Bienvenidos/as al curso lectivo 2.015





Les damos la bienvenida al curso lectivo 2.015, esperando conformar un cálido grupo de trabajo, que enriquezca el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Asimismo, les invitamos a participar e interactuar en este espacio, siendo respetuosos de las opiniones ajenas y obrando con responsabilidad, así como se construyen las bases sólidas de todas las relaciones y de una sociedad comprometida con valores éticos.
Bienvenid@s a l@s alumnos y alumnas de la Comisión 1 de Derecho civil II.
Su profesora y equipo de trabajo


sábado, 22 de octubre de 2011

Obligaciones de dinero y de valor por la Dra Lidia Garrido Cordobera.

Las obligaciones acerca de las que debemos reflexionar tienen gran importancia en la comunidad, se las encuentra en materia contractual, en el ámbito bancario, en la responsabilidad civil, y en otras aplicaciones .siempre que estemos ante la presencia del dinero Primero recordemos que la moneda o el dinero es: cosa mueble,,fungible, consumible, divisible y que tiene curso legal y forzoso y que desempeña las funciones de ser medida de cambio, medida de valor de otros bienes y servir de medio de pago, teniendo entonces la función primordial de ser cancelatorio de la obligación .

Desde hace ya bastante tiempo los juristas han distinguido entre las obligaciones de dar suma de dinero y las obligaciones de valor, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera.

En la deuda dineraria o pecuniaria el objeto de la prestación es la moneda misma. Se afirma que la prestación es de dar sumas de dinero cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero, el dinero es lo debido y el modo de pago, por ello se dice que se encuentra in obligatione y ademas in solutione

La deuda de valor habrá de ser medida en dinero en el momento de cumplir la prestación pues este es tomado como parámetro de medición en concreto de los bienes objeto de la obligación., se dice que aquí el dinero funciona in solutione.

Para buena parte de la doctrina la distinción entre deudas de dinero y de valor es ontológica. Se trataría de dos tipos de obligaciones, que difieren en cuanto al objeto debido, en las primeras es siempre dinero, mientras que en las segundas es un valor que al momento de pago se traduce en dinero .

En materia de obligaciones dinerarias se sostendría se aplicarían los artículos 616 a 624 el Código Civil y en cambio en las obligaciones de valor los arts 519 a 522 del mismo cuerpo legal. Adhiriendo las primeras al sistema del nominalismo, no asi las segundas.

Alterini , Ámeal y López Cabana sostienen que el sustrato jurídico de esta clasificación consiste en la determinación del objeto debido: si se debe un “quid” la obligación es de valor, si se debe un”quantum” la obligación es dineraria.

Estaremos frente a una obligación de dar dinero cuando desde su mismo nacimiento el deudor esta obligado a entregar una cantidad de moneda.

Otros autores como Moisset de Espanes expresan que la distinción no es ontológica, se trata simplemente de un remedio técnico al que apelaron los juristas para superar situaciones injustas originadas por la aplicación del principio nominalista. Tanto en las llamadas obligaciones dinerarias como en las de valor lo adeudado es dinero.

Basados en el realismo se recurre a una herramienta jurídica que no existe en el Codigo Civil y que es una elaboración doctrinaria y jurisprudencial que fue considerando como obligaciones de valor aquellos supuestos en los que fu y es necesario y justo escapar al sistema rigido del nomimalismo.

Señala Boffi Boggero que la distinción a la que aludimos disimula el hecho cierto e incontrovertible de que las deudas dinerarias son también de valor y que las de valor son también dinerarias ;quien contrata la suma de dinero en billetes de curso legal piensa en cuanto puede adquirir con ellos, sostener lo contrario significa negar la principal característica de toda moneda la de ser medida de valores Lo cierto es que se trata de una diferencia para ciertos autores muy importante en un contexto nominalista e inflacionario, ya que en las obligaciones de dar suma de dinero se debe la misma cantidad de dinero aunque este se deprecie, mientras que en las obligaciones de valor la cantidad de dinero varia según el valor del bien.

