Fallo "Rodriguez Maximiliano c/ AFA s/ Daños y Perjuicios" - Juzgado de Distrito Civil y Comercial Nº 12 de Rosario.
de Derecho Civil II, el El jueves, 2 de agosto de 2012 a la(s) 1:18 •
T°:57 F°:193 N°:626 Rosario, 17 de Abril de 2012.
Y VISTOS : Los caratulados “RODRIGUEZ, Maximiliano c/A.F.A. (Asociación de Fútbol Argentino) s/DAÑOS y PERJUICIOS” Expte. N°: 1.244/2009, en los que a fs. 20/35 el Dr. Fabio E. Cerutti Sacco, apoderado del Señor Maximiliano Alejandro Rodríguez según Poder Especial obrante a fs. 1, incoa Acción de Daños y Perjuicios contra la Asociación de Fútbol Argentino (en adelante denominada A.F.A.) por violación a las prescripciones impuestas por los arts. 505, 512, 519, 520, 522, 533, 1068, 1069, 1071, 1078, 1083 del Código Civil argentino, arts. 10 bis, 19, 40, 52, 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional N°: 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional.
Reclama daño material, daño moral y daño punitivo; ofrece pruebas, denuncia conexidad objetiva y peticiona.
A fs. 36 se provee demanda, imprimiéndose a los presentes autos el trámite del juicio sumarísimo.
Emplazada la demandada a que conteste demanda, oponga sus defensas y excepciones y ofrezca pruebas bajo apercibimientos de ley, ésta comparece por apoderado, recusa sin causa, requiere la citación de tercero en consideración al art. 305 del C.P.C.C.S.F., contesta demanda, ofrece pruebas, desconoce prueba documental presentada por la actora y se opone a prueba testimonial y confesional ofrecida por la accionante, y peticiona.
A fs. 55 se provee comparendo y contestación de demanda, haciéndose lugar a la recusación sin expresión de causa interpuesta, remitiéndose las actuaciones al juzgado que por orden de nominación corresponda, estableciéndose a fs. 56 la radicación de las actuaciones en este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12° Nominación de Rosario (S.Fe).
Consentida la competencia de este tribunal, luego de haber sido notificada la radicación de los autos mediante cédula debidamente diligenciada y que luce a fs. 57, se provee atento conformidad del actor la citación como tercero del Gobierno de Santa Fe, a través del Ministerio de Seguridad y Policía de la Provincia, con el fin de su comparecencia en estos obrados.
A fs. 66, por apoderado basado en poder general para juicios acompañado en copia a fs. 62/65, comparece la Provincia de Santa Fe, manifiesta y solicita, siendo proveído el escrito mediante decreto de fs. 67.
Proveídos los ofrecimientos de prueba, a los fines de su producción (fs. 71), el actor desiste de la prueba confesional por él ofrecida y sobre la cual se ejerció oposición por la demandada, por lo que habiendo consentimiento y preclusión respecto de ello, atento la continuidad procesal, ha quedado firme dicho desistimiento.
A fs. 95 se ordena el nombramiento del nuevo juez, el que es consentido por manifestación conjunta de actora y demandada obrante a fs. 98 y cédula debidamente diligenciada al tercero citado que luce a fs. 100.
A fs. 99 se designa audiencia de vista de causa, bajo los apercibimientos de ley, la que debidamente notificada (fs. 100/101), se produce según acta de fs. 120.
En este estado, los actuados se encuentran en condición de resolver.
Y CONSIDERANDO: Para un mejor entendimiento de esta sentencia, me referiré primariamente al modo en que quedó trabada la litis analizando los hechos expuestos por las partes, para luego fundar mi posición en base al derecho aplicable en la especie.
1.Traba de Litis: La actora reclama los daños y perjuicios sufridos por no haber podido ingresar a disfrutar del encuentro futbolístico correspondiente a la decimoquinta fecha de las eliminatorias, con miras al mundial de fútbol de Sudáfrica 2010, entre las selecciones de Argentina y Brasil, disputado el día 05 de Setiembre de 2009 a las 21,30 horas en el estadio de Rosario Central, aquí en la ciudad de Rosario (S.Fe).
Aduce que días antes del encuentro compró su entrada, individualizada en la Popular Norte N°: 35.617, habiendo abonado la suma de $ 50, luego de haber realizado dos días de cola.
Relata que el día del evento, alrededor de las 19,50 horas, se dispuso a formar la fila de ingreso por la puerta N°: 1 del estadio con entrada popular en mano, y que luego de pasar el primer control, aproximadamente a las 20,15 horas, cuando debía someterse al segundo y último control, sorpresivamente la fila se detuvo, empezando así los empujones y gritos e irritación de la gente, informándosele que no había mas capacidad en el estadio.
Así, no obstante tener la entrada emitida por la accionada y habiendo pagado por ella, no pudo ingresar. Manifiesta el reclamante que, a los efectos de esta demanda, no interesa cuales fueron las razones por las cuales se le coartó el ingreso, quedando en claro que no es su propia responsabilidad sino la de la misma organizadora del evento, o sea la A.F.A..
En su presentación y contestación de demanda, la accionada, en los puntos III. 2), IV, V y VI de su escrito, admite los hechos relatados por la accionante y funda su posición en la estrategia de considerarse eximida de responsabilidad, atento a que los hechos reconocidos son producto de un accionar u omisión de un tercero por el cual su representante no debe responder, citando así, como tercero art. 305 del C.P.C.C.S.F., a quien considera responsable de dichos hechos, la Provincia de Santa Fe, por intermedio del Ministerio de Seguridad y Policía de la Provincia.
Comparecido el tercero citado (fs. 66), deja sentada su posición de considerarse excluído de cualquier débito resarcitorio que el actor invoque en su beneficio con motivo de los hechos descriptos en la demanda, manifestando solo que no se cumplen los presupuestos del deber de resarcir en desmedro de la persona jurídica estatal a la que representa, sin que su escrito importe una contestación de demanda, tal como queda expresamente expuesto en el punto 2 de su petitorio, donde solo pide se tenga presente lo expresado.
Así los hechos, la traba de litis quedó determinada por la imputación de responsabilidad que el actor le endilga a la demandada (A.F.A.), y que ésta, habiendo reconocido los hechos expuestos en la demanda, solo refiere no ser responsable por encontrarse eximida de tal responsabilidad atento el accionar u omisión de un tercero por el cual su representante no debe responder; por ende solo cabe discernir jurídicamente la existencia o inexistencia de dicho eximente de responsabilidad que, de acuerdo al resultado, hará pasible o no a la accionada (A.F.A.) de resarcir los daños y perjuicios reclamados por el actor.
2.Citación de Tercero: La demandada, a fs. 43, cita como tercero (art. 305 del C.P.C.C.S.F.) a la Provincia de Santa Fe, a través de su Ministerio de Seguridad y Policía de la Provincia, cuya participación efectiva se solicita a los fines de que ésta pueda oponer sus defensas.
Proveído el pedido a fs. 61, la Provincia de Santa Fe, por apoderado, comparece a fs. 66 y expresamente deja aclarado que está excluida de cualquier débito resarcitorio que el actor invoque en su beneficio, sosteniendo que es ajena a cualquier imputación fáctica culposa y/o dolosa por la cual el accionante haya resultado perjudicado por los hechos relatados en su demanda, entendiendo que su persona no es pasible de soportar una condena civil directa por parte del accionado, como tampoco por una acción revérsica que la A.F.A. Eventualmente decida promover en su contra.
He de entender que esta citación encuadra en una situación de voluntariedad por una de las partes del pleito, en llamar a un tercero, para que ejercite su defensa y control procesal de la causa, con el objeto de poder oponer lo aquí actuado en una eventual acción a plantearse en el futuro.
