Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


domingo, 30 de septiembre de 2012

Loayza Tamayo vs Peru

Se puede acceder a un resumen del caso en el sig. link:

http://www.uasb.edu.ec/UserFiles/369/File/PDF/CentrodeReferencia/Bancodecasos/peru/loayzatamayovsperu.pdf

Trabajo practico Nro 10

TEMAS: Daños a la persona. Responsabilidad por riesgo.
Fecha de entrega y debate: clase del 3 de octubre

• Lea los siguientes fallos, analice y responda las consignas con fundamento jurídico: “Tombetta Carlos c/ Flaviani León s/ daños y perjuicios”, Trib. Colegiado Nº 1 de Rosario, 12-02-2.009 y “Pose José c/ Pcia del Chubut y otra s/ daños y perjuicios”, CSJN, 01-12-1.992.

• Consignas:

1) Realice una breve reseña de los hechos relevantes en cada caso.

2) ¿Quiénes son las partes? (sujetos activos y pasivos)

3) ¿Cuál es el ámbito de responsabilidad?

4) ¿Cuáles son los factores de atribución invocados en cada caso y las eximentes invocadas por la defensa?

5) ¿Cuáles son las pretensiones de los actores en cada uno de los procesos? Discrimine y esquematice según la clasificación del daño patrimonial, moral, pérdida de chance, indicando, además, cómo resolvió el Tribunal.

6) ¿Qué se entiende por daño a la persona? Explique fundado en los antecedentes jurisprudenciales sub examine.

7) ¿Qué se entiende por daño al proyecto de vida y cómo se refleja en los precedentes judiciales?

8) ¿Considera Ud. que el daño la proyecto de vida familiar es un daño autónomo? Vide “Loaysa Tamayo” y “Cantoral Benavídez” (C.I.D.H.)

9) ¿Qué se entiende por riesgo creado?

10) ¿Se responde por el daño causado por una cosa inerte? Explique y dé ejemplos.

11) Distinga entre vicio y riesgo de la cosa.

12) ¿Qué se entiende por actividad riesgosa o peligrosa?

13) ¿Cómo resolvió la Corte en el caso “Pose”? Fundamente su respuesta.

14) ¿Cuál es el criterio establecido por la Corte respecto de la indemnización por lesión a la integridad psico-física de las personas? Cítelo.

15) ¿Considera Ud. que si fuera posible la aplicación de los daños punitivos, en el caso “Pose” el Tribunal, a pedido de parte, podría haberlos aplicados?

16) ¿Cómo se resuelve el caso “Tombetta”? Indique brevemente en qué conceptos coincide con el decisorio judicial y qué hubiera modificado según su criterio personal.


BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Bustamante Alsina Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.

* Fernández Sessarego Carlos, “¿Existe un daño al proyecto de vida?, on line.

* Mosset Iturraspe Jorge, “Responsabilidad por daños.” V. 3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998.

* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.

* Zavala de González Matilde, “Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños.” Ed. Hammurabi SRL. Bs. As. 1991.

* Zavala de González Matilde, “Actuaciones por daños. Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.

viernes, 7 de septiembre de 2012

La cuantificación del daño moral.

1. Introducción.

En primer lugar, debemos distinguir la valoración del daño (estimatio) de la cuantificación (taxatio). Valorar significa determinar la entidad cualitativa del daño, su contenido intrínseco o composición material; es decir, en el caso del daño moral, supone indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración.
Ahora bien, una vez que el daño ha sido valorado, se debe proceder a determinar cuánto debe pagarse en concepto de indemnización.
La doctrina ha planteado la necesidad de establecer pautas objetivas para la cuantificación del daño moral, pues, la mejor valoración cualitativa del daño puede quedar desvirtuada, con inevitable secuela de injusticia, si no hay razonable correspondencia con la cuantificación de la indemnización.
No sólo el valor seguridad se lesiona cuando en casos similares se otorgan indemnizaciones muy diferentes, emanadas de distintos tribunales, o del mismo juzgador, sino, más grave aún, se vulnera el más caro sentido de justicia.
Es por ello, que es importante que los fallos sean debida y suficientemente fundados, con criterios razonables y sentido de la realidad, para así, a partir de pautas o criterios objetivos, pueda arribarse a sentencias previsibles y más justas.

2. Nuestro sistema jurídico.

Distintas posiciones doctrinarias.

