos, que sentencian que el fin del Estado se concreta en un régimen de obligaciones para el Estado mismo_ .

Adherimos a la afirmación de que la institución del Estado se asienta en la creencia de que la calidad de vida bajo su organización y sus restricciones es superior a la que pueda realizarse individualmente, y que se debe tender al imperio del “estado de derecho” y a lograr el bienestar general, como lo expresa nuestra Constitución Nacional.

Constituye un tema de honda gravitación en el mundo actual, pues, como señalaba ya Reiriz en el epílogo de su obra, la multiplicación de funciones, la estrecha interdependencia económica, social y política, “hacen que los daños causados por los Estados tengan una entidad y gravedad antes insospechada” _.

Seguimos sosteniendo que nunca la “soberanía puede ser sinónimo de impunidad, Soberanía significa el ejercicio de poderes superiores pero dentro del derecho, dentro de normas legales o constitucionales que fijan la conducta a observar por los funcionarios del Estado”_ .

Acuña Anzorena, Garrido, Andorno, Morello, Mosset Iturraspe y otros coinciden con esta reflexión, y en lugar de la presunción de infabilidad del poder público se erige el principio de la obligación del Estado de reparar todo el daño indebidamente producido.

Recordemos las palabras de Aguiar Días, quién, citando a Lessa, responde a los temores de quienes consideran que este sistema de responsabilidad viene a “aumentar desmesuradamente una fuente de cargas ya bastante onerosa”, pues “de suceder tal cosa, el hecho sólo revelaría el mal funcionamiento del servicio público y el desorden de la administración”_ .

Podemos compartir el pensamiento de que repugnaría a los principios de la Justicia y de la Equidad que la víctima de un acto estatal no pudiese obtener una reparación por “el solo hecho de que tal violación ha sido cometida por el guardián del orden jurídico: el Estado” _.

El nudo de la cuestión es saber si el Estado tiene, o no tiene, el deber jurídico de no dañar, y si el orden jurídico prevé sanciones para tal supuesto; apuntamos aquí que nuestro más alto tribunal ha sostenido que el principio “alterum non laidere” posee raíz constitucional y es aplicable al Estado _.

En el ámbito jurisprudencial, en nuestro país, desde el “caso Devoto” -que marca un hito en la responsabilidad extracontractual del Estado–, toda esta temática ha continuado su perfeccionamiento _.

En tal sentido se ha reconocido el derecho a ser indemnizado cuando ha mediado una actividad lícita, pero dañosa por parte del Estado como ha ocurrido por ejemplo in re “Cantón c/Gob. Nacional” _.

A partir del conocido “caso Laplacette”, tiene consagración la tesis de la responsabilidad del Estado cuando el acto es lícito, pero, a la vez, lesivo _. En esta línea “Los Pinos c/M.C.B.A.”, el “caso Cantón” ya mencionado, “Sánchez Granel, Obras de Ingeniería S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad”, “Alzaga de Lanusse c/Pcia. de Bs. As.”, fueron hitos fundamentales_ .

Es saber qué pesa más en la balanza de la Justicia, como dicen Mosset Iturraspe, Kemelmajer y Parellada, la injusticia del daño o la injusticia del obrar; estamos convencidos de que los daños injustamente sufridos deben obtener una reparación _.

En cuanto a la posible responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio del poder de policía, suele recalcarse que para que una conducta omisiva genere responsabilidad esa omisión debe estar usualmente ligada al resultado final dañoso, de modo tal que la abstención pueda ser considerara como factor eficiente de la consumación operada.