Se ha sostenido en esta materia que son obligaciones de valor, las indemnizaciones por daños, la obligación proveniente del enriquecimiento sin causa, la de medianeria, de alimentos, la proveniente de la colacion .

En el codigo civil argentino el art.619 marca la adhesion a la tesis nominalista según muchos de nuestros doctrinarios lo que significa que las obligaciones pecuniarias deben ser satisfechas peso por peso cualquiera sea la variante del poder adquisitivo de la moneda .

Sin embargo la Jurisprudencia argentina se pronuncio en multiples casos y no solo ante las situaciones de mora, permitiendo reajustar a valores actuales, fundandose en los arts 14 y 17 de la Constitucion Nacional.

Tambien tuvo que actuar ante la existencia de indices como el que operaba en la 1050 y ante supuestos facticos de la teoria de la imprevision (art.1198 c.c.). Ademas vivimos las situaciones planteadas por el Plan Austral y la hiperinflación.

La ley 23.929 de Convertibilidad establecio la paridad 1 peso un dólar, reafirmando el nominalismo y prohibiendo la utilización de indices de reajuste o actualizacion monetaria. La Ley 25455, amplia la base de convertibilidad para el peso .

Durante 10 años en nuestro pais se realizaron contratos en moneda extranjera, y si bien es cierto que se habla de previsibilidad en cuanto a lo artificial del sistema de paridad, este no solo gozaba del respaldo dado por esa ley sino que en la ley 25466 denominada de intangibilidad de los depositos y sancionada el 29 de agosto del año 2001, se establece que el Estado no puede alterar las condiciones pactadas por losdepositantes y los bancos y los derechos que surgen son adquiridos y amparados por el de propiedad, se intenta generar confianza en el sistema. Nos encontamos con un acto positivo del Estado y su posterior apartamiento puede acarrearle responsabilidad, creemos ademas que esta generación de confianza permite alegar la imprevisión en los casos que sea de aplicación.

La crisis en la Argentina origino un dictado de decretos , resoluciones y circulares, muchas veces contradictorias y sumamente complejas, de un marcado casuismo y señala la doctrina que no hay desde el punto de vista metodologico sistema normativo, no hay principios de organización de las normas, es un todo amorfo que tiene un nuevo regimen monetario y cambiario a partir de la ley 25.561 del 6 de enero del 2002 y de la Pesificacion por el dec.214 del 3 de febrero de este mismo año.

Recordemos como ejemplo la retencion de los depositos bancarios en el corralito establecido por el dec 1570 del año 2001.

La ley 25561, llamada de Emergencia publica y de reforma del sistema cambiario modifica el regimen cambiario al terminar con la paridad, con el dolar y modifica la ley de convertibilidad en varios aspectos, pero mantiene por ej. la prohibición de las clausulas de actualizacion monetaria, las deudas en pesos no sufren modi

ficación, se ratifica el principio nominalista y se trata a las obligaciones de moneda extranjera como de dar sumas de dinero (art. 617 del Codigo Civil), en su art. 6 establece como se saldan las deudas de las personas con el sistema financiero, disponiendose que en algunos casos se pague con la paridad 1 a 1, con respecto a deudas en dolares con el sistema financiero no bancario se pagan 1 a 1 por 180 dias , como pago a cuenta y las partes renegociaran, si esto fracasa podran recurrir a una mediación.

Tambien hay que recordar que fueron tratados especialmente los deudores de creditos hipotecarios y prendarios, como tambien los creditos personales, lo que demostro el extremo casuismo, estos supuestos sufrieron ademas posteriores modificaciones lo que quita seguridad al sistema.

En los primeros dias de Febrero se dicta el dec 214, cuyos fundamentos son extremadamente importantes y en su art. 1 se establece la transformación en pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, en su art.2 establece que la entidad financiera cumplira con su obligación devolviendo pesos en la relacion 1,40 por dólar en los depositos , mientras que las deudas con el sistema financiero se pagan a 1 peso.