En éstos términos se cumplen los dos requisitos procesales exigibles para poder dictar una resolución válida que pueda ser oponible a las partes y terceros citados, cuales son la debida integración subjetiva de la litis y el respecto al debido proceso y derecho de defensa en juicio que cada parte interviniente y citado pudo ejercer.
Bajo los fundamentos que más adelante expondré, fijaré posición de las responsabilidades habidas por los intervinientes de autos y por ende será de aplicación lo prescripto por el art. 308 del C.P.C.C.S.F..
3.Fundamentos jurídicos: Estamos ante un hecho que genera responsabilidad civil, dentro del ámbito contractual, en razón a la categoría de pequeños contratos a la que pertenece, debiéndose aplicar las normas del Código Civil que sobre ello hacen referencia; no obstante, por encontrarnos ante una relación de consumo, es de aplicación integral y complementaria la Ley de Defensa del Consumidor Nº: 24.240 con sus modificatorias, teniéndose como base lo preceptuado por el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.
2.1.Dentro de la teoría de la responsabilidad existen cuatro elementos : 1) Antijuridicidad, 2) Imputabilidad, 3) Daño y 4) Causa.
2.1.1.Antijuridicidad:
El acto ilícito o antijurídico es lo contrario a la ley, es una infracción que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal. En nuestro Código Civil el Art. 1.109 sienta un principio general de responsabilidad: “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
En este elemento de la responsabilidad encontramos no solo los casos de violación directa de la ley, sino la hipótesis de infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.
En el caso de marras debe aplicarse lo prescripto por el art. 496 del C.C., ss. y cc., ya que del contrato existente entre las partes de autos, el actor ha cumplido con su obligación cual fue el pago del precio de la entrada para poder acceder al espectáculo futbolístico que se desarrolló el día 05/09/2009 en el estadio de Rosario Central de la ciudad de Rosario (S.Fe), mientras que la contraprestación debida por la demandada permitir básicamente el ingreso a dicho espectáculo, con las demás obligaciones adicionales, entre ellas las de garantía y/o seguridad no fue cumplida y por lo tanto se ha constituido una obligación crediticia a favor del accionante a partir de la mora que se perfecciona con el incumplimiento de su parte de una obligación preexistente, lo que infiere en la consideración plena de estar frente a una situación jurídica que encuadra en la teoría de la responsabilidad contractual.
Aquí debe destacarse que el principal medio probatorio que demuestra el contrato base es el ticket o entrada, cuya copia se adjuntó a fs. 3, y que por no encontrarse cuestionados los hechos descriptos en la demanda y aplicados los apercibimientos de ley peticionados por la accionante en la audiencia de reconocimiento de documental, por acta que luce a fs. 89, ha quedado plenamente reconocida como válida y existente, por haber estado debidamente notificadas las reconocientes mediante cédulas que obran a fs. 86/87, tal como lo prescribe el art. 176 del C.P.C.C.S.F. y los efectos de la fecha cierta establecidos por el art. 1.035 del C.C..
Asi, la antijuridicidad está consumada en la mora por parte de la A.F.A. y perfeccionada por el incumplimiento de su obligación contractual (lo que ampliaré con mayor profundidad en el punto siguiente sobre imputabilidad).
Tal incumplimiento quedó demostrado con la declaración testimonial del Señor Jorge Alberto Ghio (obrante a fs. 97) por la que se desprende congruentemente que el actor, que se encontraba haciendo su cola para el ingreso por la puerta N°: 1 del estadio, no ingresó, ya que fue la puerta que se clausuró impidiéndosele la entrada a muchas personas que tenían su ticket, reconociéndolo así el testigo en la respuesta a la pregunta d) del pliego (fs. 97 vta.). Esta persona, conjuntamente con el Señor Sergio Corso, fueron boleteros del evento y sindicados como hábiles para atestiguar, según la manifestación de la apoderada de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles Seccional Rosario, glosada a fs. 96.
Paralelamente, he de entender la aplicación del derecho de los consumidores por encuadrar el caso en estudio dentro de las llamadas relaciones de consumo, donde no hay duda de la existencia de un contrato ya que hay una oferta y una aceptación, pero con una visión mas amplia se puede inferir que predominan circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de los consumidores y usuarios, tal como lo prescribe el art. 1°, párrafo 2°, de la ley 24.240, que dice: “... como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto una relación de consumo”, y el art. 3° del mismo texto legal, que establece: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario ...”.
Cabe destacar que se entiende por usuario o consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza; y los adquiere de quienes son los proveedores, entendiéndose éstos, quienes producen, importan, venden, facilitan, suministran o expiden dichos bienes o servicios.
La doctrina unánimemente entiende que todo organizador de espectáculos públicos (entre ellos todos lo entes relacionados con el fútbol) son considerados proveedores o prestadores de servicios y por ello no escapan de la normativa del derecho de los consumidores.
Es insoslayable su aplicación, atento la prescripción expresa de la norma constitucional que lo contempla, cual es el art. 42 de la C.N., que se relaciona con otros preceptos constitucionales, y que tiene la finalidad de reconocer el aspecto social del moderno contrato de masa, cuyos principales destinatarios son los consumidores y usuarios, y que por su carácter programático derivó en la sanción de la ley N°: 24.240 y sus modificatorias, que tratan específicamente el rubro.
Dentro de los derechos amparados por la ley de consumidores, se encuentran los llamados básicos, entre los cuales tiene fundamental preponderancia el “derecho a ser indemnizado o reparado de los daños y perjuicios sufridos”.
2.1.2.Imputabilidad: cuando la conducta propia del autor contradice el ordenamiento jurídico merece una sanción y por la tanto, es punible.
Bajo este elemento de la responsabilidad ubicamos: a) la imputabilidad moral o subjetiva cuyo
factor es la culpabilidad, comprensiva de la culpa y el dolo y b) la imputabilidad física u objetiva, cuyo factor es el riesgo creado.
La culpabilidad como imputabilidad moral o subjetiva, respecto de la responsabilidad como incumplimiento de la obligación, aparece consagrada por Vélez en los arts. 507 y 511, ss. y cc. del Código Civil.
La imputabilidad objetiva parte de la relación del daño con el riesgo de la cosa o empresa montada y surge del C.C. a través de los arts. 513, última parte, en materia de obligaciones, y 1.113, en la temática de los actos ilícitos, respecto de la responsabilidad del principal “por los daños que causaren los que están bajo su dependencia” y del “daño causado por el riesgo o vicio de la cosa”, sin perjuicio de otros supuestos, en uno y otro campo.
Es evidente que a la demandada le cabe la imputabilidad del hecho causado, tanto subjetiva (comprensiva de la culpa latu sensu) como objetiva (por el riesgo de la cosa o empresa montada). Y ello es así, ya que el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada se consumó con la constitución en mora automática (art. 509 del C.C.), desde el momento que el accionante no pudo ingresar para disfrutar del espectáculo deportivo organizado por la prestadora del servicio, atento entenderse esta obligación como una de las denominadas “a plazo” y así, por ende, su solo vencimiento cual era el evento deportivo único, en ese lugar, día y hora, sin que pudiera presenciarlo (no cumpliéndose la contraprestación por parte del proveedor del servicio) generó el hecho hoy imputable a la demandada.
Este incumplimiento trae aparejada una responsabilidad objetiva, siendo lógico esgrimir que A.F.A. como organizadora del evento se sirvió y aprovechó del espectáculo público, contrayendo un deber de garantía, lo que constituye un factor legal objetivo de la atribución de la responsabilidad inspirado en la idea del riesgo creado. Ese deber u obligación de garantía surge de lo preceptuado por el art. 1.198 del C.C. y todo organizador de un espectáculo deportivo (como el caso en estudio) es el responsable primario por todos los eventos dañosos que transcurran durante el mismo en virtud del mencionado deber de seguridad que asume y no pueden ser reputados como hechos de terceros exonerativos de responsabilidad.1
No obstante, entiende este judicante que le cabe a la accionada la atribución de culpa (responsabilidad subjetiva), ahondando mi posición lo establecido por los arts. 511/512 del C.C., por medio de los cuales “el deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa ha dejado de cumplirla”, entendiéndose por ella “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. La omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configura comportamiento culposo.2
Más aún, siendo la A.F.A. una asociación integrante de F.I.F.A., a la que ésta última le encomienda la organización del evento a cumplirse en el día, hora y lugar ya establecido, es esta organizadora quien tiene mayor responsabilidad por su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del C.C.), entendiéndose esto a la vinculación con las consecuencias posibles del hecho, debiendo responder el organizador no solo por lo previsible para cualquier sujeto en general, sino también por aquellas circunstancias que no lo eran para cualquiera pero si para el autor concreto que, por su particular situación, estaba obligado a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.