Este es uno de los temas más conflictivos a la hora de adoptar una solución coherente con el sistema de la reparación del daño moral como asimismo con criterios de valoración concordantes entre los distintos decisorios judiciales, ya que encontramos en la doctrina y la jurisprudencia posiciones totalmente disímeles.
Nos encontramos con fallos que determinan el quantum del daño moral en un porcentaje del daño patrimonial. Los argumentos en contra de esta postura son contundentes, el daño moral es independiente del daño patrimonial y, como tal, puede incluso ser mayor o el único daño resarcible frente al daño material que puede resultar ínfimo o inexistente.
Hay casos que se resuelven de acuerdo a sus circunstancias dentro de un marco de absoluta discrecionalidad por parte del juzgador. En estos supuestos el monto de la reparación por daño moral queda librado a la pura subjetividad y a la prudencia judicial. El riesgo que se corre en estos decisorios es que resulten arbitrarios.
Si bien, con frecuencia, las sentencias son fundadas, enunciando las variables relevantes que se utilizan para fijar el quantum indemnizatorio, habitualmente omiten precisar cuál es la relación que existe entre dichas variables y la indemnización fijada. En consecuencia, tales fallos no tienen suficiente fundamentación, lo que podría dar lugar a la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
Los partidarios de la tesis de la "sanción ejemplar" al entender que el monto indemnizatorio por daño moral tiene carácter de pena privada impuesta al ofensor, calculan el mismo en función de la culpa o el dolo del responsable y de su capacidad económica.
Hay quienes enrolados en la doctrina resarcitoria, a los fines de cuantificar el daño moral, atienden a la entidad del daño en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado. Para ello, se tienen en cuenta las circunstancias del caso y las condiciones personales de la víctima para determinar el daño moral experimentado por el damnificado.
Brebbia señala como pautas concretas para justipreciar la indemnización: a) la gravedad objetiva del daño (los elementos probatorios arrimados al juicio permitirán la mayor parte de las veces determinar la extensión del daño extrapatrimonial); b) los elementos que integran la personalidad de la víctima; c) la gravedad de la falta cometida por el autor del hecho ilícito; y d) la personalidad del autor del hecho (las circunstancias personales suelen traducirse sobre la gravedad de la falta, y por ende, sobre la entidad objetiva del daño).
Orgaz afirma que las relaciones jurídicas de responsabilidad son bilaterales; entonces, de ninguno de estos dos polos de la relación puede prescindir el juez al hacer justicia: él debe contemplar al autor a fin de apreciar su responsabilidad, en sus diversos elementos y, luego, a la víctima o damnificado, relativamente a la índole y extensión del daño recibido. En esa visión conjunta del responsable y de la víctima, manifiesta que debe prestársele mayor atención a esta última.
Zavala de González propone para la cuantificación del daño moral acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos y seguir principios uniformes para liquidar las sumas indemnizatorias.
Dice la autora que “es más útil comenzar por una nómina de lesiones morales típicas o similares, sin precalificarlas como graves o leves, y recién después incorporar elementos cualitativos que permitan cuantificar en más o en menos.” Se podría establecer un "techo", por ejemplo, considerar como los daños morales más graves los que derivan de la incapacidad absoluta y permanente y de la pérdida de la vida de un hijo. Y plantea que para la elaboración y aplicación del sistema pueden utilizarse porcentuales comparativos y unidades de medida. (vrg., el daño A debe indemnizarse un tanto porciento más que el daño B y un tanto porciento menos que el daño C, y en tantos "puntos" o "unidades" representativos de un determinado valor económico).
Si bien esta autora reconoce que no hay daños morales idénticos, afirma que sí existen algunos parecidos. Sólo así se concibe que los tribunales tengan en cuenta sus fallos anteriores con el fin de armonizar decisiones en situaciones análogas.
Admite que muchos matices permanecerán librados al criterio judicial, que tendrá en cuenta peculiaridades para potenciar o disminuir los montos; por lo que, cualquier sistema eficiente debe ser flexible, preservando un decisivo protagonismo judicial, pero no aislado, azaroso ni incomunicable.
Pizarro, aún reconociendo lo opinable del tema, se proclama en contra de toda idea de tarifación del daño, sea patrimonial o moral, porque atenta contra la reparación integral del perjuicio causado. Y propugna, que de ser consagrado normativamente un sistema de tarifación, éste debería asegurarle al damnificado una rápida y segura reparación del daño, además de ser optativo.
El jurista cordobés es partidario de la corriente doctrinaria que sostiene la cuantificación del daño moral iuris tantum. Considera aceptable la idea de publicitar ampliamente los distintos montos indemnizatorios que se mandan a pagar en concepto de daño moral. La divulgación amplia de estos aspectos permitiría fijar pautas flexibles, con cierto grado de uniformidad.
El jurista santafesino Mosset Iturraspe ha elaborado diez reglas sobre cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema.
1.- No a la indemnización simbólica.
2.- No al enriquecimiento injusto.
3.- No a la tarifación con "piso" o "techo".
4.- No a un porcentaje del daño patrimonial.
5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia.
6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño.
7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario.
8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes.
9.- Sí a los placeres compensatorios.
10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida.

Propone el autor asimismo un catálogo de los daños que, actualmente, se ubican como morales:
-alteración disvaliosa de los estados de ánimo, angustia, tristeza, etc;
-alteración originada en una disminución de la salud, de la integridad psico-física;
-alteración por la pérdida de un órgano, de un sentido, de un miembro, etc.;
-alteración por la tragedia ocurrida a un familiar: cónyuge, padres o hijos;
-alteraciones nacidas del avance en la intimidad o reserva;
-alteraciones por la pérdida de la armonía o belleza, del rostro o de partes del cuerpo que se muestran;
-alteración por la frustración de los proyectos de vida;
-alteración por la limitación de la vida de relación;
-alteración por el ataque a la identidad personal, al bagaje cultural propio; etcétera.