Es importante ademas tener presente al art.4 del dec 214/02 menciona al C.E.R. (coeficiente de estabilización de referencia) cuya aplicación ya fue dos veces suspendida y cuya aplicación a las obligaciones que para las que se establecio podria acarrear una situación similar a la vivida por los deudores en la aplicación de la 1050, además se aplicaria una tasa de interes minima para los depositos y máxima para los prestamos.

Es trascendente tener resente tambien el art. 8 que establece para las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero se convierten en la relacion 1 a 1 y se aplica el art. 4, pero aclara que si el valor del bien o de la prestación fuese superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podra solicitar el reajuste equitativo del precio y continua este articulo con su aplicación a los contratos de tracto sucesivo o ejecución diferida, se alude a una diferencia de valores que resulte notoriamente desproporcionada y los jueces deberan tender a preservar la continuidad de la relacion contractual de modo equitativo entre las partes. Como se ve se adopta aquí un sistema valorista.

Se ha provocado una mutación jurídica en el pais, convirtiéndose a las deudas contraidas en moneda extranjera en pesos, atacando los principios de integridad e identidad del pago . Si bien es cierto que el Estado puede ejercer funciones de ordenamiento monetario que le son propias, si en su actividad licita causa un daño debe repararlo conforme a los principios generales, la Constitución Nacional y las normas del Codigo Civil.

Pero la situación en cuanto a la materia obligacional ya se había visto vulnerada por la aparicion de las seudo monedas emitidas por la provincias en todo el país y recientemente por los centros de trueque que inventaron su propia moneda de intercambio.

Ninguno de estos fenómenos de nuestra realidad pueden conceptuarse dentro de la noción de obligaciones de dar sumas de dinero.

Como se ha visto existen un sinnúmero de normas y situaciones que influyen en la actualidad sobre esta clasificación de obligaciones de dinero y de valor y en su tratamiento confluye, no solo la naturaleza jurídica de ambos tipos de obligaciones, reiteramos que se conceptúa generalmente que las obligaciones de dinero son aquellas que están expresadas en dinero de curso legal y cuyo cumplimiento se da entregando la suma pactada, situación distinta opera en las obligaciones de valor donde el dinero es solo el medio de satisfacción pero tomado como medida con respecto al objeto, Pero los problemas en la actualidad son complejos ya que muchos economistas han señalado que no hay moneda en el sentido que no cumple sus funciones que sumado a un acortamiento de los contratos y a una desmonetización de ellos nos brinda un panorama poco alentador en materia contractual.

Creemos que esto lejos de ser una cuestión teórica ha demostrado su gran importancia en las épocas de crisis ya que las obligaciones de valor no están regidas por el principio nominalista y por lo tanto si hay inflación la deuda se determina al momento del pago conforme al valor que tenga el bien.

Tema: obligación de seguridad.

1.- Indique en qué ámbito de la responsabilidad civil se encuentran las obligaciones de seguridad.
2.- Origen de las mismas.
3.- ¿Cuáles son sus características?
4.- Dé un ejemplo.
5.- Determine si en el fallo "C.G.M. y otro c. Arcos Dorados" nos encontramos en presencia de alguna obligación de seguridad.

sábado, 8 de octubre de 2011

Trabajo Práctico Nº 11

Tema: Responsabilidad del principal por el hechod el dependiente.

A)Lea el fallo adjunto “C.G.M. y otro c/ Arcos Dorados S.A. y otros”, publicado en Revista R.C. y S., L.L. año V, Nº 2, marzo-abril 2003, pág. 139 y sigs., y conteste las siguientes preguntas, dando sus fundamentos.
1) Realice una breve reseña de los hechos relevantes.
2) ¿Cuáles son los presupuestos de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente?
3) ¿Cuáles son los sujetos activos y pasivos en el fallo que se analiza?
4) ¿Cuáles son los fundamentos esgrimidos por el/os apelante/s?
5) ¿Cuál ha sido la pretensión de la actora y cómo resolvió el juez de grado?
6) ¿Cuáles son las distintas posiciones doctrinarias respecto de las funciones ejercidas por el dependiente?
7) ¿Cuál es el fundamento jurídico por el cual debe responder la co-demandada, el Sindicato?
8) ¿Cómo resuelve el Tribunal de Alzada el caso en análisis?
9) ¿Cómo lo hubiera resuelto Ud.? Fundamente su respuesta.
10) Luego de analizar el presente fallo y de la lectura del artículo jurídico del Dr. Alejandro Andrada, “La fórmula del artículo 43 del Código Civil: en ejercicio o en ocasión de sus funciones”, que se adjunta, exprese en qué corriente doctrinaria se enrolaría Ud. y dé los fundamentos de su elección.