Como veremos la discusión se centra en saber si al Estado le es aplicable el Art. 1074 del CC ya sea que este incumpliendo una norma legal expresa o implícita, por ejemplo Cassagne entiende que debe tratarse de una obligación concreta a la cual el estado puede ser compelido_ , Barraza discrepa con esta ultima característica y admite que pueda ser genérica quedando su concretización y delimitación al prudente criterio judicial_

En un comentario de Bustamante Alsina al fallo de la Corte Suprema en el caso “Ruiz y otro c/Pcia. de Buenos Aires”, donde se demandaba por daños y perjuicios por la muerte de una persona al colisionar su automóvil con un caballo suelto, este autor refuta los argumentos del pronunciamiento y sostiene que existe fundamento para determinar la responsabilidad del Estado, dándose en autos todos los elementos de la responsabilidad civil y surgiendo ésta de la abstención de su específico deber de vigilancia de las rutas camineras _.

Uno de los clásicos en esta materia es el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza in re “Torres”, cuya línea argumental fue elaborada por Aída K. de Carlucci, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara, que establecía la responsabilidad de la Provincia, como bien lo recalca Cassagne al comentarlo, este fallo abre la vía para que pueda esgrimirse una responsabilidad estatal por omisión aun cuando no existe norma expresa que consagre la garantía o el deber de obrar en tal sentido _.

En el se ha sostenido que el Estado se encuentra obligado a actuar aún en ausencia de norma expresa cuando se dan los siguientes requisitos: a) un interés jurídicamente relevante (cualitativa o cuantitativamente), b) la necesidad material de actuar en dicha protección, y c) la proporción entre el sacrificio que acarrearía la actuación y la utilidad que se obtendría.

En re” Pascual Lorenzo c. Moyano Claudio y otros” (Pvcia de Mendoza)_,
la Corte de esa Provincia, Sala I, en una sentencia del 6 de abril del 2006, estableció la responsabilidad subsidiaria del estado por el daño ocasionado a una persona embestida en virtud de la omisión de realizar los controles al momento de otorgar la habilitación anual de un transporte escolar de la existencia de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, es muy interesante la distinción que realiza respecto al control genérico que se debe realizar de que todos los vehículos circulen con seguro y el control especifico legalmente impuesto por la ley 6082 que impone para otorgar la licencia anual, la necesidad de contratar seguros, si la administración cumple con la obligación de control al momento de cada habilitación anual, no cabe la posibilidad de que un vehículo que realiza transporte escolar circule sin tener un seguro vigente, pero aun si se estuviese frente a un deber implícito, la solución no variaría pues no hay dudas que existe un interés normativamente relevante tanto cualitativa como cuantitativamente, no solo por que nos hallamos frente a daños personales si no por que esta involucrado el transporte de niños_, basta con que el Estado una vez al año al vencer la habilitación controle y esto no es una carga imposible de sobrellevar.

En el fallo comúnmente conocido como “Cuttini” del 11/5/2006 la Cámara Federal de La Plata Sala II, dicto en autos “B.A.,S y otros c. C,J y otros”_ una sentencia en la que se indemniza el daño por perdida de brazo izquierdo de un menor MHB de 7 años en el momento de ocurrir el hecho, que le fuera arrancado por un oso al introducir su mano izquierda en la jaula a través del alambre tejido, 1ra Instancia condeno a J C (Concesionario del zoológico), SM (empleada del PAN) y al Estado Nacional(propietario del fundo) en forma concurrente y rechazo la pretensión con respecto a la Municipalidad de E Echeverría. En 2da instancia, se argumento que el Concedente omitió cumplir las obligaciones de contralor de la actividad del concesionario, que la Municipalidad omitió efectuar el control de la actividad desarrollada y no verifico la existencia o inexistencia de medidas de seguridad por cual se extiende la sentencia y se funda la responsabilidad en los Art. 1066, 1074, 1112 y conc del CC _.

La doctrina nacional se muestra pacífica en aceptar que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por actos lícitos reconoce como presupuestos básicos su actividad, el daño, la relación causal y el factor de atribución, y que deviene como una consecuencia lógica del estado de derecho.

En nuestro país se puede sostener que el fundamento es el estado de derecho, y que nuestra Constitución plasma una serie de normas que permiten dar base legal a la responsabilidad del Estado, por ej., arts. 4, 14 al 20, 31,33, 41, 42 y 116 ( el 100 antes de la Reforma de 1994 éstos, a su vez, pueden reconocer su fundamentación teórica, en alguna de las teorías_.