Fortalece mi posición la aplicación de los arts 5 y 6, en concordancia con el art. 40 de la Ley 24.240 y el art. 10 bis del mismo cuerpo legal. Los arts. 5 y 6 establecen las condiciones de normalidad, previsibilidad, observancia de mecanismos, instrucciones y normas establecidas y razonables para garantizar la no presencia de peligro alguno para la salud, integridad física y seguridad de los consumidores; y dentro de estas cosas y servicios están contemplados los espectáculos públicos y deportivos (por alcance e interpretación de la norma), siendo aplicable complementariamente el art. 40 de la misma ley y el art. 51 de la ley nacional de espectáculos deportivos (N°: 24.192) que establece la solidaridad de los responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios, que no es aplicable al caso de marras, frente al actor (como víctima), ya que el basamento de esta acción deriva de un contrato celebrado exclusivamente entre accionante y accionado, dejando de lado las acciones legales (repetición) que pudiera ejercer la demandada contra el tercero a quien le atribuye la responsabilidad de los hechos que generaron el incumplimiento de la obligación madre de esta demanda y que obviamente de así considerarlo serán tratadas en otro proceso judicial, de corresponder.
A su vez, el art. 10 bis de la ley 24.240, faculta al consumidor o usuario perjudicado a diferentes opciones, entre las cuales está la de “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato, y de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (éstas últimas acciones por incorporación efectuada por la ley nacional N°: 24.787, art. 2°); y precisamente es lo que entiendo ha ejercido el actor incoando la presente acción.
Mayor ahondamiento haré en el punto a tratar la eximente de responsabilidad que la accionada pretende sea considerada.
2.1.3.Daño: es el presupuesto central de la responsabilidad civil. La acción antijurídica imputable no es punible si no ocasiona un daño. “El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses…”, precisan los arts. 506 y 511 del C.C. y con mayor claridad aún el art.1.067, sostiene “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar…”. El art 1.068 del C.C. brinda una noción de daño al prescribir que: “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”; es decir, que habrá daño cuando se lesione un derecho subjetivo o una facultad.
La actora reclama tres tipos de daños:
a) El daño patrimonial subsumido en este pleito al llamado daño emergente, o sea el perjuicio efectivamente sufrido.
b) El daño moral como una de las categorías que se encuentran dentro de los llamados daños a la persona y que se determina por el quebranto de aquellos valores que hacen a la espiritualidad del ser humano: paz, libertad, tranquilidad, honor y los más sagrados afectos.
El mismo ha sido definido por autorizada doctrina como “... una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial ...”3
c) El daño punitivo o multa civil que se encuentra regulado en la ley 24.240 Ley de Defensa del Consumidor incorporado por la ley 26.361. Es un instituto que se encarga de castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar ese accionar en el futuro; es una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, cuando ese daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude, engaño o conducta dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita. 4
En cuanto a la prueba de los daños reclamados, el daño patrimonial emergente se encuentra demostrado con el valor de la entrada, cuyo valor probatorio fue tratado en el párrafo 4 del punto 2.1.1. de estos considerandos.
El daño moral debe ser resarcido tal lo establece el art. 1.078 del C.C., y la diferencia radica en la naturaleza contractual o extracontractual de la obligación base para su reclamo. Ya he determinado que la responsabilidad para este caso en estudio es contractual y por ende he de aplicar lo preceptuado por el art. 522 del C.C., el que dice: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
Si bien, por tratarse de una responsabilidad contractual, el daño moral no se presume, he de tener en cuenta y en ello fundo mi posición favorable al otorgamiento de este daño reclamado, la valorización (tal la prescripción del art. recientemente enunciado) de la índole del hecho generador y la circunstancia del caso. Así, le asiste razón al demandante que ese partido entre Argentina y Brasil tenía condimentos que no eran comunes en otro tipo de acontecimientos deportivos entre ellos, la trascendencia mundial del evento, lo representativo de los países en cuanto a la actividad futbolística y las estrellas (jugadores de categoría internacional) que se presentarían. Por ello la verdadera relevancia reside en el hecho de establecer que el mismo incumplimiento (de por sí probado) determina la resarcibilidad del daño moral.
Mi posición se sustentan en lo jurisprudenciado por nuestros tribunales provinciales y nuestra Corte Suprema, quienes fallaron: “... al ser un detrimento de índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, correspondiendo cuantificarlo conforme a la índole del hecho generador, la naturaleza resarcitoria del mismo, sin que sea menester que guarde una relación de proporcionalidad con el perjuicio material, incluso puede faltar éste...”5
El daño punitivo, contemplado por el art. 52 bis de la ley nacional N°: 24.240 (incorporado por el art. 25 de la ley nacional N°: 26.361) es aquel definido como “castigo al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro”. Se trata, en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños, permitiendo una reparación cuya causa remite a sancionar el incumplimiento per se, y cuya justificación coadyuva a la prevención, teniendo un propósito netamente sancionatorio y revistiendo particular trascendencia en aquellos casos como el de marras en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo.
Para ser factible de aplicación, deben reunirse los siguientes requisitos:
1) que el proveedor debió haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; 2) la parte perjudicada debió solicitar su aplicación, 3) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, 4) la pena es independientemente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder, 5) responden por la sanción de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan y 6) se fija un tope de $5.000.000.
En el presente caso se cumplen la mayoría de estos requisitos, por lo que he de aplicarlo.
Haciendo lugar a la reclamación de los tres rubros individualizados como daños, corresponde determinar el quantum, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, estimando que para el daño patrimonial corresponde contemplar lo peticionado por la actora, o sea la suma de $ 50; para el daño moral estimo prudente la suma reclamada de $ 5.000, basándome en la jurisprudencia que a continuación detallo: La Corte de la Provincia sostuvo: ... “sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto que la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante...”6
En idéntico sentido, “La fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados , hallándose sujeto a su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador...”7; y para el daño punitivo, habiéndolo dejado librado a la conducta y consecuencias del accionar del demandado, lo estimo, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, en la suma de $ 10.000.
Por lo tanto determino la indemnización por los rubros reclamados, atento los extremos probados en el proceso y las facultades conferidas por el art. 245 C.P.C.C.S.F., en la suma de PESOS QUINCE MIL CICUENTA ($ 15.050).
2.1.4.Causa: la acción antijurídica no es punible sino media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa; de ahí que puede afirmarse que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil.
En los arts. 901 a 906 del Código Civil se desarrolló una teoría de las consecuencias, partiendo del acto humano. Se ocupa de las consecuencias posibles de los hechos acerca de las cuales sienta un principio general: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte” (art. 902).
Como ya me he referido en los comienzos de estos considerandos, la traba de litis quedó determinada por la imputación de responsabilidad que el actor le endilga a la demandada (A.F.A.), y que ésta, habiendo reconocido los hechos expuestos en la demanda, solo refiere no ser responsable por encontrarse eximida de tal responsabilidad atento el accionar u omisión de un tercero por el cual su representante no debe responder; por ende solo cabe discernir jurídicamente la existencia o inexistencia de dicho eximente de responsabilidad que, de acuerdo al resultado, hará pasible o no a la accionada (A.F.A.) de resarcir los daños y perjuicios reclamados por el actor.