Y otro paso relevante consiste en proceder, luego de la tipificación de los daños morales, de las distintas especies, a su clasificación y jerarquización, según las consecuencias.
Sin agotar el tema, cabe mencionar al profesor rosarino Jorge Peyrano que ha incursionado en la materia, proponiendo una tarifación judicial juris tantum del daño moral.
La tarifación judicial propuesta consiste en la confección -a través de la emisión de resoluciones judiciales- de tablas de estimación decreciente del daño moral según fuere la situación objetiva a resarcir, partiendo de que el ápice está representado por la pérdida de un hijo por su padre; situación que desde un punto de vista abstracto, constituye el máximo dolor concebible y como tal la mayor modificación disvaliosa del espíritu (daño moral) imaginable. Las justipreciaciones resultantes, en su caso, de la aplicación de los standares judiciales que pudieran consolidarse, no deben ser aplicadas automáticamente sino ajustarse a las circunstancias de las distintas causas. Se trata, entonces, de una tarifación meramente indicativa del daño moral, pudiendo el magistrado interviniente aumentar o disminuir el monto indemnizatorio.
En el precedente “García Jorge c/ Club Remeros de Alberdi”, el jurista mencionado expresó que había llegado la hora de poner algo de orden y de predictibilidad en la materia. Recordó que la reparación del agravio moral es un capítulo autónomo y que no tiene necesariamente relación con el daño material.
El camarista destacó asimismo que no es menester la prueba del daño moral sufrido, por tratarse de prueba in re ipsa; sin perjuicio de que la víctima pueda probar que ha sufrido un “plus” de padecimiento moral respecto de lo común y corriente (vgr. homicidio de un hijo luego de un secuestro extorsivo prolongado y con ribetes truculentos). La prueba de un exceso o de un defecto de dolor moral respecto de los parámetros objetivos corrientes, se podría demostrar, por ejemplo, a través de una pericial psicológica o psiquiátrica.
Sostiene Peyrano que se propicia en doctrina la estimación del daño moral sobre parámetros objetivos, y entiende que es conveniente y conforme a derecho tarifar “a priori” el valor del “daño moral” partiendo de “standares objetivos”. Es así que propone como máximo dolor concebible la pérdida de un hijo por sus padres, y que de ser compartida esta doctrina por otros tribunales, quedará, paulatinamente, un amplio espectro de situaciones “stándar” pretorianamente fijadas, para cuya estimación dineraria se habrá tomado en cuenta como pauta referencial el vértice representado por la suma aquí reconocida.
Además, esta doctrina de “estimación tarifaria iuris tantum” parte de una asignación igualitaria para cada damnificado, sin perjuicio de que el interesado pruebe de que concurre alguna situación excepcional que justifica un incremento o disminución en la indemnización a percibir por un damnificado en particular.
El Doctor Roberto Vázquez Ferreyra en un comentario a dicho fallo señero manifestó que la doctrina propuesta necesita para su funcionamiento acabado la elaboración de un catálogo, si bien no de todos los perjuicios morales posibles, sí al menos de los más comunes.
Sostiene el jurista citado que la propuesta formulada merece un detenido análisis. Señala que si bien se asemeja a una tarifación o limitación, no tiene efectos tan contundentes en la medida que tiene efectos iuris tantum. Por otro lado brinda una pauta que permite, por ahora en caso de muerte de un hijo, saber la cuantía aproximada que corresponde reclamar en concepto de daño moral. En cuanto a la cifra establecida, se expidió sobre la justeza del monto resarcitorio.
El profesor Alejandro Andrada sostiene que la reparación del daño debe ser suficientemente amplia, y considera que a la hora de cuantificarse el detrimento moral ha de atenderse, entre otros datos, a la gravedad objetiva del menoscabo. En el caso, los bienes dañados eran la intimidad y la imagen, es decir bienes de importancia en tanto ligados a la personalidad y dignidad del hombre.
Asimismo, recorriendo la doctrina y la jurisprudencia imperantes el jurista recuerda las conocidas reglas propuestas por Mosset Iturraspe, de inestimable valor, para cuantificar estos perjuicios, y entiende que la labor judicial, en general, atiende a la gravedad objetiva y abstracta del menoscabo, junto con las circunstancias del caso.
El criterio que nosotros adoptamos para cuantificar el daño moral consistiría en elaborar un catálogo judicial meramente indicativo -similar al propugnado por Peyrano- a partir de armonizar las reparaciones en casos semejantes, lo que se vería favorecido por la informática. No obstante, cada magistrado para justipreciar el monto de la indemnización por daño moral deberá atender a las circunstancias propias del caso; es decir, a la entidad objetiva del daño, a la calidad personal de la víctima, a la gravedad de la falta o del hecho cometido, y a la personalidad del responsable. Por último, el juzgador deberá cuantificar -con criterio prudente- sopesando los placeres compensatorios del daño sufrido. Creemos que así podría arribarse a una solución justa y equitativa.
(Por Liliana A.B. Urrutia - Resumen de un trabajo de especialización)



martes, 4 de septiembre de 2012

"Rodriguez Maximiliano c/ AFA S/ danos y perjuicios"

Fallo "Rodriguez Maximiliano c/ AFA s/ Daños y Perjuicios" - Juzgado de Distrito Civil y Comercial Nº 12 de Rosario.


de Derecho Civil II, el El jueves, 2 de agosto de 2012 a la(s) 1:18 •

T°:57 F°:193 N°:626 Rosario, 17 de Abril de 2012.

Y VISTOS : Los caratulados “RODRIGUEZ, Maximiliano c/A.F.A. (Asociación de Fútbol Argentino) s/DAÑOS y PERJUICIOS” Expte. N°: 1.244/2009, en los que a fs. 20/35 el Dr. Fabio E. Cerutti Sacco, apoderado del Señor Maximiliano Alejandro Rodríguez según Poder Especial obrante a fs. 1, incoa Acción de Daños y Perjuicios contra la Asociación de Fútbol Argentino (en adelante denominada A.F.A.) por violación a las prescripciones impuestas por los arts. 505, 512, 519, 520, 522, 533, 1068, 1069, 1071, 1078, 1083 del Código Civil argentino, arts. 10 bis, 19, 40, 52, 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional N°: 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional.

Reclama daño material, daño moral y daño punitivo; ofrece pruebas, denuncia conexidad objetiva y peticiona.

A fs. 36 se provee demanda, imprimiéndose a los presentes autos el trámite del juicio sumarísimo.

Emplazada la demandada a que conteste demanda, oponga sus defensas y excepciones y ofrezca pruebas bajo apercibimientos de ley, ésta comparece por apoderado, recusa sin causa, requiere la citación de tercero en consideración al art. 305 del C.P.C.C.S.F., contesta demanda, ofrece pruebas, desconoce prueba documental presentada por la actora y se opone a prueba testimonial y confesional ofrecida por la accionante, y peticiona.

A fs. 55 se provee comparendo y contestación de demanda, haciéndose lugar a la recusación sin expresión de causa interpuesta, remitiéndose las actuaciones al juzgado que por orden de nominación corresponda, estableciéndose a fs. 56 la radicación de las actuaciones en este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12° Nominación de Rosario (S.Fe).

Consentida la competencia de este tribunal, luego de haber sido notificada la radicación de los autos mediante cédula debidamente diligenciada y que luce a fs. 57, se provee atento conformidad del actor la citación como tercero del Gobierno de Santa Fe, a través del Ministerio de Seguridad y Policía de la Provincia, con el fin de su comparecencia en estos obrados.

A fs. 66, por apoderado basado en poder general para juicios acompañado en copia a fs. 62/65, comparece la Provincia de Santa Fe, manifiesta y solicita, siendo proveído el escrito mediante decreto de fs. 67.