Con respecto a la responsabilidad por omision, será una cuestión de apreciación en el caso concreto el que se den los requisitos para operar tal responsabilidad, pero doctrinariamente, a priori no encontramos óbice para su aplicación, pues responde a los mismos fundamentos constitucionales existentes en el estado de derecho. Es por todo esto que consideramos perfectamente viable la responsabilidad del Estado en virtud del poder de policía, y que la omisión puede ser, al igual que la acción defectuosa o excesiva, la causa del daño que deba ser reparado.

3.-El Estado de Derecho y la cuestión del poder de policía en su relación con los derechos de los ciudadanos y de la colectividad.

El “estado de derecho” implica que a todo principio de Derecho lo acompaña la seguridad de que el Estado se obliga a cumplirlo (el Derecho se impone tanto a gobernantes como a gobernados), de que se somete en sus relaciones con los ciudadanos a un régimen de Derecho _.

El “Estado de Derecho”, se establece en interés de los administrados para preservarlos y defenderlos de las arbitrariedades de las autoridades estatales_, mientras que el “estado de policía”, esta inspirado en el axioma de que el fin justifica los medios, con una concepción de autoridad suprema, actúa de manera discrecional y sin trabas frente al individuo, que carece de acción que proteja sus derechos contra el Estado.

Como podemos observar, desde nuestro sistema jurídico se predica la existencia de un “Estado de Derecho”, por lo que es posible, y hasta imperativo, plantearnos el tema de la responsabilidad patrimonial del estado.

Planteamos el tema puesto que en virtud de tal atribución se aplican ciertas limitaciones coactivas en los derechos de los particulares, e implica, como veremos, un amplio campo que no siempre tiene los contornos nítidos entre qué es lo que debe soportarse sin que dé lugar a indemnización y cuáles son los supuestos en que corresponde el pago de ésta.

Marienhoff señala que “policía” sería una función o actividad administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad, moralidad o salubridad pública y de la economía pública en cuanto afecte a la primera_ . El “poder de policía”, en cambio, es una potestad atribuida por la Constitución Nacional al órgano legislativo a fin de que éste reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los individuos.

Por su parte, Bielsa expresa que el concepto de “poder de policía” sería el conjunto de servicios organizados por la administración pública con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física y aún moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad personal (individual y colectiva), y que “policía” significa, en su aceptación más amplia, el ejercicio del poder público sobre hombres y cosas _.

En nuestro país, el contenido que se le asigna es amplísimo, de contornos difíciles de establecer, y se acostumbra a la noción de “emergencia” para justificar la validez de su ejercicio, así como a la noción de “prosperidad”_ .

El “poder de policía” implica un poder de reglamentación, ya que tiene su fundamento en el carácter relativo de las prerrogativas establecidas en la Constitución Nacional. Pero, a la vez, ese ejercicio del “poder de policía” compromete al Estado, pues no se trata solamente de una facultad acordada por la ley, sino de una función que debe ser cumplida obligatoriamente; es un deber y un derecho al mismo tiempo.

Recordemos que no se concibe un derecho indefinido e ilimitado y, por ende, tampoco un derecho de libertad que no esté regulado por las leyes que lo garanticen, toda vez que, como dice Montesquieu, “la libertad consiste en hacer todo lo que las leyes permiten, pues si un ciudadano pudiese hacer lo que ellas prohíben, no estaría mucho en posesión de esa libertad, porque sus conciudadanos querrían aprovechar de esa misma facultad” _.

Roscoe Pound considera que dentro de los intereses sociales encontramos, por ejemplo, el interés social a la seguridad general, a la seguridad de las instituciones, a la conservación de los recursos sociales, y el interés social en el progreso general_ .

