Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


miércoles, 24 de julio de 2013

TRABAJO PRÁCTICO Nº 4.
  
CONVENIO A
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 10 días del mes de Septiembre de 2.012, entre los Dres. JUAN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y MARÍA JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en representación del Sr. ARIEL CAMPOLONGO, conforme el poder especial para pleitos que le fuera otorgado, y que obra agregado en autos, por la parte actora, y la Sra. MARÍA SUSANA GONZÁLEZ, titular del DNI Nº 2.022.222,  por derecho propio, por la parte co-demandada en autos, con el patrocinio letrado del Dr. RAÚL RISSO, acuerdan celebrar el presente convenio de pago por las pretensiones perseguidas por el actor dentro de los autos caratulados “CAMPOLONGO ARIEL C/ GONZÁLEZ MARÍA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº 10.550/2.010, de trámite por ante el Tribunal Colegiado DE Responsabilidad Extracontractual de Rosario, de conformidad a las siguientes cláusulas: - ----PRIMERA: Que el Sr. ARIEL CAMPOLONGO pretende la suma de Pesos veinte mil ($20.000.-) en concepto de reparación del daño material ocasionado en su vehículo  Fiat Palio con motivo del accidente automovilístico acaecido el 5 de julio de 2.011, consistente en trabajos de chapería y pintura, incluyendo la suma pretendida mano de obra, materiales y privación de uso.- ---------------------------------------------
SEGUNDA Que la Sra. MARÍA SUSANA GONZALEZ niega las pretensiones del actor basada en que respetó todas las normas de tránsito, no siendo la responsable del accidente, y afirmando que el único responsable de los daños sufridos en su automotor es el Sr. Campolongo.- ---------------------------------
TERCERA: Que las partes de común acuerdo convienen, al solo efecto conciliatorio, sin que esto implique reconocimiento de hechos ni derecho alguno, lo siguiente: la demandada le ofrece a la parte actora abonarle la suma única de Pesos quince mil ($15.000.-) en concepto de capital e intereses, lo cual es aceptado por el Sr. Campolongo de plena conformidad.- -----
CUARTA:  En este acto la Sra. GONZÁLEZ le entrega la suma de pesos quince mil ($15.000.-) a los apoderados del actor, Dres. López García y García López, en concepto de pago total y cancelatorio, recibiendo éstos de conformidad en representación del Sr. Ariel Campolongo, sirviendo el presente como formal carta de pago, y  no teniendo nada más que reclamar por concepto alguno en relación a los autos de mención respecto de la co-demandada, María Susana González, prosiguiendo el juicio contra el otro co-demandado Juan Pablo Diez.- -----------------------------------------------------------------------------
QUINTA: Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación judicial del presente convenio.- --------
En prueba y de conformidad a lo convenido, previa lectura y ratificación firman las partes dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- ---------------------------------------------------