Sigo afirmando, tal como lo he fundado, que la demandada es responsable de los daños reclamados en la demanda, atento no haber existido eximente alguno que la deslinde de dicha responsabilidad.
Y es que, ateniéndome a lo estrictamente procesal, le cabía la carga probatoria a la demandada, quien debió desvirtuar las imputaciones efectuadas, reconocidas y probadas por la actora, lo que de ningún modo ha sido efectivizado.
Véase que de las pruebas ofrecidas por la accionada, no fue producida la confesional, y de la informativa cuyos libramientos de oficios fueron peticionados a fs. 81, fue el Juzgado en lo Penal de Instrucción N°: 12 de Rosario, el que envió todas las causas acumuladas a estos obrados (ad effectum videndi) archivó muchas de ellas y otras fueron remitidas a los juzgados que por competencia territorial le correspondían.
Contrariamente a lo que expone la accionada en su alegato (fs. 103, 4° párrafo) diciendo que está probado que se procedió al cierre de portones por orden de la Municipalidad de Rosario según testimonial del Sr. Jorge Ghío de fs. 97, lo cual así consta en el responde de la pregunta d) (fs. 97 vta.), éste deponente atestigua que las instrucciones la dieron los inspectores de A.F.A., tal luce en el responde a la pregunta b) (fs. 97 vta.), lo que de un simple análisis queda probado (mereciendo verosimilitud y coherencia lo atestiguado) que fue A.F.A. a través de sus inspectores quien dió la orden de cierre de las puertas, que fuera ejecutada materialmente por los agentes de la policía provincial y municipales.
Además, de la expresa deposición de quienes fueron testigos en la instrucción de sumarios y expedientes abiertos por la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, instrumental pública acompañada como prueba informativa pedida por la demandada y relacionada con todos los expedientes que se encuentran en trámite por ante este Juzgado por la misma causa, se desprende claramente que fue la A.F.A. quien tenía a su cargo la organización, funcionamiento y operativos de seguridad, además de la distribución, venta y no venta de entradas (fs. 108 vta), como así también impartió la orden del cierre de puertas (fs. 108 vta.); permite el ingreso del barra brava de Rosario Central Pillín Bracamonte sin entrada y conjuntamente con él y en igualdad de condiciones a aproximadamente 300 personas más (fs. 109); dió la orden de cierre de las puertas una hora antes del comienzo del evento (fs. 109 vta.) y permite, aún luego de haberse impartido y cumplido la orden de cierre de puertas, el ingreso de unas 30 personas de orígen británico que poseían sus entradas (fs. 109 vta.).
De todo ello se deduce que fue la A.F.A. quien ejercitó plenamente el control de todo lo acontecido en los hechos configurativos del incumplimiento que hoy sirve de base para dirimir el presente reclamo de daños y perjuicios. Es que prescribe el art. 513 del C.C., que “el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuánto éstos resultasen de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que ... o éste hubiere ocurrido por su culpa ...” y el art. 10 bis (úlitma parte del primer párrafo) de la ley nacional 24.240, que “ ... salvo caso fortuito o fuerza mayor ...”. Y precisamente lo que ha ocurrido, tal como ya lo he fundado ut supra, es que ha habido culpa (en sentido amplio) del deudor por negligencia, impericia e imprudencia de su parte que permitió todo lo que, brevitatis causa, me remito a los considerandos anteriores, además de analógicamente entender este judicante que, prima facie, ha habido dolo eventual de su parte, ya que con su accionar los dependientes de la accionada debieron representarse las consecuencias en las que iban a confluir los hechos que permitieron acaezcan.
Por lo fundado, entiendo no cumplidos los dos requisitos exigidos por el art. 514 del C.C. para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor.
Es que no puede decirse, hoy en día, que no exista previsión en el fútbol de lo que ha ocurrido en el evento base de esta demanda, pués es de público y notorio conocimiento para el común de la gente y mucho más para la A.F.A., en consideración del art. 902 del C.C.que las llamadas “barras bravas” de los clubes de fútbol han tomado una relevancia social (para mi entender plenamente negativa) propiciando conductas ilícitas y desfavorables para quienes pretenden acudir a los eventos deportivos con ánimo puramente recreativo, social y familiar. Y en base a esta “previsibilidad” fue la A.F.A. como ente organizador quien debió tomar todos las medidas y recaudos necesarias para que ello no ocurriera, garantizándole a los espectadores el cumplimiento de su obligación cual era permitirles presenciar el espectáculo deportivo en base a la obligación de garantía que a ella le compete y que fuera fundada por mí ut supra (remitiéndome al punto 2.1.2. de estos considerandos), por lo que, de haberla puesto en funcionamiento, hubiera evitado lo ocurrido.
Sin embargo, hizo todo lo contrario.
Mas aún, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, han determinado que: “...las fuerzas de seguridad se encuentran en todos los espectáculos públicos bajo la órbita y mando de quienes resulten los organizadores del evento, sumándose a ello el riesgo de la inactividad culposa de esos organizadores al permitir el ingreso de inadaptados (barras bravas) o al no haber dado una orden estricta para que les fuera impedida su entrada, máxime cuando los hechos dañosos no son imprevisibles ni inevitables y derivan del directo accionar de grupos que no son ajenos a los organizadores...”8
Es así, que valiéndome de las pruebas que entiendo hacen a mi plena convicción, ejerciendo mi facultad procesal para ello, considero no existente un caso fortuito o fuerza mayor que hubiera determinado la ruptura del nexo de causalidad existente entre el factor de atribución para quien es la responsable y los daños causados por los hechos antijurídicos ocurridos y demostrados.
3Intereses: la imposición de intereses será fijada:
3.1.Intereses Compensatorios: la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio del Nuevo Banco de Santa Fe, desde la fecha de ocurridos los hechos causales de los daños reclamados y hasta que sea cancelada la deuda dentro de los cinco días de notificada esta sentencia.
3.2.Intereses Sancionatorios: la aplicación de la Tasa Activa Promedio del Nuevo Banco de Santa Fe desde el incumplimiento de la sentencia (firme que estuviere) hasta el día de su efectivo pago.
4Costas:
En principio, sólo en caso de que en el expediente haya logrado demostrarse que una de las partes ha resultado vencida con respecto a la otra, en términos objetivos, o que, en su defecto, resulta de las constancias de autos, que sólo una de ellas dio origen a la existencia de un expediente jurisdiccional, se puede considerar como contrario a la lógica que las costas devengadas, frente al silencio del judicante, deban entenderse en el sentido de que su pago no se impone en el orden causado.
En el caso en estudio, las costas habrán de imponerse a la parte accionada (vencida en el pleito) por haberse demostrado que la acción fue necesaria para tener una declaración sobre una situación jurídica que, de otra manera, hubiera quedado en situación de incertidumbre.
En mérito a las consideraciones precedentes, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista;
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda incoada, y en consecuencia, condenando a la ASOCIACIÓN de FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) a abonar al Señor MAXIMILIANO ALEJANDRO RODRIGUEZ (DNI: 28.557.135), dentro del término de cinco días, la suma de PESOS QUINCE MIL CINCUENTA ($ 15.050), con más los intereses determinados para su aplicación, según los considerandos de esta sentencia.
II) Aplicando, para el tercero citado, los efectos de la sentencia en base a la denuncia de litis efectuada por el demandado.
III)Imponiendo las costas al vencido (art. 251 del C.P.C.C.S.F.).
IV) Difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad, debiendo los profesionales actuantes presentar copia de su inscripción frente a A.F.I.P.
V) Insértese y hágase saber. (Autos: “RODRIGUEZ, Maximiliano contra ASOCIACION de FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte N°: 1.244/09).
1(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Capital Federal, Sala C, en “Alderete, Diego c/CLUB A. HURACAN y otro s/DAÑOS y PERJUICIOS” del 18/05/2007).