Proveídos los ofrecimientos de prueba, a los fines de su producción (fs. 71), el actor desiste de la prueba confesional por él ofrecida y sobre la cual se ejerció oposición por la demandada, por lo que habiendo consentimiento y preclusión respecto de ello, atento la continuidad procesal, ha quedado firme dicho desistimiento.

A fs. 95 se ordena el nombramiento del nuevo juez, el que es consentido por manifestación conjunta de actora y demandada obrante a fs. 98 y cédula debidamente diligenciada al tercero citado que luce a fs. 100.

A fs. 99 se designa audiencia de vista de causa, bajo los apercibimientos de ley, la que debidamente notificada (fs. 100/101), se produce según acta de fs. 120.

En este estado, los actuados se encuentran en condición de resolver.

Y CONSIDERANDO: Para un mejor entendimiento de esta sentencia, me referiré primariamente al modo en que quedó trabada la litis analizando los hechos expuestos por las partes, para luego fundar mi posición en base al derecho aplicable en la especie.

1.Traba de Litis: La actora reclama los daños y perjuicios sufridos por no haber podido ingresar a disfrutar del encuentro futbolístico correspondiente a la decimoquinta fecha de las eliminatorias, con miras al mundial de fútbol de Sudáfrica 2010, entre las selecciones de Argentina y Brasil, disputado el día 05 de Setiembre de 2009 a las 21,30 horas en el estadio de Rosario Central, aquí en la ciudad de Rosario (S.Fe).

Aduce que días antes del encuentro compró su entrada, individualizada en la Popular Norte N°: 35.617, habiendo abonado la suma de $ 50, luego de haber realizado dos días de cola.

Relata que el día del evento, alrededor de las 19,50 horas, se dispuso a formar la fila de ingreso por la puerta N°: 1 del estadio con entrada popular en mano, y que luego de pasar el primer control, aproximadamente a las 20,15 horas, cuando debía someterse al segundo y último control, sorpresivamente la fila se detuvo, empezando así los empujones y gritos e irritación de la gente, informándosele que no había mas capacidad en el estadio.

Así, no obstante tener la entrada emitida por la accionada y habiendo pagado por ella, no pudo ingresar. Manifiesta el reclamante que, a los efectos de esta demanda, no interesa cuales fueron las razones por las cuales se le coartó el ingreso, quedando en claro que no es su propia responsabilidad sino la de la misma organizadora del evento, o sea la A.F.A..

En su presentación y contestación de demanda, la accionada, en los puntos III. 2), IV, V y VI de su escrito, admite los hechos relatados por la accionante y funda su posición en la estrategia de considerarse eximida de responsabilidad, atento a que los hechos reconocidos son producto de un accionar u omisión de un tercero por el cual su representante no debe responder, citando así, como tercero art. 305 del C.P.C.C.S.F., a quien considera responsable de dichos hechos, la Provincia de Santa Fe, por intermedio del Ministerio de Seguridad y Policía de la Provincia.

Comparecido el tercero citado (fs. 66), deja sentada su posición de considerarse excluído de cualquier débito resarcitorio que el actor invoque en su beneficio con motivo de los hechos descriptos en la demanda, manifestando solo que no se cumplen los presupuestos del deber de resarcir en desmedro de la persona jurídica estatal a la que representa, sin que su escrito importe una contestación de demanda, tal como queda expresamente expuesto en el punto 2 de su petitorio, donde solo pide se tenga presente lo expresado.

Así los hechos, la traba de litis quedó determinada por la imputación de responsabilidad que el actor le endilga a la demandada (A.F.A.), y que ésta, habiendo reconocido los hechos expuestos en la demanda, solo refiere no ser responsable por encontrarse eximida de tal responsabilidad atento el accionar u omisión de un tercero por el cual su representante no debe responder; por ende solo cabe discernir jurídicamente la existencia o inexistencia de dicho eximente de responsabilidad que, de acuerdo al resultado, hará pasible o no a la accionada (A.F.A.) de resarcir los daños y perjuicios reclamados por el actor.

2.Citación de Tercero: La demandada, a fs. 43, cita como tercero (art. 305 del C.P.C.C.S.F.) a la Provincia de Santa Fe, a través de su Ministerio de Seguridad y Policía de la Provincia, cuya participación efectiva se solicita a los fines de que ésta pueda oponer sus defensas.

Proveído el pedido a fs. 61, la Provincia de Santa Fe, por apoderado, comparece a fs. 66 y expresamente deja aclarado que está excluida de cualquier débito resarcitorio que el actor invoque en su beneficio, sosteniendo que es ajena a cualquier imputación fáctica culposa y/o dolosa por la cual el accionante haya resultado perjudicado por los hechos relatados en su demanda, entendiendo que su persona no es pasible de soportar una condena civil directa por parte del accionado, como tampoco por una acción revérsica que la A.F.A. Eventualmente decida promover en su contra.

He de entender que esta citación encuadra en una situación de voluntariedad por una de las partes del pleito, en llamar a un tercero, para que ejercite su defensa y control procesal de la causa, con el objeto de poder oponer lo aquí actuado en una eventual acción a plantearse en el futuro.

En éstos términos se cumplen los dos requisitos procesales exigibles para poder dictar una resolución válida que pueda ser oponible a las partes y terceros citados, cuales son la debida integración subjetiva de la litis y el respecto al debido proceso y derecho de defensa en juicio que cada parte interviniente y citado pudo ejercer.

Bajo los fundamentos que más adelante expondré, fijaré posición de las responsabilidades habidas por los intervinientes de autos y por ende será de aplicación lo prescripto por el art. 308 del C.P.C.C.S.F..

3.Fundamentos jurídicos: Estamos ante un hecho que genera responsabilidad civil, dentro del ámbito contractual, en razón a la categoría de pequeños contratos a la que pertenece, debiéndose aplicar las normas del Código Civil que sobre ello hacen referencia; no obstante, por encontrarnos ante una relación de consumo, es de aplicación integral y complementaria la Ley de Defensa del Consumidor Nº: 24.240 con sus modificatorias, teniéndose como base lo preceptuado por el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.

