Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


viernes, 14 de junio de 2013

Salven "Obligaciones" *

Es una propuesta de evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje más dinámica, reflexiva y participativa.
Los/as estudiantes que voluntariamente acepten la propuesta participarán de a dos.
La tarea consiste en "salvar" los aprendizajes logrados hasta la fecha del encuentro. Para ello, se presupone que hemos adquirido nuevos saberes, construyendo el conocimiento, y a través de preguntas y opciones de respuestas, evaluaremos el proceso de enseñanza-aprendizaje. Con cada respuesta correcta iremos avanzando hasta llegar a la última, con la cual habremos demostrado que el presupuesto originario era válido, y habremos salvado "Obligaciones".
Operatoria: se presentan dos opciones alusivas al tema de las preguntas. Una vez elegido el tema se pasa a formular  los interrogantes con multiplicidad de respuestas, para lo cual los/as participantes tendrán  un minuto para reflexionar y debatir sobre la solución correcta.
Una vez dada la respuesta entre todos/as haremos la corrección. De esa manera participará todo el curso.
Son siete preguntas en total y quien/es lleguen a la final serán reconocidos/as por sus logros. No obstante, la perfomance de cada grupo será valorada en particular como asimismo la participación de todos/as los/as alumnos/as del curso.
* inspirado en el juego Salven los Millones de Susana Giménez

domingo, 9 de junio de 2013

Trabajo práctico Nº 3

Obligaciones de dar sumas de dinero
FALLO.
Partes: Credinea S.A. c/ Viera María Ivone s/ ejecutivo.[1]  
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy   Sala/Juzgado: II  
Fecha: 12-mar-2012
Cita: MJ-JU-M-71447-AR | MJJ71447 | MJJ71447
El a quo se ha excedido al fijar intereses moratorios además de los punitorios puesto que las partes no lo convinieron ni fue solicitado al demandar; por lo que la sentencia viola el principio de congruencia y resulta arbitraria.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la decisión del a quo en lo referente a los intereses, pues se ha excedido al fijar intereses moratorios mas los punitorios puesto que, las partes no lo convinieron; ni fue solicitado al demandar; por lo que la sentencia viola el principio de congruencia y el a quo ha fallado `extra petita´, siendo la sentencia arbitraria.
2.-Al no haber convenido una tasa de interés, corresponde aplicar la tasa activa promedio que fija mensualmente el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, como interés moratorio pactado, los que corren desde la mora y hasta su efectivo pago, ello conforme art. 565 del CCom. que estipula `Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora… Siempre que en la ley o convención se habla de intereses de plazos o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional´.
3.-En el caso el `interés punitorio´ sobre el saldo, está referido a lo que denominamos interés moratorio, que constituye la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor y que, se debe aunque no haya sido pactado, siendo el deudor responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (art. 508 ), es decir que, aunque no se haya pactado ningún tipo de interés, corresponde siempre el pago de los moratorios en caso de incumplimiento.
4.-Los intereses moratorios son legales, pero ello no obsta que se los estipule convencionalmente, caso en el cual se los denomina punitorios.
5.-En relación a los intereses `punitorios´ como especie de moratorios pactados, es frecuente el pago de intereses `punitorios´ previstos para el caso de incumplimiento, tales intereses no son otra cosa que intereses moratorios agravados; tienen función compulsora e indemnizatoria.
6.-La omisión del actor de no acompañó las copias de los pagarés originales guardados en caja fuerte si bien es contraria al principio de buena fe procesal, es insuficiente para rechazar la ejecución promovida.
  