Quiroga Lavié expresa con respecto a lo que él denomina “derecho público subjetivo”, de que la entidad moral colectiva es donde se apoya el sentido jurídico de esta categoría, en este derecho la sociedad desarrolla el freno a la pretensión expansiva del Estado, se controlan sus excesos, se desarrolla el cumplimiento de la política legislativa y también se reclama la operatividad de la legislación que promete cumplir ese “bienestar general” de la Constitución Nacional.

Señala Altamira Gigena que el Estado tiene una doble obligación: atender las necesidades de los particulares y propender al bien común, y hay que poner énfasis en evadir el doble escollo del individualismo y del colectivismo, a fin de lograr ser ecuánimes_.

Entendemos que existe en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a la prevención del daño como garantía social e individual, y esta implícitamente cubierto por el generoso manto amparador de la Constitución Nación_ .

Ya se ha dicho de una manera categórica y contundente que ninguna fortaleza ni eficiencia estatal podrá jamás edificarse sobre los despojos de un pueblo cuyos derechos son impunemente violados.

Nuestros autores siempre han enfatizado la vulnerabilidad del hombre actual frente a las direcciones, cada vez más sutiles, con las que el Estado despliega su “poder de policía”, ya que a todos nos alcanza el poder de policía de seguridad, salubridad, moralidad, financiero, profesional y ecológico.

López Cabana reflexiona sobre la posibilidad de elegir los riesgos que queremos correr con nuestras propias vidas, reaccionando contra el avance incesante del Estado; pero opinamos que debemos evaluar quién de nosotros está en condiciones de comprender la complejidad de nuestras realidades tecnológicas y asumirlas_ .

4.-El rol preventivo del Estado en el Derecho de Daños.

Es quizá una de las cuestiones más trascendentes, pues sitúa al Estado en una actividad primordial para la organización de la vida en comunidad, ya que el individuo actual, al no aceptar el daño como un designio divino, exige que se tomen las acciones preventivas para evitarlo, y si esto falla, que sea resarcido.

Existen áreas donde, innegablemente, el Estado actúa cumpliendo o intentando cumplir este rol, tales como el control de medicamentos, alimentos o contaminación, pero, desgraciadamente, son más los supuestos en los que esa tutela no existe o se realiza deficientemente.

Aquí se intenta que los procesos de control eviten los daños al detectar las situaciones de peligro; es contrarrestar los efectos lesivos, o bien, cuando éstos comienzan a originarse, obstaculizar su producción atacando la causa desde su raíz_ .

Señalaba ya De Cupis que el ejercicio de la prevención requiere una delicada valoración comparativa de la importancia del interés en peligro y del interés a quien puede imputarse el peligro, y que una aplicación estricta de la prevención implica el riesgo de oprimir las libertades de los demás_ .

5.-El problema de la aplicación del Código Civil.

La discusión de la aplicación de las normas del Código Civil a las cuestiones de responsabilidad del Estado ha dividido las aguas de nuestra doctrina nacional, y aún suscitan ciertas airadas opiniones en varios de los temas

Entre los autores que se opusieron tenazmente a la aplicación analógica del Código Civil para fundar la responsabilidad extracontractual del Estado podemos mencionar a Bielsa, quien critica a la jurisprudencia iniciada con el “caso Devoto”, en 1933_ .

Pero acudamos a la opinión de Marienhoff, que compartimos en muchos aspectos, quien sostiene de que las normas del Código Civil pueden ser aplicadas por analogía, pero también son susceptibles de ser consideradas como principios o normas generales válidas para todos: es una aplicación directa de normas_ .

Consideramos que los principios y elementos que configuran la obligación de reparar y de prevenir los daños constituyen parte de la teoría general, en la que no interesa tanto dónde se encuentran las disposiciones normativas sino el fin que ellas persigan.

El Código Civil es de aplicación en cuanto base de la Teoría General del Derecho de Daños o de la obligación de responder. Al situarnos, como lo hacemos, en el Derecho de Daños, la coexistencia de normas de Derecho Público y de Derecho Privado, que en muchos casos constituyen aplicaciones o verdaderos principios generales, es una constante, pues se pretende armonizar saltando los antagonismos y las divisiones para solucionar los conflictos de la manera más justa.

