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viernes, 22 de junio de 2012

CSJN, "Santa Coloma", 1.986

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 05/08/1986

Partes: Santa Coloma, Luis Federico y otros c. E.F.A.

Publicado en: , La Ley Online;
Hechos

Un matrimonio promovió demanda de daños y perjuicios contra Ferrocarriles
Argentinos reclamando una indemnización por la muerte de tres de sus hijos y
por las lesiones sufridas por otro. El reclamo fue admitido en primera
instancia. La Cámara de Apelaciones redujo el monto de las indemnizaciones,
en tanto revocó la suma otorgada en concepto de daño material y redujo la
reparación por daño moral. Los actores dedujeron recurso extraordinario,
cuyo rechazo motivó la presentación directa, la cual es admitida por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.





TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, agosto 5 de 1986.

Considerando: 1°) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, impugnada mediante el recurso
extraordinario deducido a fs. 500/524, cuya denegación dio lugar a la
presente queja, modificó el fallo de primera instancia —que había hecho
lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios ordenando abonar a los
actores la suma de $a 2.786.510— y redujo el monto de la condena a $a
557.400.

2°) Que para la mejor comprensión del caso, conviene indicar que a fs. 40/51
promovieron demanda los cónyuges Luis Federico de Santa Coloma y Jacqueline
Colette Alice Dedoyard de Santa Coloma —por derecho propio y el primero de
los nombrados también en representación del menor M. A. de S. C.— contra la
Empresa Ferrocarriles Argentinos, por cobro de los daños materiales y
morales resultantes del accidente ferroviario acaecido el 8 de marzo de
1981, en las cercanías de Brandsen, Provincia de Buenos Aires. En ese suceso
perdieron la vida las menores I. C., F. y L. de S. C. y sufrió diversas
heridas el mencionado Martín Ambrosio, todos ellos hijos de los actores.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma ya
indicada (fs. 434/437). Interpuestos recursos de apelación por la actora y
la demandada, la Cámara en su decisión a fs. 484/491 modificó el monto de la
condena, reduciéndolo a la suma de $a 557.400. En cuanto aquí interesa, cabe
señalar que la alzada revocó la decisión de primera instancia en lo
concerniente al invocado daño material sufrido por los padres a consecuencia
de la muerte de sus tres hijas —por entender que éste no había sido probado—
y, por otra parte, disminuyó considerablemente la suma fijada por el
inferior en materia de daño moral.

Los actores se agraviaron de la manera en que la sentencia apelada resolvió
los mencionados puntos, y sostuvieron su arbitariedad con base en los
variados vicios que señalan en su recurso a fs. 500/524 y en la presente
queja.

3°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión general bastante
para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien remiten al análisis
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces
de la causa y ajena, como regla por su naturaleza, a la instancia
extraordinaria (Fallos: 302:15; 303:694), corresponde apartarse de tal
principio cuando, como en el caso, median razones de mérito suficientes para
descalificar el pronunciamiento.

4°) Que, en efecto, al rechazar toda indemnización por daño material a los
padres, la sentencia señala que ni aun a título de "chance" —representada
por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo—
corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en segunda instancia
se funda en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma —que no
hace razonable prever que hubiere de recibir ayuda económica de sus hijas—
impediría asegurar que de la muerte de éstas vaya a resultar perjuicio
material para los actores (fs. 485/485 vta.).

De lo expuesto resulta una contradicción en el razonar del tribunal apelado,
que lo priva de validez lógica. En efecto si aquello que se trata de
resarcir es la "chance" que, por su propia naturaleza, es sólo una
posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es
imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar
perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto
mismo de "chance" de cuya reparación se trata. Por otra parte, la sentencia
pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos
pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial —bien que esto es
lo habitual en las familias de escasos recursos— y que, en determinados
medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión
del capital familiar, según su envergadura, cuando la edad de los
progenitores así lo exija.

5°) Que también debe hacerse lugar a los agravios de los actores en lo que
se refiere al capítulo de la sentencia que reduce la suma que por daño moral
había fijado el juez de primera instancia. En efecto, después de invocar que
la reparación del daño moral tendría una finalidad principalmente punitiva,
el a quo fija por este rubro $a 230.000, como correspondiente al sufrido por
los padres, no sin antes señalar —entre otras consideraciones— que ha tenido
en cuenta el obrar del culpable y las consecuencias de su accionar.

Los vicios que en esta parte presenta la sentencia apelada llevan al
Tribunal a detenerse con cierto detalle en su análisis. Como dato esencial
se observa lo ínfimo de la suma por la que se hace progresar el reclamo.
Ello salta a la vista si se la reajusta al momento actual —usando cualquiera
de los índices estadísticos judiciales— o si se la compara con lo admitido
por el a quo en conjunto de "gastos de sepelio" (que representan un 66,52%
de aquélla). En este aspecto es tal la desproporción entre la suma en examen
y la trágica entidad de la muerte de las tres hermanas —de 9, 10 y 13 años
al momento del siniestro— que sólo cabe recordar el viejo adagio res ipsa
loquitur.