Texto completo.
San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 12.232/11: “Ejecutivo: Credinea S.A. c/ Viera, María Ivone”, del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Carlos Aleman, en contra de la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2.011, que rola a fs. 31 y 33 de autos.
Se agravia de la mala fe procesal de la actora puesto que, según sostiene, es un deber de la actora adjuntar una fotocopia certificada del pagaré original reservado en caja fuerte pues, de lo contrario se configura un engaño a la contraparte que, partiendo de la buena fe, celeridad y economía, parte de la fiabilidad y fiel copia que introdujo en el expediente.
Agrega que el resolutorio atacado afecta el principio de igualdad entre las partes contenido en el art. 5 del C.P.C., lesionando el equilibrio que debe primar en el proceso.
Se agravia por la violación al principio de legalidad. Sostiene que los jueces no pueden suplir omisiones de las partes.
Que al haberse omitido fijar el porcentaje de interés en los títulos, el a quo dispuso que los mismos deberán calcularse en un 50 % de lo que resulten de los intereses moratorios, aplicando para ello la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina.
Agrega que el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de una de las partes en lo que se refiere al interés punitorio, con las características de ser accesorio y expresamente pactado.Si se omitió expresar el porcentaje o no se encontrare claro cuál fue el estipulado, no se lo debe tener por pactado.
Si fueran intereses cuya previsión está estipulada por la ley no observaría una arbitrariedad, pero el carácter sancionador que tienen los intereses punitivos hace que, si no fueron literalmente bien consignados en el título, se lo tenga por no estipulados.
Finalmente sostiene que el resolutorio recurrido afecta lo normado en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y arts. 622 y 623 del Código Civil.
Solicita se revoque la sentencia, con costas a cargo de la ejecutante.
Sustanciado el recurso a fs.42 contesta la Dra. Lucía Di Pascuo solicitando su rechazo con costas.
Sostiene que ni siquiera en esta instancia el apelante niega la deuda que mantiene con su poder conferente lo que implica su reconocimiento. Agrega que la apelación únicamente constituye un ineficaz recurso dilatorio de la contraria.
Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
El apelante fundamenta sus recursos en dos agravios: uno referido a la incorporación de fotocopias de pagarés que no coincidían con las guardadas en Caja Fuerte de Secretaría y, el otro en relación a los intereses fijados por el juez.
I.- Que el apelante se agravia porque el actor no acompañó las copias de los pagarés originales guardados en caja fuerte.
Al respecto diremos que, tal circunstancia, es contraria al principio de buena fe procesal. Sin embargo es insuficiente para rechazar la ejecución promovida por lo que, conforme al art. 47 del C.P.C.nos remitimos a las consideraciones formuladas por el a quo.
II.- Que el apelante se agravia por considerar que se excedió al mandar llevar adelante la ejecución por el importe reclamado más el interés de la tasa activa que cobra el Banco Central de la República Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales y el 50 % de lo que resulte de los moratorios en concepto de intereses punitorios desde la mora y hasta su efectivo pago.
Que la actora ejecuta tres pagarés suscriptos por la accionada en los cuales se consigna el importe adeudado y se agrega “La falta de pago en término devengará automáticamente un interés punitorio de … por ciento mensual sobre saldo hasta su cancelación” (fs. 12/13).
Que en el caso el “interés punitorio” sobre el saldo, está referido a lo que denominamos interés moratorio, que constituye la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor y que, se debe aunque no haya sido pactado.
En este sentido sostienen destacados autores que el deudor “es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (art. 508 ), es decir que, aunque no se haya pactado ningún tipo de interés, corresponde siempre el pago de los moratorios en caso de incumplimiento. Los intereses moratorios son legales, pero ello no obsta que se los estipule convencionalmente, caso en el cual se los denomina punitorios” (Cfr. Augusto Belluscio y Eduardo Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Comentado anotado y concordado, T.3, Ed. Astrea, pag. 12).
También se dijo “En cuanto a la terminología, con el único afán de simplificar la cuestión, precisaré que llamo: 1) compensatorios, a los denominados retributivos y lucrativos;2) moratorios, a los denominados punitorios pactados, resarcitorios o indemnizatorios; 3) sancionatorios, a los que se imponen por inconducta procesal” (Cfr. Ernesto Wayar, Derecho Civil, Obligaciones, t. II, LexisNexis, Depalma, Pag.516).