Nuestra realidad nos muestra graves zonas irritas con respecto a los rubros indemnizables y a la prescripción por los daños provenientes de la actividad lícita lesiva del Estado, lo que demuestra que la cuestión no está aún zanjada_ .

6.-Los actos de comisión y los de omisión

La doctrina siempre ha dicho que las disposiciones normativas se violan por conductas positivas o negativas, denominándolas comisión u o omisión respectivamente pero también incluyendo en las primeras la figura de la comisión por omisión cuando la conducta que se abstiene de realizar funciona como un acto positivo.

Dice Bustamante Alsina que el acto de violación es positivo cuando la ley prohíbe su ejecución y negativo cuando lo ordena mediante ya sea un disposicion expresa o bien mediante una genérica_.

Para Borda la comisión por omisión importa responsabilidad aunque la ley no imponga expresamente la obligación de actuar, sin embargo los seguidores de Orgaz consideran que este extremo existe solamente cuando la ley hubiese impuesto expresamente el deber de cumplir el hecho omitido conforme a la letra del art 1074 del CC y que no existe relación de causalidad entre la abstención y el daño.

Tengamos presente aquí el ejemplo dado por Bustamante Alsina sobre la posibilidad de evitar un accidente pudiendo dar el alerta que no es dado, diciendo este autor que tal situación es una condición negativa que se convierte en una condicion adecuada para que el daño se produjese y también que en moderno Derecho de daños el principio de prevención de los mismos campea como un pilar fundamental en la vida cotidiana.

Con respecto al Estado, si hemos sostenido la aplicación de las normas del Código Civil en lo atinente a materia de responsabilidad, incluimos en ellas específicamente esta problemática, el Estado entonces puede ser responsable por comisión y también por omisión, habrá que ver si lo es solo por comisión por omisión y saber que ocurre con las normas que lo obligan a desplegar ciertas conductas en materia de salud y ambiente o alimentación de la población que no se cumplen.

Existe en materia de jurisprudencia un criterio que sostiene que corresponde aplicar el art 1074 a los actos omisitos simples del Estado al tratarse de una materia que no tiene normas positivas que lo rijan el Derecho Publico, por lo cual cabe acudir a normas analógicas_

En esta línea se ha establecido la responsabilidad del Estado por no efectuar la remoción de una construcción clandestina en el lecho de un cauce, o por obstáculos en la acera deficientemente señalizados, entendiendo en este ultimo caso que el haber otorgado una autorización, ella implicaba una obligación mas intensa de cuidado desde la perspectiva del art 1074 del CC, es aplicable en virtud del art 16 del CC máxime si se considera que la acera forma parte del dominio publico estatal_


7.- La responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión del ejercicio del poder de policía.

Toda vez que la administración debe ejercer su poder de policía en los ámbitos establecidos, y s apareciendo su ejercicio omitido, se plantea el tema que nos ocupa pero debido al amplio marco que se le ha asignado a la cuestión policial en nuestro país, como lo hemos puntualizado, es que surgen infinidad de supuestos con contenido diverso _ .

En cuanto a la posible responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio del poder de policía, suele recalcarse que para que una conducta omisiva genere responsabilidad debe estar usualmente ligada al resultado final, de modo tal que la abstención pueda ser considerara como factor eficiente de la consumación operada_.

Pero, por múltiples razones, existe en esta materia una tendencia restrictiva que contrasta con la evolución general del tema de la responsabilidad: subyace la idea de que es necesario adoptar soluciones que se ajusten a la realidad económica, y parecería injusto, en los dichos de Macarel, que el Estado se convierta en el eterno Asegurador de todos los daños.

En este sentido una de las líneas será situar el tema en el factor subjetivo de atribución – nosotros entendemos más acertado ligarlo a la noción objetiva de falta de servicio o riesgo como lo hemos sostenido en varios trabajos – y otra, considerar que en la relación de causalidad la omisión no constituye la causa del daño.