2 (Cámara de Casación de la Provincia de Buenos en “SCASSERRA, Juan Carlos c/A.F.A.” del 07/03/1995)
3 Zavala de Gónzalez, Matilde, “Daños a las personas”, T. II. Pág. 49.
4 Conf. Bustamante Alsina, Jorge “Los llamados “daños punitivos” son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”. LL, 1994B, 860.
5 Conf. CCC de Rosario, Sala I, Rosario, 23/02/2009, en la Ley Online.
6 Cám. Nac. Civ., Sala F, 05081997, in re “Depaolini, Jorge R. c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”, en JA 20051998, Págs. 48 y ss.
7 Cam. Nac. Civ., Sala F, 12051992, in re Centurión de Moreno, Elvira c/ Rastelli, Fabio V. y otro”, en LL 1993B, índice por materia, 26.
8 (del mismo caso ya enunciado anteriormente “Alderete, Diego c/CLUB. A. HURACÁN y Otro s/DAÑOS y PERJUICIOS”).
martes, 4 de septiembre de 2012
lunes, 27 de agosto de 2012
Trabajo practico Nro 8
Tema: “Prescripcion. Causas de suspensión e interrupción. Temas relacionados: obligaciones solidarias y obligaciones in solidum o concurrentes”
Clase: miercoles 29 de agosto.
Caso A.
Sofia fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Cureta. Como consecuencia de la cirugía Sofia sufre una perforación interna, lo que le provoco una infección generalizada. Luego de varios intentos de salvarle la vida, fallece por la mala praxis medica cometida el dia 25 de abril de 2005.
Marcelo Garcia decide iniciarle una demanda de danos y perjuicios por derecho propio y en representación de su hijo menor, Julian, contra el Dr. Cureta y el Sanatorio SALUD PLUS, donde fuera intervenida su esposa, el 10 de abril de 2011.
No obstante, apenas falleció su esposa Marcelo radico la denuncia penal por homicidio culposo contra el Dr. Cureta a los pocos días de ocurrido el hecho, y se constituyo en actor civil en sede penal, con el objeto de hacer el reclamo por danos y perjuicios dentro del proceso penal.
El 10 de abril de 2010 la causa penal es cerrada por inacción, es decir, le deja la posibilidad al actor de iniciar la acción civil por danos y perjuicios dentro del fuero civil.
Consignas:
1) Determine si nos encontramos frente a una obligación solidaria o in solidum. Explique con fundamento jurídico.
2) Analice si ha operado la prescripción liberatoria a favor del Dr Cureta y del Sanatorio SALUD PLUS.
3) Si se da en el presente caso alguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción. Explique.
Caso B.
Leopoldo mientras conducía su rodado por Av Pellegrini en dirección oeste-este, cuando se dirigía a Tribunales, para declarar como testigo de una causa penal, es embestido por Benito, quien cruza una calle transversal, pasando con el semaforo en rojo. Como consecuencia de la colision es severamente danado el automotor de Leopoldo.
El accidente ocurrió el 15 de marzo de 2010, y en fecha 10 de marzo de 2012 Leopoldo ingresa la mediación obligatoria en la provincia de Santa Fe (ley 13151), reclamándole a Benito la suma de $15.000.- En fecha 15 de abril se cierra la mediación sin arribar a acuerdo alguno.
Consignas:
1) Leopoldo va a su Estudio a consultarle si puede iniciar la demanda judicial contra Benito por los danos y perjuicios ocasionados. Fundamente su respuesta.
2) En que momento se produjo o se produciría la prescripción liberatoria a favor de Benito.
3) Si Ud fuera el profesional letrado de Benito y considerase que la acción se halla prescripta que haría.
Bibliografía sugerida:
• Alterini - Ameal - Lopez Cabana. Derecho de obligaciones. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
• Cazeaux - Trigo Represas. Derecho de las obligaciones. Ed. Platense. La Plata.
• Pizarro - Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi. Bs.As.
Clase: miercoles 29 de agosto.
Caso A.
Sofia fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Cureta. Como consecuencia de la cirugía Sofia sufre una perforación interna, lo que le provoco una infección generalizada. Luego de varios intentos de salvarle la vida, fallece por la mala praxis medica cometida el dia 25 de abril de 2005.
Marcelo Garcia decide iniciarle una demanda de danos y perjuicios por derecho propio y en representación de su hijo menor, Julian, contra el Dr. Cureta y el Sanatorio SALUD PLUS, donde fuera intervenida su esposa, el 10 de abril de 2011.
No obstante, apenas falleció su esposa Marcelo radico la denuncia penal por homicidio culposo contra el Dr. Cureta a los pocos días de ocurrido el hecho, y se constituyo en actor civil en sede penal, con el objeto de hacer el reclamo por danos y perjuicios dentro del proceso penal.
El 10 de abril de 2010 la causa penal es cerrada por inacción, es decir, le deja la posibilidad al actor de iniciar la acción civil por danos y perjuicios dentro del fuero civil.
Consignas:
1) Determine si nos encontramos frente a una obligación solidaria o in solidum. Explique con fundamento jurídico.
2) Analice si ha operado la prescripción liberatoria a favor del Dr Cureta y del Sanatorio SALUD PLUS.
3) Si se da en el presente caso alguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción. Explique.
Caso B.
Leopoldo mientras conducía su rodado por Av Pellegrini en dirección oeste-este, cuando se dirigía a Tribunales, para declarar como testigo de una causa penal, es embestido por Benito, quien cruza una calle transversal, pasando con el semaforo en rojo. Como consecuencia de la colision es severamente danado el automotor de Leopoldo.
El accidente ocurrió el 15 de marzo de 2010, y en fecha 10 de marzo de 2012 Leopoldo ingresa la mediación obligatoria en la provincia de Santa Fe (ley 13151), reclamándole a Benito la suma de $15.000.- En fecha 15 de abril se cierra la mediación sin arribar a acuerdo alguno.
Consignas:
1) Leopoldo va a su Estudio a consultarle si puede iniciar la demanda judicial contra Benito por los danos y perjuicios ocasionados. Fundamente su respuesta.
2) En que momento se produjo o se produciría la prescripción liberatoria a favor de Benito.
3) Si Ud fuera el profesional letrado de Benito y considerase que la acción se halla prescripta que haría.
Bibliografía sugerida:
• Alterini - Ameal - Lopez Cabana. Derecho de obligaciones. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
• Cazeaux - Trigo Represas. Derecho de las obligaciones. Ed. Platense. La Plata.
• Pizarro - Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi. Bs.As.
domingo, 12 de agosto de 2012
Guía de Trabajo Nº 7
TEMA: Medios extintivos de
las obligaciones. Pago.
Clase: 15/08/2.012
Clase: 15/08/2.012
1.- Dé un breve concepto de pago.
2.- ¿Cuáles son los requisitos del pago?
3.- Explique qué son los principios de identidad e integridad.
Ejemplifique.
4.- ¿Qué es el ius solvendi?
¿Cuáles son los sujetos que gozan del ius
solvendi?
5.- ¡Qué es la dación en pago? Dé un ejemplo.
6.- ¿Qué es el pago por consignación? Dé un ejemplo.
7.- Antecedentes:
Lucía compró cinco (5) libros en EL MUNDO DE LOS LIBROS, dos de
Filosofía, uno de Derecho, y dos novelas.
Las novelas debía pagarlas de contado, por lo que las canceló en el
momento de la transacción a un costo de $50.- cada una.
Los libros de estudio podía pagarlos en cuotas, por lo que le dieron
un plazo de 180 días, ascendiendo el total de la compra a $420.- En
consecuencia, Lucía debía pagar 6 cuotas
de $70.- c/u, iguales, mensuales y consecutivas.
Consigna: Redacte un recibo por saldo (pago
de la última cuota); un recibo de capital (pago de la última cuota, estaba en
mora); y un recibo de prestaciones parciales (paga la última cuota pero debe la
cuota 5º)
BIBLIOGRAFIA
SUGERIDA.