2.1.Dentro de la teoría de la responsabilidad existen cuatro elementos : 1) Antijuridicidad, 2) Imputabilidad, 3) Daño y 4) Causa.

2.1.1.Antijuridicidad:

El acto ilícito o antijurídico es lo contrario a la ley, es una infracción que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal. En nuestro Código Civil el Art. 1.109 sienta un principio general de responsabilidad: “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.

En este elemento de la responsabilidad encontramos no solo los casos de violación directa de la ley, sino la hipótesis de infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.

En el caso de marras debe aplicarse lo prescripto por el art. 496 del C.C., ss. y cc., ya que del contrato existente entre las partes de autos, el actor ha cumplido con su obligación cual fue el pago del precio de la entrada para poder acceder al espectáculo futbolístico que se desarrolló el día 05/09/2009 en el estadio de Rosario Central de la ciudad de Rosario (S.Fe), mientras que la contraprestación debida por la demandada permitir básicamente el ingreso a dicho espectáculo, con las demás obligaciones adicionales, entre ellas las de garantía y/o seguridad no fue cumplida y por lo tanto se ha constituido una obligación crediticia a favor del accionante a partir de la mora que se perfecciona con el incumplimiento de su parte de una obligación preexistente, lo que infiere en la consideración plena de estar frente a una situación jurídica que encuadra en la teoría de la responsabilidad contractual.

Aquí debe destacarse que el principal medio probatorio que demuestra el contrato base es el ticket o entrada, cuya copia se adjuntó a fs. 3, y que por no encontrarse cuestionados los hechos descriptos en la demanda y aplicados los apercibimientos de ley peticionados por la accionante en la audiencia de reconocimiento de documental, por acta que luce a fs. 89, ha quedado plenamente reconocida como válida y existente, por haber estado debidamente notificadas las reconocientes mediante cédulas que obran a fs. 86/87, tal como lo prescribe el art. 176 del C.P.C.C.S.F. y los efectos de la fecha cierta establecidos por el art. 1.035 del C.C..

Asi, la antijuridicidad está consumada en la mora por parte de la A.F.A. y perfeccionada por el incumplimiento de su obligación contractual (lo que ampliaré con mayor profundidad en el punto siguiente sobre imputabilidad).

Tal incumplimiento quedó demostrado con la declaración testimonial del Señor Jorge Alberto Ghio (obrante a fs. 97) por la que se desprende congruentemente que el actor, que se encontraba haciendo su cola para el ingreso por la puerta N°: 1 del estadio, no ingresó, ya que fue la puerta que se clausuró impidiéndosele la entrada a muchas personas que tenían su ticket, reconociéndolo así el testigo en la respuesta a la pregunta d) del pliego (fs. 97 vta.). Esta persona, conjuntamente con el Señor Sergio Corso, fueron boleteros del evento y sindicados como hábiles para atestiguar, según la manifestación de la apoderada de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles Seccional Rosario, glosada a fs. 96.

Paralelamente, he de entender la aplicación del derecho de los consumidores por encuadrar el caso en estudio dentro de las llamadas relaciones de consumo, donde no hay duda de la existencia de un contrato ya que hay una oferta y una aceptación, pero con una visión mas amplia se puede inferir que predominan circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de los consumidores y usuarios, tal como lo prescribe el art. 1°, párrafo 2°, de la ley 24.240, que dice: “... como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto una relación de consumo”, y el art. 3° del mismo texto legal, que establece: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario ...”.

Cabe destacar que se entiende por usuario o consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza; y los adquiere de quienes son los proveedores, entendiéndose éstos, quienes producen, importan, venden, facilitan, suministran o expiden dichos bienes o servicios.

La doctrina unánimemente entiende que todo organizador de espectáculos públicos (entre ellos todos lo entes relacionados con el fútbol) son considerados proveedores o prestadores de servicios y por ello no escapan de la normativa del derecho de los consumidores.

Es insoslayable su aplicación, atento la prescripción expresa de la norma constitucional que lo contempla, cual es el art. 42 de la C.N., que se relaciona con otros preceptos constitucionales, y que tiene la finalidad de reconocer el aspecto social del moderno contrato de masa, cuyos principales destinatarios son los consumidores y usuarios, y que por su carácter programático derivó en la sanción de la ley N°: 24.240 y sus modificatorias, que tratan específicamente el rubro.

Dentro de los derechos amparados por la ley de consumidores, se encuentran los llamados básicos, entre los cuales tiene fundamental preponderancia el “derecho a ser indemnizado o reparado de los daños y perjuicios sufridos”.

2.1.2.Imputabilidad: cuando la conducta propia del autor contradice el ordenamiento jurídico merece una sanción y por la tanto, es punible.

Bajo este elemento de la responsabilidad ubicamos: a) la imputabilidad moral o subjetiva cuyo

factor es la culpabilidad, comprensiva de la culpa y el dolo y b) la imputabilidad física u objetiva, cuyo factor es el riesgo creado.


La culpabilidad como imputabilidad moral o subjetiva, respecto de la responsabilidad como incumplimiento de la obligación, aparece consagrada por Vélez en los arts. 507 y 511, ss. y cc. del Código Civil.

La imputabilidad objetiva parte de la relación del daño con el riesgo de la cosa o empresa montada y surge del C.C. a través de los arts. 513, última parte, en materia de obligaciones, y 1.113, en la temática de los actos ilícitos, respecto de la responsabilidad del principal “por los daños que causaren los que están bajo su dependencia” y del “daño causado por el riesgo o vicio de la cosa”, sin perjuicio de otros supuestos, en uno y otro campo.