Suele señalarse como recaudos para responsabilizar al Estado que debe tratarse de una abstención del Estado, que tal omisión sea antijurídica, incumpliendo una obligación legal expresa o implícita, pero admitiéndose que la fuerza jurigena no necesariamente es la ley sino también la costumbre o los principios del Derecho_ .

Suele decirse que esta obligación legal no puede ser genérica o difusa, resultando necesario que se trate de un deber concreto de obrar en un determinado sentido_.

Para Barraza el hecho de que una obligación no sea concreta o determinada no autoriza a sostener que el Estado no deba responder, si la obligación jurídica existe aunque sea genérica el Estado es responsable frente a la ausencia de su accionar. Sostiene si la obligación existe aunque sea genérica, existe la obligación del Estado de velar por los bienes e integridad física y espiritual de las personas, que sea genérica obedece a la particularidad de las normas que deben ser generales, impersonales, abstractas y objetivas, quedando su concretización y delimitación al prudente criterio jurisprudencial_.

Existen en la jurisprudencia ciertos casos que marcan hitos, tal como lo fue “Franck c/Pcia. de Buenos Aires”, que admitió la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento de las rutas navegables, pero esto contrasta con la tendencia mayoritaria y actual_ .

En un acertado comentario de Bustamante Alsina al fallo de la Corte Suprema en el caso “Ruiz y otro c/Pcia. de Buenos Aires”, donde se demandaba por daños y perjuicios por la muerte de una persona al colisionar su automóvil con un caballo suelto, este autor refuta los argumentos del pronunciamiento y sostiene que existe fundamento para determinar la responsabilidad del Estado, dándose en autos todos los elementos de la responsabilidad civil y surgiendo ésta de la abstención de su específico deber de vigilancia de las rutas camineras _.

Otro de los clásicos es el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza in re “Torres”, cuya línea argumental fue elaborada por Aída K. de Carlucci, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara, que establecía la responsabilidad de la provincia._ .

Recordemos que se ha sostenido que el Estado se encuentra obligado a actuar aún en ausencia de norma expresa cuando se dan los siguientes requisitos: a) un interés jurídicamente relevante (cualitativa o cuantitativamente), b) la necesidad material de actuar en dicha protección, y c) la proporción entre el sacrificio que acarrearía la actuación y la utilidad que se obtendría.

Tengamos presente que el Estado debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos donde es necesario, pues, como recalca López Cabana, no se trata de una “facultad” acordada por la ley _.

Justamente, en este tema de la responsabilidad los términos de “razonabilidad y proporcionalidad” adquieren singular relevancia, pues al Estado como poder publico le corresponde tomar las medidas efectivas de realización de las garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales del individuo y de la Comunidad.

Es por todo esto que consideramos perfectamente viable la responsabilidad del Estado en virtud del poder de policía, y que la omisión puede ser, al igual que la acción defectuosa o excesiva, la causa del daño que deba ser reparado.

Será una cuestión de apreciación en el caso concreto el que se den los requisitos para operar tal responsabilidad, pero doctrinariamente, a priori no encontramos óbice para su aplicación, pues responde a los mismos fundamentos constitucionales existentes en el estado de derecho.

8.-Jurisprudencia sobre la temática abordada.

Es responsable el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de los actores en un lago artificial sito en la Provincia de Buenos Aires en ocasión de realizar un viaje de fin del curso escolar primario, si se encuentra acreditado que la explotación de esas aguas le corresponde al demandado y que éste incurrió en falta de servicio, en tanto no informó de los riesgos existentes en el lugar, en virtud de que no había en el lugar ninguna advertencia sobre la profundidad del lago, que era de muy fácil acceso, hasta después del accidente.