*
Alterini Atilio, Ámela, López Cabana. "Derecho de obligaciones civiles y comerciales”. Ed. Abeledo
Perrot. Bs. As.
*Cazeaux
– Trigo Represas. “Derecho
de las obligaciones” Ed. Platense.
* Pizarro
Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones
de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 2. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1.999.
domingo, 8 de julio de 2012
Tema: Nominalismo.
En el presente link pueden encontrar un artículo del Doctor Ariel Ariza, Profesor de la Facultad, sobre Nominalismo.
http://es.scribd.com/doc/38105371/Senderos-Del-Nominalismo
http://es.scribd.com/doc/38105371/Senderos-Del-Nominalismo
jueves, 5 de julio de 2012
viernes, 22 de junio de 2012
CSJN, "Santa Coloma", 1.986
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 05/08/1986
Partes: Santa Coloma, Luis Federico y otros c. E.F.A.
Publicado en: , La Ley Online;
Hechos
Un matrimonio promovió demanda de daños y perjuicios contra Ferrocarriles
Argentinos reclamando una indemnización por la muerte de tres de sus hijos y
por las lesiones sufridas por otro. El reclamo fue admitido en primera
instancia. La Cámara de Apelaciones redujo el monto de las indemnizaciones,
en tanto revocó la suma otorgada en concepto de daño material y redujo la
reparación por daño moral. Los actores dedujeron recurso extraordinario,
cuyo rechazo motivó la presentación directa, la cual es admitida por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 5 de 1986.
Considerando: 1°) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, impugnada mediante el recurso
extraordinario deducido a fs. 500/524, cuya denegación dio lugar a la
presente queja, modificó el fallo de primera instancia —que había hecho
lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios ordenando abonar a los
actores la suma de $a 2.786.510— y redujo el monto de la condena a $a
557.400.
2°) Que para la mejor comprensión del caso, conviene indicar que a fs. 40/51
promovieron demanda los cónyuges Luis Federico de Santa Coloma y Jacqueline
Colette Alice Dedoyard de Santa Coloma —por derecho propio y el primero de
los nombrados también en representación del menor M. A. de S. C.— contra la
Empresa Ferrocarriles Argentinos, por cobro de los daños materiales y
morales resultantes del accidente ferroviario acaecido el 8 de marzo de
1981, en las cercanías de Brandsen, Provincia de Buenos Aires. En ese suceso
perdieron la vida las menores I. C., F. y L. de S. C. y sufrió diversas
heridas el mencionado Martín Ambrosio, todos ellos hijos de los actores.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma ya
indicada (fs. 434/437). Interpuestos recursos de apelación por la actora y
la demandada, la Cámara en su decisión a fs. 484/491 modificó el monto de la
condena, reduciéndolo a la suma de $a 557.400. En cuanto aquí interesa, cabe
señalar que la alzada revocó la decisión de primera instancia en lo
concerniente al invocado daño material sufrido por los padres a consecuencia
de la muerte de sus tres hijas —por entender que éste no había sido probado—
y, por otra parte, disminuyó considerablemente la suma fijada por el
inferior en materia de daño moral.
Los actores se agraviaron de la manera en que la sentencia apelada resolvió
los mencionados puntos, y sostuvieron su arbitariedad con base en los
variados vicios que señalan en su recurso a fs. 500/524 y en la presente
queja.
3°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión general bastante
para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien remiten al análisis
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces
de la causa y ajena, como regla por su naturaleza, a la instancia
extraordinaria (Fallos: 302:15; 303:694), corresponde apartarse de tal
principio cuando, como en el caso, median razones de mérito suficientes para
descalificar el pronunciamiento.
4°) Que, en efecto, al rechazar toda indemnización por daño material a los
padres, la sentencia señala que ni aun a título de "chance" —representada
por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo—
corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en segunda instancia
se funda en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma —que no
hace razonable prever que hubiere de recibir ayuda económica de sus hijas—
impediría asegurar que de la muerte de éstas vaya a resultar perjuicio
material para los actores (fs. 485/485 vta.).
De lo expuesto resulta una contradicción en el razonar del tribunal apelado,
que lo priva de validez lógica. En efecto si aquello que se trata de
resarcir es la "chance" que, por su propia naturaleza, es sólo una
posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es
imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar
perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto
mismo de "chance" de cuya reparación se trata. Por otra parte, la sentencia
pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos
pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial —bien que esto es
lo habitual en las familias de escasos recursos— y que, en determinados
medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión
del capital familiar, según su envergadura, cuando la edad de los
progenitores así lo exija.
5°) Que también debe hacerse lugar a los agravios de los actores en lo que
se refiere al capítulo de la sentencia que reduce la suma que por daño moral
había fijado el juez de primera instancia. En efecto, después de invocar que
la reparación del daño moral tendría una finalidad principalmente punitiva,
el a quo fija por este rubro $a 230.000, como correspondiente al sufrido por
los padres, no sin antes señalar —entre otras consideraciones— que ha tenido
en cuenta el obrar del culpable y las consecuencias de su accionar.
Los vicios que en esta parte presenta la sentencia apelada llevan al
Tribunal a detenerse con cierto detalle en su análisis. Como dato esencial
se observa lo ínfimo de la suma por la que se hace progresar el reclamo.
Ello salta a la vista si se la reajusta al momento actual —usando cualquiera
de los índices estadísticos judiciales— o si se la compara con lo admitido
por el a quo en conjunto de "gastos de sepelio" (que representan un 66,52%
de aquélla). En este aspecto es tal la desproporción entre la suma en examen
y la trágica entidad de la muerte de las tres hermanas —de 9, 10 y 13 años
al momento del siniestro— que sólo cabe recordar el viejo adagio res ipsa
loquitur.
La alzada ha pretendido fundamentar su conclusión en este asunto, en la
concepción según la cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que
justificaría establecer una suma por daño moral. A este respecto, la
sentencia destaca "la gravedad de la conducta de Ferrocarriles Argentinos,
cuya notable negligencia surge en meridiana claridad" y no se desentiende de
las que denomina "consecuencias del accionar", acerca de lo que manifiesta
no olvidar el tremendo dolor que han debido sufrir los progenitores". Como
la capacidad económica de la demandada resulta obvia —lo que por notorio ha
hecho que el juzgador ni se detuviera en el punto— fácilmente se concluye
que se encuentran reunidos todos los requisitos que desde la perspectiva
asumida por la Cámara, imponen la aplicación de una condigna sanción,
resultado al que, inexplicablemente, no se arriba. Ello revela una evidente
contradicción con las premisas aceptadas y descalifica el pronunciamiento
(Fallos: 300:993. cons. 7°; fallo recaído in re "Rossi, Virgilio León c.
Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto administrativo", de fecha 8
de septiembre de 1981, R.508.XVIII. cons. 2°).
6°) Que, por otra parte, resultan dogmáticas y carentes de la debida
fundamentación las afirmaciones del a quo según las cuales el dolor de los
padres "no es susceptible de ser aplicado, ni siquiera en grado mínimo, por
la recepción de dinero, cualquiera sea la cantidad", pues a tal dolor "nada
agregará ni quitará la cifra que reciben los agraviados", lo que demostraría
que "la reparación que otorga la ley no puede tener tal finalidad".
En primer lugar, tal aserción no intenta siquiera compatibilizarse con los
textos legales en los que la mentada "reparación" aparece inequívocamente
relacionada con la acción por indemnización y la obligación de resarcir
(arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil). Por otra parte, el pronunciamiento
en recurso no atiende a las muy variadas aplicaciones que los padres de las
menores podrían dar a la suma en cuestión, al decretar de modo indemostrable
que jamás éstos podrán —a través de ese medio— tener un ápice de consuelo o
satisfacción, por más digna, noble o espiritual que fuese.