Es evidente que a la demandada le cabe la imputabilidad del hecho causado, tanto subjetiva (comprensiva de la culpa latu sensu) como objetiva (por el riesgo de la cosa o empresa montada). Y ello es así, ya que el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada se consumó con la constitución en mora automática (art. 509 del C.C.), desde el momento que el accionante no pudo ingresar para disfrutar del espectáculo deportivo organizado por la prestadora del servicio, atento entenderse esta obligación como una de las denominadas “a plazo” y así, por ende, su solo vencimiento cual era el evento deportivo único, en ese lugar, día y hora, sin que pudiera presenciarlo (no cumpliéndose la contraprestación por parte del proveedor del servicio) generó el hecho hoy imputable a la demandada.

Este incumplimiento trae aparejada una responsabilidad objetiva, siendo lógico esgrimir que A.F.A. como organizadora del evento se sirvió y aprovechó del espectáculo público, contrayendo un deber de garantía, lo que constituye un factor legal objetivo de la atribución de la responsabilidad inspirado en la idea del riesgo creado. Ese deber u obligación de garantía surge de lo preceptuado por el art. 1.198 del C.C. y todo organizador de un espectáculo deportivo (como el caso en estudio) es el responsable primario por todos los eventos dañosos que transcurran durante el mismo en virtud del mencionado deber de seguridad que asume y no pueden ser reputados como hechos de terceros exonerativos de responsabilidad.1

No obstante, entiende este judicante que le cabe a la accionada la atribución de culpa (responsabilidad subjetiva), ahondando mi posición lo establecido por los arts. 511/512 del C.C., por medio de los cuales “el deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa ha dejado de cumplirla”, entendiéndose por ella “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. La omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configura comportamiento culposo.2

Más aún, siendo la A.F.A. una asociación integrante de F.I.F.A., a la que ésta última le encomienda la organización del evento a cumplirse en el día, hora y lugar ya establecido, es esta organizadora quien tiene mayor responsabilidad por su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del C.C.), entendiéndose esto a la vinculación con las consecuencias posibles del hecho, debiendo responder el organizador no solo por lo previsible para cualquier sujeto en general, sino también por aquellas circunstancias que no lo eran para cualquiera pero si para el autor concreto que, por su particular situación, estaba obligado a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.

Fortalece mi posición la aplicación de los arts 5 y 6, en concordancia con el art. 40 de la Ley 24.240 y el art. 10 bis del mismo cuerpo legal. Los arts. 5 y 6 establecen las condiciones de normalidad, previsibilidad, observancia de mecanismos, instrucciones y normas establecidas y razonables para garantizar la no presencia de peligro alguno para la salud, integridad física y seguridad de los consumidores; y dentro de estas cosas y servicios están contemplados los espectáculos públicos y deportivos (por alcance e interpretación de la norma), siendo aplicable complementariamente el art. 40 de la misma ley y el art. 51 de la ley nacional de espectáculos deportivos (N°: 24.192) que establece la solidaridad de los responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios, que no es aplicable al caso de marras, frente al actor (como víctima), ya que el basamento de esta acción deriva de un contrato celebrado exclusivamente entre accionante y accionado, dejando de lado las acciones legales (repetición) que pudiera ejercer la demandada contra el tercero a quien le atribuye la responsabilidad de los hechos que generaron el incumplimiento de la obligación madre de esta demanda y que obviamente de así considerarlo serán tratadas en otro proceso judicial, de corresponder.

A su vez, el art. 10 bis de la ley 24.240, faculta al consumidor o usuario perjudicado a diferentes opciones, entre las cuales está la de “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato, y de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (éstas últimas acciones por incorporación efectuada por la ley nacional N°: 24.787, art. 2°); y precisamente es lo que entiendo ha ejercido el actor incoando la presente acción.

Mayor ahondamiento haré en el punto a tratar la eximente de responsabilidad que la accionada pretende sea considerada.

2.1.3.Daño: es el presupuesto central de la responsabilidad civil. La acción antijurídica imputable no es punible si no ocasiona un daño. “El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses…”, precisan los arts. 506 y 511 del C.C. y con mayor claridad aún el art.1.067, sostiene “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar…”. El art 1.068 del C.C. brinda una noción de daño al prescribir que: “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”; es decir, que habrá daño cuando se lesione un derecho subjetivo o una facultad.

La actora reclama tres tipos de daños:

a) El daño patrimonial subsumido en este pleito al llamado daño emergente, o sea el perjuicio efectivamente sufrido.

b) El daño moral como una de las categorías que se encuentran dentro de los llamados daños a la persona y que se determina por el quebranto de aquellos valores que hacen a la espiritualidad del ser humano: paz, libertad, tranquilidad, honor y los más sagrados afectos.

El mismo ha sido definido por autorizada doctrina como “... una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial ...”3

c) El daño punitivo o multa civil que se encuentra regulado en la ley 24.240 Ley de Defensa del Consumidor incorporado por la ley 26.361. Es un instituto que se encarga de castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar ese accionar en el futuro; es una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, cuando ese daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude, engaño o conducta dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita. 4

En cuanto a la prueba de los daños reclamados, el daño patrimonial emergente se encuentra demostrado con el valor de la entrada, cuyo valor probatorio fue tratado en el párrafo 4 del punto 2.1.1. de estos considerandos.

El daño moral debe ser resarcido tal lo establece el art. 1.078 del C.C., y la diferencia radica en la naturaleza contractual o extracontractual de la obligación base para su reclamo. Ya he determinado que la responsabilidad para este caso en estudio es contractual y por ende he de aplicar lo preceptuado por el art. 522 del C.C., el que dice: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

Si bien, por tratarse de una responsabilidad contractual, el daño moral no se presume, he de tener en cuenta y en ello fundo mi posición favorable al otorgamiento de este daño reclamado, la valorización (tal la prescripción del art. recientemente enunciado) de la índole del hecho generador y la circunstancia del caso. Así, le asiste razón al demandante que ese partido entre Argentina y Brasil tenía condimentos que no eran comunes en otro tipo de acontecimientos deportivos entre ellos, la trascendencia mundial del evento, lo representativo de los países en cuanto a la actividad futbolística y las estrellas (jugadores de categoría internacional) que se presentarían. Por ello la verdadera relevancia reside en el hecho de establecer que el mismo incumplimiento (de por sí probado) determina la resarcibilidad del daño moral.