Habiéndose establecido que el fallecimiento del menor ocurrió en un lago artificial sometido al dominio del Estado Nacional y en el marco del turismo social y escolar, también de carácter federal, corresponde señalar que hay deberes ineludibles a cargo del Estado Nacional, cuya omision lo hace responsable de los daños y perjuicios que de dicha omision se derive ( CS BH y otro v Estado Nacional Secr de Turismo 31/8/2010)

La idea objetiva de responsabilidad del Estado por falta de servicio — por hechos u omisiones— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Cód. Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil.
(CS, Morrow de Albanesi, Viviana María y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto 17/08/2010)

Debe responsabilizarse al concesionario vial por las lesiones que sufrió un automovilista al ser agredido por un grupo de manifestantes que habían cortado el tránsito — en el caso, le arrojaron una piedra que atravesó la ventanilla e impactó en su rostro— , pues si bien ese evento ocurrió por el accionar de un tercero, ello fue posible debido al incumplimiento del deber de seguridad a su cargo frente a los usuarios — art. 5º, ley 24.240— , toda vez que no demostró haber colocado alambrados de contención a fin de impedir el ingreso de personas ni dado inmediato aviso a las fuerzas de seguridad, ni dispuesto el cierre de la autopista cuando se anotició de la presencia de aquellos. (Cam Civl y Com San Isidro, sala I Fiz Néstor Raúl c. Camino Parque del Buen Ayre, 9/06/2010)
Corresponde rechazar la responsabilidad atribuida al concesionario vial por las lesiones que sufrió el actor al ser atacado en la autopista por un grupo de manifestantes — en el caso, le arrojaron una piedra que atravesó la ventanilla y le impactó en el rostro— , pues se acreditó que tomó las medidas de seguridad a su alcance al anoticiarse de la presencia de aquellos en el pavimento, dando aviso a la policía y disponiendo el corte del tránsito, y si bien el hecho pudo ser previsto, no implica que tenga la posibilidad de evitarlo, máxime cuando no cuenta con el poder de policía sino que solo puede solicitar su auxilio (del voto en disidencia del doctor Lesser). (Cam Civl y Com San Isidro, sala I Fiz Néstor Raúl c. Camino Parque del Buen Ayre, 9/06/2010)

Cabe hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el estado local que resultó condenado en un 20% por los daños causados por la existencia de un animal suelto en la ruta, y desestimar la demanda contra él, pues la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora, por lo que la responsabilidad que se le imputa como consecuencia de un incumplimiento genéricamente denunciado respecto de los poderes de seguridad, vigilancia y control, no resulta procedente. ( SCBA Otero, Julio c. Camino del Atlántico 05/05/2010)

El sustento de la responsabilidad estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuración de la falta de servicio, concebida ésta como una omision antijurídica, consistente en el incumplimiento de una obligación legal -expresa o implícita-, que se produce en la medida que sea razonable y posible esperar que el estado actúe en determinado sentido para evitar daños en las personas o en los bienes de los particulares. (C. Nac. Civ., sala B, Gómez, Ida M. v. Ejército Argentino y otros 18/12/2009)

Si la seguridad no está garantizada, no hay duda alguna de que el Estado debe responder por su omisión o ejecución irregular; dado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular.
Existe responsabilidad del Estado Provincial por omision prevista en el art. 1074 del CCiv. en el caso de un automóvil que resultó destrozado como consecuencia del accionar de hinchas de fútbol al finalizar un encuentro deportivo, si la policía provincial dispuso la cobertura de seguridad para el evento pero los efectivos policiales no actuaron de acuerdo a las circunstancias que el caso requería
En el caso de un vehículo destrozado como consecuencia de los desmanes producidos por hinchas de fútbol al finalizar un encuentro deportivo existe responsabillidad por parte del Estado Provincial, ya que en concreto, se está ante la configuración de una ejecución irregular de una obligación de seguridad respecto de las cosas y personas puestas a su cuidado, frente a un deber concreto de actuar que fue incumplido por parte de la Policía Provincial objetivándose la falta de servicio por la deficiente vigilancia y control de las cosas y patrimonio de las personas, que encuentra el nexo de causalidad adecuado con el daño producido, puesto que de haberse ejercido como corresponde el control en la zona de prevención y seguridad asignada, no se habría causado el daño al automotor. (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4ª Ortiz, Francisco M. v Est Pvcial 9/11/2009)
No cabe atribuir responsabilidad por omisión al Estado Nacional por el fallecimiento de una persona a raíz de la ingesta de un producto — propóleos con altas concentraciones de dietilengliecol— elaborado por un laboratorio — no autorizado para su venta— , sobre la base de que la ley 16.463 — de contralor de drogas y productos utilizados en medicina humana— le asigna la tarea de fiscalizar la salud de la población en sentido amplio, pues no resulta razonable pretender que el ejercicio de policía sanitaria y la facultad del Estado para dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias tendientes a cumplir la finalidad del decreto 9763/64, reglamentario de la ley mencionada, puedan llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)