La alzada ha pretendido fundamentar su conclusión en este asunto, en la
concepción según la cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que
justificaría establecer una suma por daño moral. A este respecto, la
sentencia destaca "la gravedad de la conducta de Ferrocarriles Argentinos,
cuya notable negligencia surge en meridiana claridad" y no se desentiende de
las que denomina "consecuencias del accionar", acerca de lo que manifiesta
no olvidar el tremendo dolor que han debido sufrir los progenitores". Como
la capacidad económica de la demandada resulta obvia —lo que por notorio ha
hecho que el juzgador ni se detuviera en el punto— fácilmente se concluye
que se encuentran reunidos todos los requisitos que desde la perspectiva
asumida por la Cámara, imponen la aplicación de una condigna sanción,
resultado al que, inexplicablemente, no se arriba. Ello revela una evidente
contradicción con las premisas aceptadas y descalifica el pronunciamiento
(Fallos: 300:993. cons. 7°; fallo recaído in re "Rossi, Virgilio León c.
Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto administrativo", de fecha 8
de septiembre de 1981, R.508.XVIII. cons. 2°).

6°) Que, por otra parte, resultan dogmáticas y carentes de la debida
fundamentación las afirmaciones del a quo según las cuales el dolor de los
padres "no es susceptible de ser aplicado, ni siquiera en grado mínimo, por
la recepción de dinero, cualquiera sea la cantidad", pues a tal dolor "nada
agregará ni quitará la cifra que reciben los agraviados", lo que demostraría
que "la reparación que otorga la ley no puede tener tal finalidad".

En primer lugar, tal aserción no intenta siquiera compatibilizarse con los
textos legales en los que la mentada "reparación" aparece inequívocamente
relacionada con la acción por indemnización y la obligación de resarcir
(arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil). Por otra parte, el pronunciamiento
en recurso no atiende a las muy variadas aplicaciones que los padres de las
menores podrían dar a la suma en cuestión, al decretar de modo indemostrable
que jamás éstos podrán —a través de ese medio— tener un ápice de consuelo o
satisfacción, por más digna, noble o espiritual que fuese.

7°) Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es —por su
menguado monto— meramente nominal y al renunciar expresamente y en forma
apriorística a mitigar de alguna manera por imperfecta que sea— el dolor que
dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio del alterum nom
laedere que tiene raíz institucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y
ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser
afianzada por el Tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en
consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.

8°) Que, asimismo, no figura entre las potestades de un estado
constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas
por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial —y respetable—
concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un
apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes
deseen seguirla. Pero no concibe que los jueces se guíen, al determinar el
derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos
por el sentimiento medio, pues, como la señala Cardozo, "los jueces deben
dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres
de conciencia recta" ("The nature of the judicial process". S.1937, Yale
University Press, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el
art. 19 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas
definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un
activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con
que se cuenta a ese fin. No es ésta, sin embargo, la posición de la Cámara,
que de hecho compele a un renunciamiento —consistente en soportar
calladamente la pérdida de tres hijas— que no puede ser impuesto a los
demás, sino sólo libremente escogido por ellos.

9°) Que, por todo lo dicho, el pronunciamiento recurrido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser revocado, de
conformidad con la conocida doctrina del Tribunal en materia de sentencias
arbitrarias.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de
fs. 500/524 y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
— Augusto C. Belluscio. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Jorge A.
Bacqué.