 CONVENIO B
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 10 días del mes de Septiembre de 2.012, entre los Dres. JUAN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y MARÍA JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en representación del Sr. ARIEL CAMPOLONGO, conforme el poder especial para pleitos que le fuera otorgado, y que obra agregado en autos, y la Srta. MARÍA JULIA CAMPOLONGO, hija de ARIEL, de 16 años de edad, por derecho propio, y con el patrocinio letrado de los Dres. JUAN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y MARÍA JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, por la parte actora, y la Sra. MARÍA SUSANA GONZÁLEZ, titular del DNI Nº 2.022.222,  por derecho propio, por la parte co-demandada en autos, con el patrocinio letrado del Dr. RAÚL RISSO, acuerdan celebrar el presente convenio de pago por las pretensiones perseguidas por el actor dentro de los autos caratulados “CAMPOLONGO ARIEL C/ GONZÁLEZ MARÍA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº 10.550/2.010, de trámite por ante el Tribunal Colegiado DE Responsabilidad Extracontractual de Rosario, de conformidad a las siguientes cláusulas: - ---
PRIMERA: Que los Sres. ARIEL y MARIA JULIA CAMPOLONGO persiguen las siguientes pretensiones: a) el Sr. Ariel Campolongo pretende la suma de Pesos veinte mil ($20.000.-) en concepto de reparación del daño material ocasionado en su vehículo  Fiat Palio con motivo del accidente automovilístico acaecido el 5 de julio de 2.011, consistente en trabajos de chapería y pintura, incluyendo la suma pretendida mano de obra, materiales y privación de uso, y  b) la Srta. María Julia Campolongo pretende la suma de Pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-) en concepto de daños físicos y daño moral.- -----------------------
SEGUNDA Que la Sra. MARÍA SUSANA GONZALEZ niega las pretensiones de los actores basada en que respetó todas las normas de tránsito, no siendo la responsable del accidente, y afirmando que el único responsable de los daños sufridos por los accionantes es el Sr. Ariel Campolongo.- ------------------------
TERCERA: Que las partes de común acuerdo convienen, al solo efecto conciliatorio, sin que esto implique reconocimiento de hechos ni derecho alguno, lo siguiente: la demandada le ofrece al Sr. Ariel Campolongo una moto de su propiedad de 50 cc  y la suma de Pesos cinco mil ($5.000.-) en concepto de capital e intereses, lo cual es aceptado por el Sr. Campolongo de plena conformidad, y a la Srta María Julia Campolongo le ofrece la suma única y total de Pesos veinticinco ($25.000.-) por todo concepto, pagaderas en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Pesos cinco mil ($5.000.-) cada una, pagadera la priemra con la suscripción del presente acuerdo, todo lo que es aceptado por la co-accionante María Julia Campolongo de plena conformidad.- --------------------------------------------------------------------
CUARTA:  En este acto la Sra. GONZÁLEZ le entrega la suma de pesos cinco mil ($5.000.-) a los apoderados del actor, Dres. López García y García López, en concepto de pago total y cancelatorio, recibiendo éstos de conformidad en representación del Sr. Ariel Campolongo, sirviendo el presente de formal carta de pago, y la suma de Pesos cinco mil ($5.000.-) mediante depósito judicial a nombre de la Srta María Julia Campolongo, acompañando la respectiva boleta de depósito.- -----------------------------
QUINTA: Asimismo manifiesta el Sr. Ariel Campolongo que recibió antes de este acto la motocicleta de 50 cc por parte de la Sra González, no teniendo nada más que reclamar por concepto alguno en relación a los autos de mención respecto de la co-demandada, María Susana González.- ---------------------------------
SEXTA: Una vez canceladas las cuotas acordadas en pago a favor de la Srta María Julia Campolongo, se tendrá por canceladas las pretensiones de la co-accionante, no teniendo nada más que reclamar por concepto alguno en relación a los autos de mención respecto de la co-demandada, María Susana González.-  SEPTIMA: Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación judicial del presente convenio.- ------
En prueba y de conformidad a lo convenido, previa lectura y ratificación firman las partes tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- -----------------------------------------------------------------------


Consignas:
1)    Analice ambos convenios por separado: sujetos, capacidad, objeto, forma, clases.
2)    Indique las diferencias esenciales que encuentra entre los convenios.
3)    ¿Cuáles son los efectos que se producen?


BIBLIOGRAFIA SUGERIDA

  • ALTERINI, Atilio - ÁMEAL, Oscar – LÓPEZ CABANA, Roberto, Derecho de obligaciones civiles y comerciales,  Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996.
  • BORDA, Guillermo, Manual de Obligaciones, 11º ed. actualizada, Ed. lexis Nexis, Bs. As., 2.003.
  • GHERSI, Carlos, Obligaciones  civiles y comerciales, Ed.  Astrea. Bs. As.
  • LLAMBÍAS, Jorge, Tratado de Derecho civil. Obligaciones, T. II-B, Ed. Abeledo.
  • PIZARRO, Ramón – VALLESPINOS, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones,  Tº  3, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1.999.