7°) Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es —por su
menguado monto— meramente nominal y al renunciar expresamente y en forma
apriorística a mitigar de alguna manera por imperfecta que sea— el dolor que
dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio del alterum nom
laedere que tiene raíz institucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y
ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser
afianzada por el Tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en
consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.
8°) Que, asimismo, no figura entre las potestades de un estado
constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas
por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial —y respetable—
concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un
apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes
deseen seguirla. Pero no concibe que los jueces se guíen, al determinar el
derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos
por el sentimiento medio, pues, como la señala Cardozo, "los jueces deben
dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres
de conciencia recta" ("The nature of the judicial process". S.1937, Yale
University Press, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el
art. 19 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas
definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un
activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con
que se cuenta a ese fin. No es ésta, sin embargo, la posición de la Cámara,
que de hecho compele a un renunciamiento —consistente en soportar
calladamente la pérdida de tres hijas— que no puede ser impuesto a los
demás, sino sólo libremente escogido por ellos.
9°) Que, por todo lo dicho, el pronunciamiento recurrido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser revocado, de
conformidad con la conocida doctrina del Tribunal en materia de sentencias
arbitrarias.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de
fs. 500/524 y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
— Augusto C. Belluscio. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Jorge A.
Bacqué.
Fecha: 05/08/1986
Partes: Santa Coloma, Luis Federico y otros c. E.F.A.
Publicado en: , La Ley Online;
Hechos
Un matrimonio promovió demanda de daños y perjuicios contra Ferrocarriles
Argentinos reclamando una indemnización por la muerte de tres de sus hijos y
por las lesiones sufridas por otro. El reclamo fue admitido en primera
instancia. La Cámara de Apelaciones redujo el monto de las indemnizaciones,
en tanto revocó la suma otorgada en concepto de daño material y redujo la
reparación por daño moral. Los actores dedujeron recurso extraordinario,
cuyo rechazo motivó la presentación directa, la cual es admitida por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 5 de 1986.
Considerando: 1°) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, impugnada mediante el recurso
extraordinario deducido a fs. 500/524, cuya denegación dio lugar a la
presente queja, modificó el fallo de primera instancia —que había hecho
lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios ordenando abonar a los
actores la suma de $a 2.786.510— y redujo el monto de la condena a $a
557.400.
2°) Que para la mejor comprensión del caso, conviene indicar que a fs. 40/51
promovieron demanda los cónyuges Luis Federico de Santa Coloma y Jacqueline
Colette Alice Dedoyard de Santa Coloma —por derecho propio y el primero de
los nombrados también en representación del menor M. A. de S. C.— contra la
Empresa Ferrocarriles Argentinos, por cobro de los daños materiales y
morales resultantes del accidente ferroviario acaecido el 8 de marzo de
1981, en las cercanías de Brandsen, Provincia de Buenos Aires. En ese suceso
perdieron la vida las menores I. C., F. y L. de S. C. y sufrió diversas
heridas el mencionado Martín Ambrosio, todos ellos hijos de los actores.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma ya
indicada (fs. 434/437). Interpuestos recursos de apelación por la actora y
la demandada, la Cámara en su decisión a fs. 484/491 modificó el monto de la
condena, reduciéndolo a la suma de $a 557.400. En cuanto aquí interesa, cabe
señalar que la alzada revocó la decisión de primera instancia en lo
concerniente al invocado daño material sufrido por los padres a consecuencia
de la muerte de sus tres hijas —por entender que éste no había sido probado—
y, por otra parte, disminuyó considerablemente la suma fijada por el
inferior en materia de daño moral.
Los actores se agraviaron de la manera en que la sentencia apelada resolvió
los mencionados puntos, y sostuvieron su arbitariedad con base en los
variados vicios que señalan en su recurso a fs. 500/524 y en la presente
queja.
3°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión general bastante
para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien remiten al análisis
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces
de la causa y ajena, como regla por su naturaleza, a la instancia
extraordinaria (Fallos: 302:15; 303:694), corresponde apartarse de tal
principio cuando, como en el caso, median razones de mérito suficientes para
descalificar el pronunciamiento.
4°) Que, en efecto, al rechazar toda indemnización por daño material a los
padres, la sentencia señala que ni aun a título de "chance" —representada
por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo—
corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en segunda instancia
se funda en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma —que no
hace razonable prever que hubiere de recibir ayuda económica de sus hijas—
impediría asegurar que de la muerte de éstas vaya a resultar perjuicio
material para los actores (fs. 485/485 vta.).
De lo expuesto resulta una contradicción en el razonar del tribunal apelado,
que lo priva de validez lógica. En efecto si aquello que se trata de
resarcir es la "chance" que, por su propia naturaleza, es sólo una
posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es
imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar
perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto
mismo de "chance" de cuya reparación se trata. Por otra parte, la sentencia
pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos
pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial —bien que esto es
lo habitual en las familias de escasos recursos— y que, en determinados
medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión
del capital familiar, según su envergadura, cuando la edad de los
progenitores así lo exija.
5°) Que también debe hacerse lugar a los agravios de los actores en lo que
se refiere al capítulo de la sentencia que reduce la suma que por daño moral
había fijado el juez de primera instancia. En efecto, después de invocar que
la reparación del daño moral tendría una finalidad principalmente punitiva,
el a quo fija por este rubro $a 230.000, como correspondiente al sufrido por
los padres, no sin antes señalar —entre otras consideraciones— que ha tenido
en cuenta el obrar del culpable y las consecuencias de su accionar.
Los vicios que en esta parte presenta la sentencia apelada llevan al
Tribunal a detenerse con cierto detalle en su análisis. Como dato esencial
se observa lo ínfimo de la suma por la que se hace progresar el reclamo.
Ello salta a la vista si se la reajusta al momento actual —usando cualquiera
de los índices estadísticos judiciales— o si se la compara con lo admitido
por el a quo en conjunto de "gastos de sepelio" (que representan un 66,52%
de aquélla). En este aspecto es tal la desproporción entre la suma en examen
y la trágica entidad de la muerte de las tres hermanas —de 9, 10 y 13 años
al momento del siniestro— que sólo cabe recordar el viejo adagio res ipsa
loquitur.
La alzada ha pretendido fundamentar su conclusión en este asunto, en la
concepción según la cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que
justificaría establecer una suma por daño moral. A este respecto, la
sentencia destaca "la gravedad de la conducta de Ferrocarriles Argentinos,
cuya notable negligencia surge en meridiana claridad" y no se desentiende de
las que denomina "consecuencias del accionar", acerca de lo que manifiesta
no olvidar el tremendo dolor que han debido sufrir los progenitores". Como
la capacidad económica de la demandada resulta obvia —lo que por notorio ha
hecho que el juzgador ni se detuviera en el punto— fácilmente se concluye
que se encuentran reunidos todos los requisitos que desde la perspectiva
asumida por la Cámara, imponen la aplicación de una condigna sanción,
resultado al que, inexplicablemente, no se arriba. Ello revela una evidente
contradicción con las premisas aceptadas y descalifica el pronunciamiento
(Fallos: 300:993. cons. 7°; fallo recaído in re "Rossi, Virgilio León c.
Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto administrativo", de fecha 8
de septiembre de 1981, R.508.XVIII. cons. 2°).
6°) Que, por otra parte, resultan dogmáticas y carentes de la debida
fundamentación las afirmaciones del a quo según las cuales el dolor de los
padres "no es susceptible de ser aplicado, ni siquiera en grado mínimo, por
la recepción de dinero, cualquiera sea la cantidad", pues a tal dolor "nada
agregará ni quitará la cifra que reciben los agraviados", lo que demostraría
que "la reparación que otorga la ley no puede tener tal finalidad".