lunes, 4 de junio de 2012

Trabajo práctico Nº 5


Juan García, quien está pasando por un momento económico complicado, en una charla de café con unos amigos, les comenta su situación. Les cuenta, muy afligido, que se ha quedado sin trabajo y que tiene que costear varias obligaciones que le quedaron pendientes y que no tiene medios para hacerlo, ya que su mujer no gana lo suficiente como para hacer frente a los gastos del hogar además de la suma que adeuda. Está desesperado y tiene pensado solicitar un préstamo a un Banco.
Conmovida por la situación de su amigo, Elena Miller le comenta que ella tiene unos ahorros que pensaba usar para irse de viaje una vez que terminara sus estudios, y que si él estaba de acuerdo, ella podía prestárselos para que no tuviera que recurrir a una entidad financiera. Juan, sorprendido y agradecido por el gesto de Elena, decide aceptar su propuesta, pero le dice que, para evitar cualquier tipo de conflictos que eventualmente puedan suscitarse entre ellos, redacten un contrato donde se establezcan las condiciones del préstamo, ya que quiere hacer “las cosas bien”. Elena le dijo que no era necesario, que eran amigos y que ella confiaba en él. Juan insistió y Elena terminó aceptando.
Al día siguiente, ambos se pusieron de acuerdo sobre las pautas del contrato y el mismo quedó redactado de la siguiente manera:
Rosario, 01/06/2012.-
Entre la Sra. Elena Miller, mayor de edad, DNI. 30.556.693 con domicilio sito en calle Córdoba 1500, de la ciudad de Rosario, en adelante MUTUANTE y el Sr. Juan García, mayor de edad, DNI: 27.995.514 con domicilio sito en calle Montevideo 2000, de la ciudad de Rosario, en adelante MUTUARIO se celebra el presente “Contrato de Mutuo o Préstamo de Dinero”, el que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Objeto.  La MUTUANTE da en préstamo a la MUTUARIA la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-), los que se entregarán en dinero efectivo en el presente acto.
SEGUNDA. Cuotas.  Se conviene la devolución de la suma arriba mencionada en diez (10) cuotas consecutivas e iguales de pesos mil ($ 1.000.-) pagaderas del uno (1) al cinco (5) de cada mes.
TERCERA. Intereses. Se acuerda, asimismo, la aplicación de un interés del 10% mensual, en concepto de compensación por los frutos producidos por el capital.
CUARTA. Mora. La mora se producirá automáticamente al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de cada cuota, en virtud de lo dispuesto por el artículo 509CC. En caso de mora del MUTUARIO, se aplicará un interés del 15% en concepto de indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación, hasta la efectiva cancelación de la misma.
QUINTA: Pago. El pago de las cuotas se hará en el domicilio de la MUTUANTE. La obligación no se tendrá por debidamente cumplida si no se entregase el monto de la cuota ($ 1.000.-) correspondiente a ese período, con más el interés correspondiente.
SEXTA. Litigio. Para todos los efectos legales, las partes constituyen domicilio en los arriba mencionados, sometiéndose a la competencia de los Tribunales de Distrito Civil y Comercial de primera instancia de la ciudad de Rosario.
FIRMAS:
Juan García                                                                        Elena Miller

CONSIGNAS.
1.      Determine quienes son los sujetos, cuál es el objeto y cuál es la causa fuente y la causa fin de la/s obligación/es.
2.      Indique la clase de obligación de que se trata.
3.      Identifique qué clases de intereses se acordaron en el contrato que celebraron Juan y Elena. Brinde un concepto breve de los mismos.
4.      ¿Desde cuándo comenzarían a correr dichos intereses?
5.      ¿Qué tiene que hacer Juan para que su obligación se considere íntegramente cumplida?
6.      ¿Cómo se extingue la obligación de pagar los intereses?
7.      Si Juan incumpliera con su obligación, ya que sólo pudo pagar la primer cuota, y luego cayó en mora y, en consecuencia, María le iniciara una demanda de cobro de pesos, ¿qué defensas jurídicas podría esgrimir Juan?
8.      Imaginemos que Juan se enoja con Elena por motivos personales y decide no pagarle más ninguna cuota. Ante esta situación, Elena los consulta:
a.    ¿Puede ella reclamarle el pago de las cuotas debidas, más el interés convencional y el moratorio que han pactado en el contrato de mutuo?.
b.    ¿Procedería algún otro tipo de interés?
c.    ¿Y otro tipo de indemnización?.
d.    En cualquier caso, ¿sería aplicable el Anatocismo? Justifique su respuesta.
9.      Supongamos que ante el reclamo que Elena le hace a Juan para que le pague lo adeudado, éste sigue en su posición de negativa a pagar, entonces ella decide demandarlo judicialmente para que cumpla con la obligación debida.
Elena interpone la demanda en los tribunales competentes y el Juez solicita a Juan que comparezca a estar a derecho, y corre traslado de la demanda. Ante esta situación, Juan se muestra totalmente indiferente, no comparece ni contesta la demanda y se manifiesta desinteresado del proceso. Dadas estas circunstancias, el proceso se tramita en rebeldía y el Juez dicta sentencia condenándolo (a Juan) a que pague la suma adeudada con más los intereses compensatorios y moratorios y las costas del pleito. Sin perjuicio de ello, Juan tampoco cumple.
a.    En este caso, el juez podría aplicar intereses sancionatorios a Juan? ¿Con qué fundamentos legales? Explique brevemente su respuesta.
b.    Sería procedente el Anatocismo?. De ser afirmativa su respuesta, ¿en base a qué fundamentos legales?
10. ¿Considera que en el presente caso Juan podría plantear que hay usura? Explique.



Bibliografía sugerida

·         Borda, Guillermo, Manual de Obligaciones, Ed. Lexis Nexis, 2.006.
·         Garrido Cordobera Lidia, Obligaciones de dinero y de valor, en http://www.garridocordobera.com.ar/pagina_nueva_41.htm
·         Trigo Represas, Félix, Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, 2003.