Y en relación a los intereses “punitorios” como especie de moratorios pactados se dijo “Es frecuente el pago de intereses “punitorios” previstos para el caso de incumplimiento, tales “intereses” no son otra cosa que intereses moratorios agravados. Tienen función compulsora e indemnizatoria” (Cfr. Ernesto Wayar, ob. cit., pag.526).
Ahora bien, en la demanda la actora reclama el pago de intereses punitorios convenidos, los que conforme dijimos, se pactaron como moratorios.
Conforme a ello, el a quo se excede al fijar intereses moratorios mas los punitorios puesto que, las partes no lo convinieron. Cabe agregar que tampoco fue solicitado al demandar por lo que la sentencia viola el principio de congruencia y el a quo ha fallado “extra petita”. De allí la arbitrariedad de la sentencia.
El Superior Tribunal de Justicia dijo “En efecto, la Sala sentenciante ha emitido un pronunciamiento que está teñido de arbitrariedad y ello hace que la decisión sea un acto reprochable en tanto condena a la accionada al pago de intereses, cuando ellos no han sido clara y concretamente reclamados, y en resguardo del derecho de defensa en juicio, no corresponde, que los jueces suplan y complementen las omisiones en que han incurrido los demandantes. En efecto éste Superior Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y así dejó establecido que “. por imperio del principio de congruencia, la decisión del juez se halla ceñida a lo que las partes expresamente piden. Una solución contraria conllevaría a admitir que el demandado se viera sumido en una insostenible indefensión, ante la omisión en el reclamo.(L.A. Nº 40, fo. 1086/1091, Nº 385; L.A: Nº 42, fo. 1389/1394, Nº 469). A lo dicho cabe agregar que Llambías en su obra Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, II A, pág. 212/213, Ed. Perrot, año 1982, nos dice que “Aunque el crédito origine intereses moratorios deben ser pedidos para que incrementen la respectiva condena.El juez no puede concederlos, de oficio, si no hay instancia del acreedor” y esto es así nos dice el autor citado porque se podría pensar que si el acreedor no reclama los intereses que aparentemente le corresponden es porque, o le han sido satisfechos, o renunció a ellos y además media un motivo procesal, pues si la sentencia debe relacionarse con la demanda, bajo pena de nulidad no puede conceder intereses no solicitados.” (L.A. Nº 44, Fº 1342/1344, 586)”(Libro de Acuerdos Nº 49 , Fº 762/764 , Nº 251, 28/04/2006).
Que al no haber convenido una tasa de interés, corresponde aplicar la tasa activa promedio que fija mensualmente el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, como interés moratorio pactado, los que corren desde la mora y hasta su efectivo pago.
Ello conforme art. 565 del C.Comercio que estipula “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora… Siempre que en la ley o convención se habla de intereses de plazos o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional”.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar el punto 2 de la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2011 el que quedará redactado de la siguiente manera “Mandar llevar adelante la ejecución seguida por la firma CREDINEA S.A. en contra de la Sra.María Ivone Viera hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 3.087,80 en concepto de capital, con más el interés de la tasa activa que cobra el Banco Central de la República Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales en concepto de interés moratorio pactado, con más el IVA respectivo, desde la mora y hasta el efectivo pago (art. 509 C.C.)”.
Imponer las costas a la apelada vencida.
Los honorarios profesionales por la actuación en esta instancia se difieren hasta que se apruebe la panilla de liquidación.
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:
Corresponde al Expte. Nº 12.232/11: “Ejecutivo: Credinea S.A. c/ Viera, María Ivone”

RESUELVE:

1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar el punto 2 de la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2011 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Mandar llevar adelante la ejecución seguida por la firma CREDINEA S.A. en contra de la Sra. María Ivone Viera hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 3.087,80 en concepto de capital, con más el interés de la tasa activa que cobra el Banco Central de la República Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, en concepto de interés moratorio pactado, con mas el IVA respectivo, desde la mora y hasta el efectivo pago (art. 509 C.C.)”.

2.- Costas de la apelación a la apelada vencida.

3.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

4.- Regístrese, déjese copia en autos y notifíquese.



CONSIGNAS.
1.      Lea detenidamente el fallo mencionado e identifique:
a.      Tema.
b.      Tipo de intereses que menciona.
c.       Solución que adopta.
2.      Responda:
a.      ¿Qué entiende por Obligación Dineraria y por Obligación de Valor. Distinga.
b.      ¿Cómo se pueden clasificar los intereses? Realice un breve cuadro sinóptico.
c.       Distinga, brindando fundamentos doctrinarios y/o jurisprudenciales intereses moratorios de intereses punitorios, y ambos de los sancionatorios.
d.      En qué casos procede la aplicación de los intereses sancionatorios. Explique brevemente.
e.       ¿Qué es y en qué casos se permite el anatocismo? Brinde un ejemplo.