En primer lugar, tal aserción no intenta siquiera compatibilizarse con los
textos legales en los que la mentada "reparación" aparece inequívocamente
relacionada con la acción por indemnización y la obligación de resarcir
(arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil). Por otra parte, el pronunciamiento
en recurso no atiende a las muy variadas aplicaciones que los padres de las
menores podrían dar a la suma en cuestión, al decretar de modo indemostrable
que jamás éstos podrán —a través de ese medio— tener un ápice de consuelo o
satisfacción, por más digna, noble o espiritual que fuese.
7°) Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es —por su
menguado monto— meramente nominal y al renunciar expresamente y en forma
apriorística a mitigar de alguna manera por imperfecta que sea— el dolor que
dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio del alterum nom
laedere que tiene raíz institucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y
ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser
afianzada por el Tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en
consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.
8°) Que, asimismo, no figura entre las potestades de un estado
constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas
por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial —y respetable—
concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un
apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes
deseen seguirla. Pero no concibe que los jueces se guíen, al determinar el
derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos
por el sentimiento medio, pues, como la señala Cardozo, "los jueces deben
dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres
de conciencia recta" ("The nature of the judicial process". S.1937, Yale
University Press, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el
art. 19 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas
definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un
activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con
que se cuenta a ese fin. No es ésta, sin embargo, la posición de la Cámara,
que de hecho compele a un renunciamiento —consistente en soportar
calladamente la pérdida de tres hijas— que no puede ser impuesto a los
demás, sino sólo libremente escogido por ellos.
9°) Que, por todo lo dicho, el pronunciamiento recurrido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser revocado, de
conformidad con la conocida doctrina del Tribunal en materia de sentencias
arbitrarias.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de
fs. 500/524 y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
— Augusto C. Belluscio. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Jorge A.
Bacqué.
lunes, 4 de junio de 2012
Trabajo práctico Nº 5
Juan García,
quien está pasando por un momento económico complicado, en una charla de café
con unos amigos, les comenta su situación. Les cuenta, muy afligido, que se ha
quedado sin trabajo y que tiene que costear varias obligaciones que le quedaron
pendientes y que no tiene medios para hacerlo, ya que su mujer no gana lo
suficiente como para hacer frente a los gastos del hogar además de la suma que
adeuda. Está desesperado y tiene pensado solicitar un préstamo a un Banco.
Conmovida por la
situación de su amigo, Elena Miller le comenta que ella tiene unos ahorros que
pensaba usar para irse de viaje una vez que terminara sus estudios, y que si él
estaba de acuerdo, ella podía prestárselos para que no tuviera que recurrir a
una entidad financiera. Juan, sorprendido y agradecido por el gesto de Elena,
decide aceptar su propuesta, pero le dice que, para evitar cualquier tipo de
conflictos que eventualmente puedan suscitarse entre ellos, redacten un
contrato donde se establezcan las condiciones del préstamo, ya que quiere hacer
“las cosas bien”. Elena le dijo que no era necesario, que eran amigos y que
ella confiaba en él. Juan insistió y Elena terminó aceptando.
Al día
siguiente, ambos se pusieron de acuerdo sobre las pautas del contrato y el
mismo quedó redactado de la siguiente manera:
Rosario,
01/06/2012.-
Entre la Sra. Elena
Miller, mayor de edad, DNI. 30.556.693 con domicilio sito en calle Córdoba
1500, de la ciudad de Rosario, en adelante MUTUANTE
y el Sr. Juan García, mayor de
edad, DNI: 27.995.514 con domicilio sito en calle Montevideo 2000, de la ciudad
de Rosario, en adelante MUTUARIO se
celebra el presente “Contrato de Mutuo o Préstamo de Dinero”, el que se regirá por
las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Objeto. La
MUTUANTE da en
préstamo a la MUTUARIA la suma de pesos
diez mil ($ 10.000.-), los que se entregarán en dinero efectivo en el
presente acto.
SEGUNDA. Cuotas. Se conviene la devolución de la suma arriba
mencionada en diez (10) cuotas consecutivas e iguales de pesos mil ($ 1.000.-) pagaderas
del uno (1) al cinco (5) de cada mes.
TERCERA. Intereses. Se
acuerda, asimismo, la aplicación de un interés del 10% mensual, en concepto
de compensación por los frutos producidos por el capital.
CUARTA. Mora. La mora se
producirá automáticamente al vencimiento del plazo establecido para el
cumplimiento de cada cuota, en virtud de lo dispuesto por el artículo 509CC. En
caso de mora del MUTUARIO, se
aplicará un interés del 15% en concepto de indemnización por el retraso
en el cumplimiento de la obligación, hasta la efectiva cancelación de la misma.
QUINTA: Pago. El pago de
las cuotas se hará en el domicilio de la MUTUANTE.
La obligación no se tendrá por debidamente cumplida si no se
entregase el monto de la cuota ($ 1.000.-) correspondiente a ese período, con
más el interés correspondiente.
SEXTA. Litigio. Para todos
los efectos legales, las partes constituyen domicilio en los arriba
mencionados, sometiéndose a la competencia de los Tribunales de Distrito Civil
y Comercial de primera instancia de la ciudad de Rosario.
FIRMAS:
Juan García Elena
Miller
CONSIGNAS.
1. Determine quienes son los sujetos, cuál es el objeto y cuál es la
causa fuente y la causa fin de la/s obligación/es.
2. Indique la clase de obligación de que se trata.
3. Identifique qué clases de intereses se acordaron en el contrato que
celebraron Juan y Elena. Brinde un concepto breve de los mismos.
4. ¿Desde cuándo comenzarían a correr dichos intereses?
5. ¿Qué tiene que hacer Juan para que su obligación se considere
íntegramente cumplida?
6. ¿Cómo se extingue la obligación de pagar los intereses?
7. Si Juan incumpliera con su obligación, ya que sólo pudo pagar la
primer cuota, y luego cayó en mora y, en consecuencia, María le iniciara una
demanda de cobro de pesos, ¿qué defensas jurídicas podría esgrimir Juan?
8. Imaginemos que Juan se enoja con Elena por motivos personales y decide
no pagarle más ninguna cuota. Ante esta situación, Elena los consulta:
a. ¿Puede ella reclamarle el pago de las cuotas debidas, más el interés
convencional y el moratorio que han pactado en el contrato de mutuo?.
b. ¿Procedería algún otro tipo de interés?
c. ¿Y otro tipo de indemnización?.
d. En cualquier caso, ¿sería aplicable el Anatocismo? Justifique su
respuesta.
9. Supongamos que ante el reclamo que Elena le hace a Juan para que le
pague lo adeudado, éste sigue en su posición de negativa a pagar, entonces ella
decide demandarlo judicialmente para que cumpla con la obligación debida.
Elena
interpone la demanda en los tribunales competentes y el Juez solicita a Juan que
comparezca a estar a derecho, y corre traslado de la demanda. Ante esta situación,
Juan se muestra totalmente indiferente, no comparece ni contesta la demanda y
se manifiesta desinteresado del proceso. Dadas estas circunstancias, el proceso
se tramita en rebeldía y el Juez dicta sentencia condenándolo (a Juan) a que
pague la suma adeudada con más los intereses compensatorios y moratorios y las
costas del pleito. Sin perjuicio de ello, Juan tampoco cumple.
a. En este caso, el juez podría aplicar intereses sancionatorios a Juan?
¿Con qué fundamentos legales? Explique brevemente su respuesta.
b. Sería procedente el Anatocismo?. De ser afirmativa su respuesta, ¿en
base a qué fundamentos legales?
10. ¿Considera que en el presente caso
Juan podría plantear que hay usura? Explique.
Bibliografía sugerida
·
Borda, Guillermo, Manual de Obligaciones,
Ed. Lexis Nexis, 2.006.
·
Garrido Cordobera Lidia, Obligaciones de
dinero y de valor, en http://www.garridocordobera.com.ar/pagina_nueva_41.htm
·
Trigo Represas, Félix, Obligaciones en
pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, 2003.
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