En el caso de la omisión ilegítima rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas, debiendo responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal y, dentro de ese marco, quien reclame la correspondiente indemnización debe probar, como principio, esa relación de causalidad (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo) ( CS Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros 20/10/2009 )

Ante la inexistencia en nuestro derecho público de un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención, su tratamiento jurídico básico debe ser efectuado recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil (del voto del doctor Negri). (SCJ Bs As Lobato, Lidia Esther c. Provincia de Buenos Aires 30/09/2009)

Los daños que resulten para terceros de las omisiones del Estado en su ejercicio del poder de policía lo responsabilizan en tanto derivan de un incumplimiento de su deber y de la abstención de ejercer un control adecuado, siendo ésta una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio (Del voto de la Dra. Díaz de Vivar). ( CNac Civ, sala M Vanneste, Paola c. Terminator SRL y otro 20/08/2009)

El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde a las provincias no resulta suficiente para atribuirles responsabilidad en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlas a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
La omisión del deber de custodia de las rutas que le incumbe a la provincia, no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora.
La transferencia de la concesión de la ruta a la órbita de la Provincia de Buenos Aires no le atribuye a dicho estado ninguna obligación adicional respecto de la custodia de esa autopista, al margen de la que le correspondía como titular del poder de policía de seguridad en ese ámbito. (CS Rosales Paulo c Pvcia de Bs As, 23/12/2004)
Para que proceda la responsabilidad del estado por omisión no se requiere que la obligación legal de cumplir el hecho omitido se encuentre expresamente impuesta, pudiendo surgir de un deber jurídico implícitamente establecido, en cuyo caso jugará la prudente apreciación judicial en cada caso concreto.
Corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños que la demandante alegó haber sufrido en su domicilio, y en muebles que se encontraban en él, a raíz de la inundación ocurrida como consecuencia de intensas lluvias, pues dichas inundaciones no son situaciones aisladas sino que se vienen sucediendo -como mínimo- desde el año 1985, lo que sin duda da cuenta de la entidad del incumplimiento incurrido por esa repartición estatal. ( CNCiv Sala B Mejias Angela v CABA, 14/8/2007)
La Municipalidad ante la omisión comprobada de no haber mantenido en buen estado un bien de dominio público no puede invocar, como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero a quien precisamente tenía la obligación de controlar.
Es obligación del Municipio, en ejercicio del poder de policía, velar por conservar y mantener en condiciones adecuadas la vía pública para que pueda desempeñarse como vía peatonal, sin que obste a ello la ausencia de denuncia del deterioro por parte del peatón. Tales supuestas omisiones no implican culpa de la víctima o de un tercero que excluya la responsabilidad del Municipio puesto que no interrumpen el nexo causal entre el riesgo y el daño cuyo resarcimiento se persigue, ya que los eximentes de res-ponsabilidad son de estricta aplicación y rigurosa acreditación.( Cam Apel San Isidro Sala II, Hidalgo Analia v Munic de Vte Lopez, 9/12/2004)