Mi posición se sustentan en lo jurisprudenciado por nuestros tribunales provinciales y nuestra Corte Suprema, quienes fallaron: “... al ser un detrimento de índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, correspondiendo cuantificarlo conforme a la índole del hecho generador, la naturaleza resarcitoria del mismo, sin que sea menester que guarde una relación de proporcionalidad con el perjuicio material, incluso puede faltar éste...”5

El daño punitivo, contemplado por el art. 52 bis de la ley nacional N°: 24.240 (incorporado por el art. 25 de la ley nacional N°: 26.361) es aquel definido como “castigo al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro”. Se trata, en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños, permitiendo una reparación cuya causa remite a sancionar el incumplimiento per se, y cuya justificación coadyuva a la prevención, teniendo un propósito netamente sancionatorio y revistiendo particular trascendencia en aquellos casos como el de marras en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo.

Para ser factible de aplicación, deben reunirse los siguientes requisitos:

1) que el proveedor debió haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; 2) la parte perjudicada debió solicitar su aplicación, 3) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, 4) la pena es independientemente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder, 5) responden por la sanción de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan y 6) se fija un tope de $5.000.000.

En el presente caso se cumplen la mayoría de estos requisitos, por lo que he de aplicarlo.

Haciendo lugar a la reclamación de los tres rubros individualizados como daños, corresponde determinar el quantum, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, estimando que para el daño patrimonial corresponde contemplar lo peticionado por la actora, o sea la suma de $ 50; para el daño moral estimo prudente la suma reclamada de $ 5.000, basándome en la jurisprudencia que a continuación detallo: La Corte de la Provincia sostuvo: ... “sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto que la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante...”6

En idéntico sentido, “La fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados , hallándose sujeto a su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador...”7; y para el daño punitivo, habiéndolo dejado librado a la conducta y consecuencias del accionar del demandado, lo estimo, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, en la suma de $ 10.000.

Por lo tanto determino la indemnización por los rubros reclamados, atento los extremos probados en el proceso y las facultades conferidas por el art. 245 C.P.C.C.S.F., en la suma de PESOS QUINCE MIL CICUENTA ($ 15.050).

2.1.4.Causa: la acción antijurídica no es punible sino media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa; de ahí que puede afirmarse que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil.

En los arts. 901 a 906 del Código Civil se desarrolló una teoría de las consecuencias, partiendo del acto humano. Se ocupa de las consecuencias posibles de los hechos acerca de las cuales sienta un principio general: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte” (art. 902).

Como ya me he referido en los comienzos de estos considerandos, la traba de litis quedó determinada por la imputación de responsabilidad que el actor le endilga a la demandada (A.F.A.), y que ésta, habiendo reconocido los hechos expuestos en la demanda, solo refiere no ser responsable por encontrarse eximida de tal responsabilidad atento el accionar u omisión de un tercero por el cual su representante no debe responder; por ende solo cabe discernir jurídicamente la existencia o inexistencia de dicho eximente de responsabilidad que, de acuerdo al resultado, hará pasible o no a la accionada (A.F.A.) de resarcir los daños y perjuicios reclamados por el actor.

Sigo afirmando, tal como lo he fundado, que la demandada es responsable de los daños reclamados en la demanda, atento no haber existido eximente alguno que la deslinde de dicha responsabilidad.

Y es que, ateniéndome a lo estrictamente procesal, le cabía la carga probatoria a la demandada, quien debió desvirtuar las imputaciones efectuadas, reconocidas y probadas por la actora, lo que de ningún modo ha sido efectivizado.

Véase que de las pruebas ofrecidas por la accionada, no fue producida la confesional, y de la informativa cuyos libramientos de oficios fueron peticionados a fs. 81, fue el Juzgado en lo Penal de Instrucción N°: 12 de Rosario, el que envió todas las causas acumuladas a estos obrados (ad effectum videndi) archivó muchas de ellas y otras fueron remitidas a los juzgados que por competencia territorial le correspondían.

Contrariamente a lo que expone la accionada en su alegato (fs. 103, 4° párrafo) diciendo que está probado que se procedió al cierre de portones por orden de la Municipalidad de Rosario según testimonial del Sr. Jorge Ghío de fs. 97, lo cual así consta en el responde de la pregunta d) (fs. 97 vta.), éste deponente atestigua que las instrucciones la dieron los inspectores de A.F.A., tal luce en el responde a la pregunta b) (fs. 97 vta.), lo que de un simple análisis queda probado (mereciendo verosimilitud y coherencia lo atestiguado) que fue A.F.A. a través de sus inspectores quien dió la orden de cierre de las puertas, que fuera ejecutada materialmente por los agentes de la policía provincial y municipales.

Además, de la expresa deposición de quienes fueron testigos en la instrucción de sumarios y expedientes abiertos por la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, instrumental pública acompañada como prueba informativa pedida por la demandada y relacionada con todos los expedientes que se encuentran en trámite por ante este Juzgado por la misma causa, se desprende claramente que fue la A.F.A. quien tenía a su cargo la organización, funcionamiento y operativos de seguridad, además de la distribución, venta y no venta de entradas (fs. 108 vta), como así también impartió la orden del cierre de puertas (fs. 108 vta.); permite el ingreso del barra brava de Rosario Central Pillín Bracamonte sin entrada y conjuntamente con él y en igualdad de condiciones a aproximadamente 300 personas más (fs. 109); dió la orden de cierre de las puertas una hora antes del comienzo del evento (fs. 109 vta.) y permite, aún luego de haberse impartido y cumplido la orden de cierre de puertas, el ingreso de unas 30 personas de orígen británico que poseían sus entradas (fs. 109 vta.).