PÁGINAS WEB DE CONSULTA


REVISTAS ESPECIALIZADAS

  • REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO. Rubinzal Culzoni

BIBLIOGRAFÍA PARA RESOLVER CASOS PRÁCTICOS

  • CARRIÓ, Genaro,  Cómo estudiar y cómo argumentar un caso, reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1.995.
  • GORDILLO, Agustín, El método en derecho. Aprender, enseñar, escribir, crear, hacer. 1º edic., 4º reimpresión, Ed. Civitas, Madrid, 2.001.
(disponible on line: http://www.gordillo.com/metodo.html )


sábado, 6 de julio de 2013

Evaluación formativa

Estimados/as alumnos/as:
                                 Les dejo la fecha estimada para la evaluación formativa prevista con la modalidad "Salven Obligaciones": viernes 2 de agosto de 2.013, y los temas comprendidos: Unidad I, II, III, IV, VI y X del programa.
                                 Los/as participantes deberán anotarse en pares, y calculamos que podrán intervenir 5 ó 6 parejas, no más; por lo tanto, quienes así lo deseen pueden ir anotándose. El resto del grupo también deberá ver las unidades indicadas, ya que vamos a participar todos, analizando si las respuestas dadas por los concursantes son correctas o admiten otras resoluciones posibles.
                                            Saludos

miércoles, 3 de julio de 2013

Cesión de créditos

RÉGIMEN LEGAL DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
Art. 1.434. Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.
Art. 1.435. Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.
Art. 1.436. Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
Art. 1.437. Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título.
Art. 1.438. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.
Art. 1.439. Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.
Art. 1.440. Exceptuándose los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.
Art. 1.441. No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.
Art. 1.442. Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados; de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.
Art. 1.443. Es prohibida toda cesión a los ministerios del Estado, gobernadores de Provincia, empleados en las Municipalidades de créditos contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la Provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.
Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
Art. 1.445. Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
Art. 1.446. Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.
Art. 1.447. Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.
Art. 1.448. Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.
Art. 1.449. Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Art. 1.450. Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.
Art. 1.451. Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
Art. 1.452. En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
Art. 1.453. No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.
Art. 1.454. Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado.
Art. 1.455. Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.
Art. 1.456. Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; más no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Art. 1.457. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.
Art. 1.458. La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.
Art. 1.459. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
Art. 1.460. La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.
Art. 1.461. El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.
Art. 1.462. Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado surtirá respecto de él todos sus efectos.
Art. 1.463. La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.
Art. 1.464. en caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.
Art. 1.465. La notificación o aceptación de la cesión serán sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.
Art. 1.466. Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.
Art. 1.467. La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto público.
Art. 1.468. El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.
Art. 1.469. El puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
Art. 1.470. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
Art. 1.471. Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
Art. 1.472. Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.
Art. 1.473. El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.
Art. 1.474. El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.
Art. 1.475. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.
Art. 1.476. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.
Art. 1.477. Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, más no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito, y el precio de la cesión.
Art. 1.478. Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.
Art. 1.479. Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.
Art. 1.480. Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
Art. 1.481. El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito.
Art. 1.482. El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
Art. 1.483. La simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.
Art. 1.484. Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.

lunes, 1 de julio de 2013

Obligaciones de dar sumas de dinero



Les dejo una breve referencia sobre el film el "Mercader de Venecia" para quienes deseen verla.
Breve introducción a la película:
"La intolerancia con los judíos era cotidiana en la vida del siglo 16, incluso en Venecia, la más poderosa y liberal ciudad en Europa.
Por ley, los judíos eran forzados a vivir en la vieja fundición o "gueto" de la ciudad.
Al ponerse el sol, la compuerta era cerrada y vigilada por cristianos.
Durante el día cualquiera que abandonara el gueto tenía que portar un gorro rojo, para ser marcado como judío.
Los judíos no podían tener propiedades. Así que practicaban la usura, el préstamo de dinero con intereses.
Esto estaba en contra de la ley cristiana."
Film: "El mercader de Venecia" de Michael Radford, protagonizada por Al Pacino y Jeremy Irons, UK, 2.004.

Temas relacionados con la materia:
* obligaciones de dar sumas de dinero (capital e intereses)
* cláusula penal
* usura
* seguridad jurídica