B) En el geriátrico “Los abuelos felices”, José Martín es atendido debida y afectuosamente por los dueños, María y Pedro, y las empleadas. Es por ello, que los hijos de José Martín lo han internado allí, ya que ellos por sus ocupaciones laborales y sociales no pueden atenderlo. Además, su papá tiene algunos problemas para movilizarse y necesita cuidados y atención personalizada.
Una tarde José Martín se descompensa y le colocan una inyección que deriva en una internación, ya que tuvieron que llamar a “Urgencias Ya”, y con posterioridad fallece como causa de la inyección que fue colocada incorrectamente.
1) ¿Pueden reclamar los hijos por la muerte de su padre? En su caso, indique quiénes serían los accionantes y quiénes los demandados.
2) ¿Se dan los requisitos o presupuestos para que prospere la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente? Explique.
3) ¿Cómo resolvería Ud. un caso como el presente donde no se puede identificar al dependiente?
4) ¿Qué rubros reclamaría Ud. por la parte actora?
5) Si fuera el juzgador, ¿haría lugar a la demanda? Fundamente.


BIBLIOGRAFIA SOBRE EL TEMA.

* Andrada Alejandro. “La fórmula del artículo 43 del Código Civil: en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Análisis crítico. Opiniones favorables y opuestas a su amplitud.” En Revista de Derecho de Daños. 2007-3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. Pág. 287.
* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Kemelmajer de Carlucci Aída. “Daños causados por los dependientes.” Ed. Hammurabi. Bs. As. 1992.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.
* Zavala de González Matilde. “Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar.” Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.

Trabajo Práctico Nº 10

Temas: Riesgo creado y Relación de causalidad.
Fecha de entrega y debate: 19 de octubre.

Lea el fallo “Severino Pedro Oscar y Jorge Enrique c. Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros”, C.S.J.N., febrero 23, 1.995, y fundamente jurídicamente.
Consignas:
a) Realice una breve reseña de los hechos relevantes.
b) Determine en qué ámbito de la responsabilidad civil se circunscribe el presente caso.
c) Indique todos los posibles sujetos legitimados activos y pasivos.
d) ¿Se presentan los cuatro presupuestos de la reparación?
e) ¿Cuál/es es/son el/los factor/es de atribución aplicable/s? Explique brevemente.
f) ¿Se hace lugar a la/s pretensión/es del/los actor/es? En su caso, indique cada uno de los rubros admitidos según la clasificación del daño.
g) ¿Qué eximentes de responsabilidad esgrimen o podrían esgrimir cada uno de los demandados? Fundamente.
h) Explique brevemente cuál es la doctrina aplicable en nuestro sistema jurídico en materia de relación de causalidad. Indique en el fallo analizado este presupuesto.
i) Si Ud. fuera el Juzgador, ¿cómo hubiera resuelto este caso?


BIBLIOGRAFIA SUGERIDA.

* Bustamante Alsina Jorge. "Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.
* Goldenberg Isidoro. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil.” Ed. LA LEY, 2º ed. ampliada y actualizada, Bs.As.
* Mosset Iturraspe Jorge. “Responsabilidad por daños.” V. 3. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998.
* Pizarro Ramón - Vallespinos Carlos. "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones." Tº 4. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.008.
* Zavala de González Matilde. “Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños.” Ed. Hammurabi SRL. Bs. As. 1991.
* Zavala de González Matilde. “Actuaciones por daños. Ed. Hammurabi. 1º ed. Bs. As. 2004.