De todo ello se deduce que fue la A.F.A. quien ejercitó plenamente el control de todo lo acontecido en los hechos configurativos del incumplimiento que hoy sirve de base para dirimir el presente reclamo de daños y perjuicios. Es que prescribe el art. 513 del C.C., que “el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuánto éstos resultasen de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que ... o éste hubiere ocurrido por su culpa ...” y el art. 10 bis (úlitma parte del primer párrafo) de la ley nacional 24.240, que “ ... salvo caso fortuito o fuerza mayor ...”. Y precisamente lo que ha ocurrido, tal como ya lo he fundado ut supra, es que ha habido culpa (en sentido amplio) del deudor por negligencia, impericia e imprudencia de su parte que permitió todo lo que, brevitatis causa, me remito a los considerandos anteriores, además de analógicamente entender este judicante que, prima facie, ha habido dolo eventual de su parte, ya que con su accionar los dependientes de la accionada debieron representarse las consecuencias en las que iban a confluir los hechos que permitieron acaezcan.

Por lo fundado, entiendo no cumplidos los dos requisitos exigidos por el art. 514 del C.C. para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor.

Es que no puede decirse, hoy en día, que no exista previsión en el fútbol de lo que ha ocurrido en el evento base de esta demanda, pués es de público y notorio conocimiento para el común de la gente y mucho más para la A.F.A., en consideración del art. 902 del C.C.que las llamadas “barras bravas” de los clubes de fútbol han tomado una relevancia social (para mi entender plenamente negativa) propiciando conductas ilícitas y desfavorables para quienes pretenden acudir a los eventos deportivos con ánimo puramente recreativo, social y familiar. Y en base a esta “previsibilidad” fue la A.F.A. como ente organizador quien debió tomar todos las medidas y recaudos necesarias para que ello no ocurriera, garantizándole a los espectadores el cumplimiento de su obligación cual era permitirles presenciar el espectáculo deportivo en base a la obligación de garantía que a ella le compete y que fuera fundada por mí ut supra (remitiéndome al punto 2.1.2. de estos considerandos), por lo que, de haberla puesto en funcionamiento, hubiera evitado lo ocurrido.

Sin embargo, hizo todo lo contrario.

Mas aún, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, han determinado que: “...las fuerzas de seguridad se encuentran en todos los espectáculos públicos bajo la órbita y mando de quienes resulten los organizadores del evento, sumándose a ello el riesgo de la inactividad culposa de esos organizadores al permitir el ingreso de inadaptados (barras bravas) o al no haber dado una orden estricta para que les fuera impedida su entrada, máxime cuando los hechos dañosos no son imprevisibles ni inevitables y derivan del directo accionar de grupos que no son ajenos a los organizadores...”8

Es así, que valiéndome de las pruebas que entiendo hacen a mi plena convicción, ejerciendo mi facultad procesal para ello, considero no existente un caso fortuito o fuerza mayor que hubiera determinado la ruptura del nexo de causalidad existente entre el factor de atribución para quien es la responsable y los daños causados por los hechos antijurídicos ocurridos y demostrados.

3Intereses: la imposición de intereses será fijada:

3.1.Intereses Compensatorios: la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio del Nuevo Banco de Santa Fe, desde la fecha de ocurridos los hechos causales de los daños reclamados y hasta que sea cancelada la deuda dentro de los cinco días de notificada esta sentencia.

3.2.Intereses Sancionatorios: la aplicación de la Tasa Activa Promedio del Nuevo Banco de Santa Fe desde el incumplimiento de la sentencia (firme que estuviere) hasta el día de su efectivo pago.

4Costas:

En principio, sólo en caso de que en el expediente haya logrado demostrarse que una de las partes ha resultado vencida con respecto a la otra, en términos objetivos, o que, en su defecto, resulta de las constancias de autos, que sólo una de ellas dio origen a la existencia de un expediente jurisdiccional, se puede considerar como contrario a la lógica que las costas devengadas, frente al silencio del judicante, deban entenderse en el sentido de que su pago no se impone en el orden causado.

En el caso en estudio, las costas habrán de imponerse a la parte accionada (vencida en el pleito) por haberse demostrado que la acción fue necesaria para tener una declaración sobre una situación jurídica que, de otra manera, hubiera quedado en situación de incertidumbre.

En mérito a las consideraciones precedentes, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista;

FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda incoada, y en consecuencia, condenando a la ASOCIACIÓN de FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) a abonar al Señor MAXIMILIANO ALEJANDRO RODRIGUEZ (DNI: 28.557.135), dentro del término de cinco días, la suma de PESOS QUINCE MIL CINCUENTA ($ 15.050), con más los intereses determinados para su aplicación, según los considerandos de esta sentencia.

II) Aplicando, para el tercero citado, los efectos de la sentencia en base a la denuncia de litis efectuada por el demandado.

III)Imponiendo las costas al vencido (art. 251 del C.P.C.C.S.F.).

IV) Difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad, debiendo los profesionales actuantes presentar copia de su inscripción frente a A.F.I.P.

V) Insértese y hágase saber. (Autos: “RODRIGUEZ, Maximiliano contra ASOCIACION de FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte N°: 1.244/09).





1(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Capital Federal, Sala C, en “Alderete, Diego c/CLUB A. HURACAN y otro s/DAÑOS y PERJUICIOS” del 18/05/2007).

2 (Cámara de Casación de la Provincia de Buenos en “SCASSERRA, Juan Carlos c/A.F.A.” del 07/03/1995)

3 Zavala de Gónzalez, Matilde, “Daños a las personas”, T. II. Pág. 49.

4 Conf. Bustamante Alsina, Jorge “Los llamados “daños punitivos” son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”. LL, 1994B, 860.

5 Conf. CCC de Rosario, Sala I, Rosario, 23/02/2009, en la Ley Online.

6 Cám. Nac. Civ., Sala F, 05081997, in re “Depaolini, Jorge R. c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”, en JA 20051998, Págs. 48 y ss.

7 Cam. Nac. Civ., Sala F, 12051992, in re Centurión de Moreno, Elvira c/ Rastelli, Fabio V. y otro”, en LL 1993B, índice por materia, 26.

8 (del mismo caso ya enunciado anteriormente “Alderete, Diego c/CLUB. A. HURACÁN y Otro s/DAÑOS y PERJUICIOS”).